CE-11001-03-15-000-2018-02264-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02264-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el evento bajo examen, se observa que la tutela fue presentada el 06 de julio de 2018 y la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago fue proferida el 27 de julio de 2017, notificada por estado el 9 de agosto del mismo año, y la que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esta última providencia se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2017 y fue notificada por estado el 29 de noviembre de 2017; por lo tanto, quedó ejecutoriada el 5 de diciembre del mismo año (días hábiles de ejecutoria 30 de noviembre, 1 de diciembre y 4 de diciembre), de donde se colige que la tutela se interpuso fuera del plazo razonable, habida cuenta que transcurrieron siete (7) meses desde la notificación de la última providencia. (…) Para la Sala no existe sustento que pueda ser tenido como justificación suficiente frente al retardo para instaurar la presente acción, dado que no se pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para ello. Ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02264-00(AC)
Actor: HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA Y OTROS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, por las razones que pasan a señalarse. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El actor, actuando en causa propia, promovió acción de tutela en contra del Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP, con el fin de que sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales, para lo cual formuló las siguientes1: 1 Folios 1 a 9 cuaderno principal. “[…] PETICIONES PRIMERA: se ordene revocar el fallo de fecha 27 de agosto de 2017 emitido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección
SegundaSubsección A.
SEGUNDA: se ordene al Tribunal que libre mandamiento de pago a mi favor y en contra de la UGPP, por los conceptos solicitados en la demanda ejecutiva.
TERCERO: se ordene a la UGPP dar cumplimiento a los actos administrativos que reconocieron mi derecho, en especial la Resolución nro. 22210 de 2009.
[…].”
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El actor manifiesta que nació el 5 de octubre de 1940, por lo que a la fecha cuenta con 77 años de edad y ello lo ubica dentro del grupo de personas de la tercera edad, sujetos de especial protección constitucional. Informa que la extinta Cajanal, mediante la Resolución número 1505 del 11 de febrero de 1997, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $648.041 a partir del 5 de octubre de 1995 y por Resolución nro. 22210 de 2009 se ordenó la reliquidación de su pensión a partir del 1 de marzo de 2003, la cual le fue notificada en noviembre de 2009, sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a la misma. Sostiene que el 26 de abril de 2011 solicitó ante la Directora de Nómina de Buen Futuro se le ordenara la inclusión en nómina de la prestación reconocida a través de la Resolución 22210, en razón a que el 11 de marzo de 2011 había radicado la documentación “con la que demostraba el cese de pagos de cotizaciones al ISS”. Aduce que por oficio del 2 de marzo de 2012 el liquidador de Cajanal EICE le manifestó a la Dirección Legal de Pensiones y Cesantías de la Superfinanciera que en su caso procedía la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, “si el peticionario devuelve lo devengado por concepto de la pensión reconocida con el régimen de la Ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento (retiro) hasta cuando cumplió los 60 años de edad o de lo contrario se le reconocerán dos regímenes.”
Argumenta que el 12 de junio de 2012 presentó ante el liquidador de Cajanal EICE autorización expresa donde indicó que del retroactivo adeudado con ocasión de la reliquidación autorizada por Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 se debían descontar las sumas devengadas por la pensión de jubilación reconocida en aplicación de la Ley 33 de 1985 desde la fecha de su reconocimiento hasta que cumplió 60 años de edad. Asevera que mediante oficio del 28 de agosto de 2012, suscrito por el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP y dirigido al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, se indicó que la solicitud de inclusión en nómina de la Resolución 22210 de 2009 había sido reportada para su pago en el mes de septiembre de 2012 y un pago de retroactivo por el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2003 al 31 de agosto de 2012; sin embargo, el 26 de septiembre de 2012 la UGPP había proferido orden de no pago y finalmente, por oficio del 18 de julio de 2013 dirigido al mismo juzgado, la citada autoridad informó que en dicho mes se había hecho la inclusión en nómina con el pago del retroactivo. El actor alega que la UGPP solo ordenó en julio del año 2013 el pago a su favor de la suma de $33.646.012,37 que reflejan los últimos nueve meses que para esa fecha se le adeudaban, por lo que, ante la negativa de dar cabal cumplimiento a la referida Resolución 22210, promovió el 30 de julio de 2014, por conducto de
apoderado, proceso ejecutivo contra la UGPP; el cual conoció el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, radicado bajo el número 2014-0492, en donde solicitó se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $329.892.385,84 que corresponde a la diferencia entre las mesadas pensionales ordinarias y adicionales concedidas por la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 y la Resolución 1505 del 11 de febrero de 1997, así como por los intereses moratorios sobre la suma anterior, las costas y los gastos procesales. Alude que, mediante decisión del 23 de septiembre de 2014, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá denegó librar el mandamiento de pago, por considerar que el título ejecutivo carece de exigibilidad y en él no se puede verificar la diferencia que se reclama. Argumenta que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha providencia, por considerar que la Resolución nro. 22210 fue clara al imponer unas obligaciones y, como ordena la deducción de unos valores pagados a través de la Resolución 1505 del febrero de 1997, claramente se deduce que la entidad debía efectuar unas operaciones para descontar los pagos efectuados y los que debían hacerse en virtud de la Resolución 22210. Afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en providencia del 27 de julio de 2017, confirmó el auto apelado, aduciendo que no existía certeza de la suma por la cual se pretendía el mandamiento de pago.
