CE-11001-03-15-000-2018-02261-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02261-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Se resuelve conforme a las reglas del proceso / MORA JUDICIAL - No configuración De las peticiones presentadas por la actora, la Sala advierte que, en realidad, buscan que el juez dicte sentencia con prontitud, es decir, que cumpla las funciones jurisdiccionales a su cargo, Eso demuestra que se trata de solicitudes propias de los procesos judiciales y, por lo tanto, no puede alegarse que la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal vulnera el derecho de petición. Siendo así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia de la [accionante]. Para el efecto, se examinará el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora. Concretamente, se analizará si se configuró un caso de mora judicial. (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que es cierto que, a pesar de que desde el 11 de mayo de 2016 el proceso ingresó a despacho para fallo, el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha dictado sentencia de primera instancia. Sin embargo, conviene destacar que, según la información registrada en el sistema de gestión judicial, en tres ocasiones se ha registrado proyecto de fallo, lo que quiere decir que la decisión ya está en discusión por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Por lo tanto, no se han desconocido los derechos al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02261-00 (AC)
Actor: CARMENZA AURA OSIO URIBE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmenza Aura Osio Uribe contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Carmenza Aura Osio Uribe solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. En consecuencia, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial demandada «dar respuesta a las peticiones presentadas y a la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, y a emitir la sentencia de primera instancia»1.
2. Hechos De la demanda de tutela, se destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Carmenza Aura Osio Uribe pidió la nulidad de las resoluciones N°. 016501 y 029776, ambas de 2011, y 005479 y 014007, ambas de 2012, así como la
reliquidación de la pensión de vejez. 2.2. La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2013, radicada con el N°. 0500-12-333-000-2013-01-865-00 y correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. 2.3. El 3 de octubre de 2014, la señora Carmenza Osio Uribe radicó escrito de impulso procesal ante el tribunal demandado para que dictara la sentencia correspondiente. 2.4. El 5 de octubre de 2016, la parte actora nuevamente solicitó al tribunal demandado que dictara sentencia, dado que el proceso entró al Despacho para fallo el 11 de mayo de 2016, pero no se ha decidido. 2.5. El 1° de junio de 2017, la actora presentó ante el tribunal demandado otra solicitud de impulso procesal en la que solicitó la proyección de la sentencia de primera instancia, debido a que es una persona de avanzada edad y padece problemas de salud.
3. Argumentos de la tutela 3.1. A juicio de la demandante, el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, por cuanto no ha resuelto las peticiones presentadas ni ha dictado el fallo de primera instancia, a pesar de que el proceso entró a Despacho para fallo el 11 de mayo de 2016. 3.2. Según la actora, es urgente que el tribunal demandado dicte sentencia, toda vez que de esa providencia se derivará una prestación económica que le permitiría
tener una vida digna. Dijo, además, que debe tenerse en cuenta que se trata de una persona de 64 años de edad con graves problemas de salud.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 11 de julio de 2018, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y concedió a la actora el término de tres días para que aportara copia de las peticiones que dijo haber presentado ante el tribunal demandado. 4.2. Oportunamente, la actora subsanó la demanda y, por ende, mediante auto del 3 de agosto de 2018, el despacho sustanciador la admitió y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal 1 Folio 1.
Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. En calidad de terceros con interés, al presidente de Colpensiones. 4.3. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó, vía correo electrónico, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad2 y al presidente de Colpensiones 3.
5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por conducto de la magistrada a cargo del proceso que dio lugar a la actuación objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Explicó que el asunto de la señora Osio Uribe se ha discutido en tres ocasiones, pero que no ha sido posible dictar sentencia porque no se ha obtenido el quorum requerido. 5.2. El gerente de Defensa Judicial de Colpensiones solicitó que se desvinculara a esa entidad del trámite de la tutela de la referencia, por falta de legitimación en
la causa por pasiva, dado que la entidad que representa no transgredió los derechos fundamentales alegados por la demandante.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades.