Estima que la Resolución nro. 22210 del 11 de junio de 2009 cumple con las exigencias y formalidades previstas por la ley para ser considerada título ejecutivo contra la entidad deudora y es procedente el cobro ejecutivo, pues se trata de hacer una simple resta matemática entre lo que se reconoció en la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009 y el valor que pagó la UGPP a su favor.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue radicada el 6 de julio del año en curso en la Secretaría de esta Corporación2 y asignada en reparto del 9 del mismo mes y año; por auto del 16 adiado3 fue admitida y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; así como al Juez 15 Administrativo y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la 2 Folio cuaderno principal. 3 Folios 48 y 49 cuaderno principal de la acción de tutela.
Protección Social –UGPP y comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, orden que se cumplió el 18 de julio de 2018.4 En la misma providencia se solicitó al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá enviar en calidad de préstamo el expediente radicado bajo el nro. 20140492. 3.2. La Juez 15 Administrativa de Bogotá rindió informe en oportunidad, manifestando que en el trámite del proceso ejecutivo se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y la decisión de negar el mandamiento de pago se
adoptó con fundamento en las causales legales y en las piezas procesales obrantes en el proceso, y remitió el calidad de préstamo el respectivo expediente5. 3.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, a través del Director Jurídico; igualmente rindió informe en oportunidad y solicitó se declare la improcedencia de la tutela, con fundamento en lo siguiente6: Afirmó que la UGPP reporta mensualmente al consorcio FOPEP el pago de la mesada pensional al señor Hugo Hernán Calvache Guerrero, que para el año 2018 asciende a la suma de $7.660.896.08, como se demuestra en el histórico de pagos que se anexa; por lo tanto, no está en peligro el derecho al mínimo vital y de seguridad social del actor. Alegó que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que las providencias proferidas por los despachos judiciales referidos por el actor datan del 23 de septiembre de 2014 y del 27 de julio de 2017, esto es, hace más de 11 meses. Explicó que el señor Calvache Guerrero fue incluido en la nómina de pensionados mediante la Resolución nro. 22210 del 11 de junio de 2009, de conformidad con la Ley 71 de 1988, en cuantía de $3.938,819.36 m/cte efectiva a partir del 5 de octubre de 2000, la cual fue incluida en nómina del mes de julio de 2013 junto con el pago del retroactivo pensional y que, mediante el Auto ADP 5309 del 17 de abril
de 2013, se solicitó el consentimiento para revocar la Resolución nro. 22210 teniendo en cuenta que no era procedente la reliquidación de la prestación con base en la Ley 71 de 1988. Expuso que por escrito del 3 de mayo de 2013 el actor no dio consentimiento para revocar la referida resolución, por lo que la hoy liquidada Cajanal inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo el número 25000232500020120082701, el cual se encuentra en apelación ante el Consejo de Estado y están a la espera de las resultas del proceso, por lo que en el presente asunto existe una prejudicialidad; por lo que solicita se declare improcedente la tutela instaurada por el actor, además de tratarse de tutela contra providencias judiciales sin que se presente ninguno de los requisitos que la jurisprudencia ha referido para su procedencia7. 3.4. El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección A y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4 Folios 50 a 53 cuaderno principal de la acción de tutela. 5 Folio 55 cuaderno principal de la acción de tutela. 6 Folios 57 a 78 y 79 a 103 cuaderno principal de la tutela. 7 Para ello cita entre otras las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 de la Corte Constitucional. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el
numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,9 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 4.2. HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 4.2.1. El señor Hugo Hernán Calvache Guerrero promovió por conducto de apoderado proceso ejecutivo en contra de la UGPP, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $429.892.385,84, correspondiente a la diferencia de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales concedidas por la Resolución nro. 22210 del 11 de junio de 2009 y la Resolución nro. 1505 del 11 de febrero de 1997, por lo intereses moratorios causados desde la fecha de ejecutoria de la mencionada resolución, y por las costas y gastos procesales10. 4.2.2. La demanda correspondió en reparto al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que por auto del 23 de septiembre de 2014 negó el mandamiento de pago, por considerar en concreto lo siguiente11: “[…] esta instancia judicial, estima que no es procedente la solicitud del ejecutante toda vez que, si bien es cierto, su reconocimiento pensional de vejez se efectuó en el año 1997 el mismo fue revocado mediante la Resolución 22210 del 11 de julio
de 2009, por considerar que al ejecutante le aplicaba el régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de lo devengado los últimos 10 años de prestación del servicio y no como se reconoció inicialmente con la Ley 33 de 1985 respecto del último año se servicios, y condiciono a la inclusión en nómina al cese de cotizaciones en el Seguro Social. Además, de la revisión de las piezas procesales se observa que la pensión del ejecutante fue ajustada e indexada hasta el 1 de marzo de 2003, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionado, en consecuencia no es procedente el pago de las diferencias solicitadas por cuanto que el ajuste se realizó conforme puede verificarse en la Resolución 22210 del 11 de junio de 2009. 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 10 Folios 1 a 121 cuaderno en préstamo expediente original 2014-00492 proceso ejecutivo. 11 Folios 124 a 130 cuaderno en préstamo expediente original 2014-00492 proceso ejecutivo De lo expuesto anteriormente puede concluirse que el título
ejecutivo con que se recurre ante este Despacho para su cumplimiento carece de exigibilidad, toda vez que en él no se verifica la diferencia que el ejecutante aduce […]”. 4.2.3. La precitada decisión fue recurrida y, en providencia del 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, estimó que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, toda vez que se trataba del cobro de unas sumas de dinero que no derivaban de una condena impuesta, de una conciliación aprobada, de un laudo arbitral o un contrato estatal, de tal suerte que su conocimiento no era de esta jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados pertenecientes a la jurisdicción ordinaria laboral12. 4.2.4. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante providencia del 14 de octubre de 2016, propuso conflicto negativo de competencia, por estimar que el caso debía ser conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa y no por la ordinaria13. 4.2.5. El conflicto fue dirimido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en virtud de ello, en providencia del 27 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, obedeció y cumplió lo dispuesto por dicha autoridad judicial que le asignó el conocimiento del asunto y, al desatar el recurso de apelación, confirmó la providencia proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá; para resolver
consideró lo siguiente14: “[…] procede la [S]ala a establecer si la obligación contenida en la Resolución nro. 22210 del 11 de junio de 2009, es clara, expresa y exigible en los precisos términos del artículo 422 del Código General del Proceso. (…) No obstante lo señalado por la parte ejecutante, se advierte por esta Sala que la obligación aquí reclamada, no es clara por cuanto del material probatorio allegado, se infiere que la Resolución nro. 22210 del 2009, ordena reajustar la pensión del actor en cuantía de $ 3.938.819,36 debiéndose deducir los valores que señor HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO, recibió por concepto de las mesadas percibidas en virtud de la Resolución nro. 1505 de 1997 que se revocó. (…) Mediante la Resolución nro. RDP 025812 de 6 de junio de 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, manifestó que ante la voluntad del señor HUGO HERNÁN CALVACHE GUERRERO de no dar su 12 Folios 140 a 144 cuaderno en préstamo expediente original 2014-00492 proceso ejecutivo. 13 Folios 148 a 151 cuaderno en préstamo expediente original 2014-00492 proceso ejecutivo. 14 Folios 154 a 161 cuaderno en préstamo expediente original 2014-00492 proceso ejecutivo. consentimiento expreso para revocar la resolución que se presenta
como título ejecutivo, resultaba procedente remitir el expediente pensional del ejecutante a la Subdirección Jurídica de la entidad para que iniciara las acciones legales correspondientes, situación que compromete la claridad y exigibilidad de la obligación aquí reclamada como la legalidad del acto administrativo con el cual soporta lo aquí solicitado. En el mismo sentido, de conformidad con la obligación obtenida en el sistema de registro y consulta de actuaciones siglo XXI, se advierte que mediante radicado No. 25000232500020120082700 la desaparecida Cajanal demanda la nulidad de la Resolución No. 22210 de 11 de junio de 2009, proceso que ya fue fallado en primera instancia y se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. […]”. (destacado en la providencia) 4.2.6. Contra la precitada decisión el interesado interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que en proveído del 23 de noviembre de 2017 lo rechazó por improcedente15, el cual fue notificado por estado del 29 de noviembre del mismo año16 4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los hechos acreditados y la solicitud del actor en el presente trámite, corresponde a la Sala resolver, en primer término, si la acción de tutela que promueve en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 11001333501520140049201, cumple con