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
2. Del caso concreto 2.1. En el caso concreto, Carmenza Aura Osio Uribe pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, por cuanto no ha resuelto las peticiones que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2013-0186500. 2.2. En principio, le correspondería a la Sala determinar si la falta de respuesta por parte de la autoridad judicial demandada vulnera el derecho de petición de Carmenza Aura Osio Uribe. Sin embargo, conviene precisar que por medio del
derecho de petición no puede perseguirse fines para los que el legislador estableció procedimientos y herramientas específicas, como es el caso de las 2 Fl. 40 del expediente. 3 Fl. 39 (vuelto). actuaciones dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla las funciones jurisdiccionales que tiene a cargo. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código4. (Subraya y negrilla fuera de texto) 2.2.1. Las actividades jurisdiccionales del juez están regidas por normas específicas y, por lo tanto, las solicitudes de las partes, los intervinientes y los auxiliares de la justicia tienen un trámite especial en el que prevalecen las reglas del proceso. Por ejemplo, la solicitud de pruebas, de acumulación de procesos, de denuncia del pleito, las solicitudes de copias y certificaciones de ejecutoria, etc., deben tramitarse según las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales, mas no por las normas que regulan el derecho de petición que se ejerce ante la administración pública, esto es, tienen regulación propia y, por lo tanto, el derecho de petición no es un medio legal para cumplir ese cometido.
2.2.2. La anterior distinción es importante, en la medida en que si un funcionario judicial omite pronunciarse sobre una solicitud o trámite judicial, no es procedente ejercer la acción de tutela para que se proteja el derecho de petición. En ese caso, la solicitud de amparo podrá presentarse, pero para que se protejan derechos fundamentales como el debido proceso o de acceso a la administración de justicia. 2.2.3. La propia Corte Constitucional, en sentencia T-192 de 2007, precisó que «la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)». 2.3. Precisado lo anterior, la Sala estima pertinente analizar las solicitudes que presentó Carmenza Aura Osio Uribe ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para determinar si, como lo alega la demandante, se trata de solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición. 2.3.1. De la revisión del expediente, la Sala encuentra que, el 3 de octubre de 2014, la demandante solicitó al tribunal demandado agilizar y tramitar el proceso con el radicado N°. 2013-1865-00, toda vez que «vive con su madre y padece problemas de salud»5. El 5 de octubre de 2016, la parte actora nuevamente pidió
que se emitiera la correspondiente sentencia, por cuanto, el 11 de mayo de 2016, el proceso entró al Despacho para fallo y aún no se ha proferido sentencia6. El 1° de junio de 2017, la actora presentó otro memorial en el que reiteró lo solicitado en los dos documentos anteriores7. 4 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 5 Fl. 11 (vuelto) del expediente. 6 Fl. 10 (vuelto). 7 Fl. 11 del expediente. 2.3.2. De las peticiones presentadas por la actora, la Sala advierte que, en realidad, buscan que el juez dicte sentencia con prontitud, es decir, que cumpla las funciones jurisdiccionales a su cargo, función que está prevista en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. Eso demuestra que se trata de solicitudes propias de los procesos judiciales y, por lo tanto, no puede alegarse que la falta de respuesta a las solicitudes de impulso procesal vulnera el derecho de petición. 2.4. Siendo así, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia de la señora Carmenza Aura Osio Uribe. Para el efecto, se examinará el trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora. Concretamente, se analizará si se configuró un caso de mora judicial. 2.4.1. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios
judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega».