los requisitos generales de procedibilidad. Para responder el anterior planteamiento, resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia, la Sala observa lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso, el mínimo vital, el derecho a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (las instancias del proceso ejecutivo); iii) la irregularidad manifestada por el demandante alude a la indebida aplicación del artículo 422 del Código General del Proceso iv) la situación que generó la supuesta vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Sin embargo, no se cumple con el requisito de la inmediatez por las razones que pasan a exponerse: 15 Folios 173 y 174 cuaderno en préstamo expediente original 2014-00492 proceso ejecutivo. 16 Folio 174 reverso cuaderno en préstamo expediente original 2014-00492 proceso ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a
partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de esta acción. En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201717, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes(…)”. Por lo mismo, la Corte Constitucional18 ha establecido dos eventos en los que se podrá valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo periodo de tiempo respecto de la vulneración o amenaza de derechos, a saber: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”19 La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición20. Frente al presupuesto general de la inmediatez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando lo siguiente21: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los 17 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 18 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 21Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de
2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.; M.P.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”22”23. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo24. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”25. Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación26, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable27”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“28”. También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos29”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia,
según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los 22 “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” 23 “Sentencia T-189 de 2009.” 24 “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 25 “Ibíd.” 26 “Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ 27 “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ 28 “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T883 de 2009, entre otras.” 29 “Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante. En el evento bajo examen, se observa que la tutela fue presentada el 06 de julio de 2018 y la sentencia de segunda instancia que confirmó la negativa de librar mandamiento de pago fue proferida el 27 de julio de 2017, notificada por estado el 9 de agosto del mismo año, y la que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra esta última providencia se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de noviembre de 2017 y fue notificada por estado el 29 de noviembre de 2017; por lo tanto, quedó ejecutoriada el 5 de diciembre del mismo año (días hábiles de ejecutoria 30 de noviembre, 1 de diciembre y 4 de diciembre), de donde se colige que la tutela se interpuso fuera del plazo razonable, habida cuenta que transcurrieron siete (7) meses desde la notificación de la última providencia. Aunado a lo anterior, el actor no argumentó ni probó en esta actuación, la
existencia de un motivo que le hubiese impedido acudir oportunamente ante el juez constitucional o que permita excepcionar el cumplimiento del requisito de inmediatez para justificar su inactividad transcurridos los 6 meses luego de proferida la sentencia, y por el contrario invoca circunstancias que han estado presentes desde que estaba en trámite el proceso ejecutivo. Lo señalado por cuanto no invocó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable su estudio y la Sala tampoco encontró acreditado tal perjuicio. Por último, el actor manifiesta que es sujeto de especial protección dada su edad, pues a la fecha cuenta con 77 años; sin embargo, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, este requisito no es suficiente para que sea procedente la tutela, puesto que también se deben valorar otros elementos como la afectación al mínimo vital y la vida digna30; en el caso bajo estudio como el mismo accionante lo admite, ya le fue reconocida su pensión y a su vez la UGPP informó en este trámite tutelar, que la mesada se le viene pagando de forma periódica. Por consiguiente, para la Sala no existe sustento que pueda ser tenido como justificación suficiente frente al retardo para instaurar la presente acción, dado que no se pone de presente un suceso de fuerza mayor o caso fortuito que lo haya imposibilitado para ello. Ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, F A L L A 30 Corte Constitucional. Sentencia T-169 del 21 de marzo de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En esta providencia la Corte reiteró que además de la edad del peticionario se deben valorar otras circunstancias que justifiquen o no la intervención del juez de tutela y que permitan flexibilizar los requisitos para su proced
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