2.4.2. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial8, reposa la siguiente información del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N°. 2013-01865-00: Actuaciones del Proceso Fecha Fecha Fecha Fecha de Actuación Anotación Inicia Finaliza de Actuación TérminoTérminoRegistro 15 Aug RECEPCIÓN SUSTITUCION PODER, 15 Aug 2018 MEMORIAL APODERADOS 2018 COLPENSIONES FL. 01 8http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. NPJJ
RENUNCIA SUSTITUCION
PODER, APODERDO
14 Aug RECEPCIÓN 14 Aug COLPENSIONES. FL. 02 2018 MEMORIAL 2018
(RECIBIDO AGO. 13/18, SIN
SISTEMA) NPJJ
PROYECTO CIRCULA POR
22 Jun REGISTRA 22 Jun
TERCERA VEZ PARA 2018 PROYECTO 2018
ESTUDIO
SUSTITUCION PODER, 08 May RECEPCIÓN APODERADOS 08 May 2018 MEMORIAL COLPENSIONES FL. 01 2018
NPJJ
COLPENSIONES
23 Jun RECEPCIÓN 23 Jun SUSTITUCION DE PODER 1 2017 MEMORIAL 2017
FLS JHC 01 Jun RECEPCIÓN DERECHO DE PETICION 01 Jun 2017 MEMORIAL PARTE DTE FLS 8 .CAI 2017 20 Oct RECEPCIÓN PODER PARTE DDA FLS 20 Oct 2016 MEMORIAL 2 .CAI 2016 05 Oct RECEPCIÓN PARTE DTE. PRESENTA 05 Oct 2016 MEMORIAL SOLICITUD FL. 1 AMPG 2016
AL DESPACHO 11 May 11 May
PARA 2016 2016
SENTENCIA
03 May RECEPCIÓN 03 May
SOLICITUD DTE FL. 01 NPJJ 2016 MEMORIAL 2016
ALEGATOS APODERADA
15 Mar RECEPCIÓN 15 Mar COLPENSIONES FL. 18 2016 MEMORIAL 2016
NPJJ 15 Mar RECEPCIÓN ALEGATOS, APODERADA 15 Mar 2016 MEMORIAL DTE FL. 08 NPJJ 2016
ACTUACIÓN REGISTRADA 29 Feb FIJACION 01 Mar 01 Mar 29 Feb EL 29/02/2016 A LAS 2016 ESTADO 2016 2016 2016
11:37:17. AUTO
24/02/2016 TRASLADO
29 Feb TRASLADO 29 Feb PARA ALEGAR DE 2016 PARTES 10 2016
CONCLUSIÓN
DIAS 18 Feb INFORME 18 Feb
OFICIAL MAYOR/MV 2016 SECRETARIAL 2016
11 Feb RECEPCIÓN PODER, APODERADA 11 Feb
2016 MEMORIAL COLPENSIONES FL.04 NPJJ 2016
ACTUACIÓN REGISTRADA 01 Feb FIJACION 02 Feb 02 Feb 01 Feb EL 01/02/2016 A LAS 2016 ESTADO 2016 2016 2016
11:14:08.
01 Feb AUTO 27-01-2016: A LAS PARTES 01 Feb
2016 TRASLADO POR 3 DÍAS DE PRUEBAS 2016
21 Jan INFORME 21 Jan
OFICIAL MAYOR/ MV 2016 SECRETARIAL 2016
18 Dec RECEPCIÓN APODERADA 18 Dec
2015 MEMORIAL COLPENSIONES OTORGA 2015
PODER 5 FLS. MPVA
APODERAO 20 Oct RECEPCIÓN COLPENSIONES ALLEGA 20 Oct 2015 MEMORIAL DOCUMENTOS FL. 01 + 01 2015
CD NPJJ
06/10/2015 REQUIERE A LA
AUTO QUE PARTE DEMANDADA PARA 06 Oct 06 Oct
ORDENA QUE ALLEGUE LOS
2015 2015
REQUERIR ANTECEDENTES
ADMINISTRATIVOS
SECCIONES 06 Oct 06/10/2015 SE REALIZA 06 Oct
DE 2015 AUDIENCIA INICIAL 2015
AUDIENCIAS
02 Oct INFORME 05 Oct
OFICIAL MAYOR. JCTT 2015 SECRETARIAL 2015
ACTUACIÓN REGISTRADA 14 Sep FIJACION 15 Sep 15 Sep 14 Sep EL 14/09/2015 A LAS 2015 ESTADO 2015 2015 2015
08:50:20.
AUTO FIJA 14 Sep FECHA DE 11-09-2015: FIJADA PARA EL 14 Sep 2015 AUDIENCIA 6-10-15 A LAS 3:00 P.M. 2015
INICIAL
10 Aug INFORME 11 Aug
OFICIAL MAYOR. JCTT 2015 SECRETARIAL 2015
NOTIFICACIÓNDE LA DEMANDA A LA 06 Mar 06 Mar
POR CORREO PROCURADORA, AGENCIA
2015 2015
ELECTRÓNICOY COLPENSIONES. JCTT
PARTE DTE. ALLEGA
22 Jan RECEPCIÓN 22 Jan CONSTANCIA DE ENVIO 2 2015 MEMORIAL 2015
FL.
PARTE DTE. ALLEGA
07 Nov RECEPCIÓN 08 Nov CONSTANCIA DE ENVIO 2 2014 MEMORIAL 2014
FL.
ACTUACIÓN REGISTRADA
29 Oct FIJACION 30 Oct 30 Oct 29 Oct EL 29/10/2014 A LAS 2014 ESTADO 2014 2014 2014
11:40:43.
AUTO QUE
29 Oct 24-10-2014: A LA PARTE 29 Oct ORDENA 2014 ACTORA 2014
REQUERIR 03 Oct RECEPCIÓN DERECHO DE PETICION 8 03 Oct 2014 MEMORIAL FL. 2014 18 Jul INFORME PASA AL OFICIAL MAYOR. 18 Jul 2014 SECRETARIALJCTT 2014
NOTIFICACION DEMANDA A
NOTIFICACIÓN
04 Apr COLPENSIONES, 04 Apr
POR CORREO 2014 MINPUBLICO Y LA ANDJE - 2014
ELECTRÓNICO
DTZ
PARTE DTE. COSNTANCIA
03 Apr RECEPCIÓN 03 Apr
DE ENVIO NOTIFICACIONES 2014 MEMORIAL 2014
47 FL.
03 Apr RECEPCIÓN PARTE DTE. ALLEGA 03 Apr
2014 MEMORIAL CONSTANCIA DE 2014
NOTIFICACION 47 FL,.
ACTUACIÓN REGISTRADA 10 Feb FIJACION 11 Feb 11 Feb 10 Feb EL 10/02/2014 A LAS 2014 ESTADO 2014 2014 2014
10:19:43.
AUTO 10 Feb ADMISORIO 10 Feb 2014 DE LA 2014
DEMANDA
21 Jan INFORME 21 Jan
AL OFICIAL MAYOR - DTZ 2014 SECRETARIAL 2014 13 Jan RECEPCIÓN CUMPLIENDO REQUISITOS 13 Jan 2014 MEMORIAL 7 FL + 1 CD. 2014
ACTUACIÓN REGISTRADA 09 Dec FIJACION 10 Dec 10 Dec 09 Dec
EL 09/12/2013 A LAS
2013 ESTADO 2013 2013 2013
09:47:55.
03/12/2013 AUTO QUE
AUTO INADMITE LA DEMANDA 09 Dec 09 Dec
INADMITIENDOPARA QUE ALLEGUE
2013 2013
LA DEMANDA REQUISITOS EXIGIDOS
POR LEY
19 Nov AL DESPACHO 19 Nov 2013 POR REPARTO 2013
A LAS 11:59:24 ASIGNADO
19 Nov REPARTO DEL 19 Nov 19 Nov 19 Nov A:JOSE IGNACIO MADRIGAL 2013 PROCESO 2013 2013 2013
ALZATE . S ORAL ACTUACIÓN DE 19 Nov RADICACIÓN RADICACIÓN DE PROCESO 19 Nov 19 Nov 19 Nov 2013 DE PROCESO REALIZADA EL 19/11/2013 A 2013 2013 2013 LAS 11:58:12 2.4.3. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que es cierto que, a pesar de que desde el 11 de mayo de 2016 el proceso ingresó a despacho para fallo, el Tribunal Administrativo de Antioquia no ha dictado sentencia de primera instancia. Sin embargo, conviene destacar que, según la información registrada en el sistema de gestión judicial, en tres ocasiones se ha registrado proyecto de fallo, lo que quiere decir que la decisión ya está en discusión por parte de los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad. Por lo tanto, no se han desconocido los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.5. De todos modos, la Sala estima pertinente instar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que
adelanten las gestiones pertinentes a fin de dictar la sentencia correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Carmenza Aura Osio Uribe, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Instar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, para que adelanten las gestiones pertinentes a fin de dictar la sentencia correspondiente.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección