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CE-11001-03-15-000-2018-02265-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02265-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada interpretación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio / FACTORES A

TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - Aquellos objeto

de aporte / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…)toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen (…) Así las cosas, la Sala manifiesta que el defecto sustantivo alegado tampoco está

llamado a prosperar, pues la interpretación de la norma debe ser acorde a lo establecido por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de unificación, lo cual ocurrió en el caso en concreto. Por su parte, el señor [M.C.H.] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, como tampoco incurrió en el defecto sustantivo alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02265-00(AC)

Actor: MOISÉS CONDE HORTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN - Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Moisés Conde Horta en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Con escrito radicado el 6 de julio de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Moisés Conde Horta, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin que se le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 1.2. El accionante consideró vulneradas sus garantías con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2018 dictada por el Tribunal accionado, mediante la cual revocó el fallo del 19 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 41001-33-33-703-2015-00197-01, que adelantó el señor Moisés Conde Horta contra la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –. 1.3. A título de amparo constitucional solicitó: “(…) Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida confirmar la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva.”2

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Moisés Conde Horta laboró como almacenista del Instituto Técnico Superior de Neiva desde el 1° de octubre de 1961 al 30 de julio de 1997, fecha de retiro definitivo, es decir, por más de 20 años continuos, adquiriendo el status jurídico de pensionado el 20 de mayo de 1994. 1 Folio 1 del expediente 2 Folio 8 del expediente. 2.2. Mediante Resolución N° 04926 del 22 de octubre de 1997 la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $151.400.05 efectiva a partir del 20 de mayo de 1994, condicionada a demostrar retiro definitivo del cargo, el cual se produjo el 30 de julio de 1997, reliquidándose la misma con Resolución N° 8643 del 16 de abril de 2001, en valor de $240.558.16. 2.3. Inconforme con la última reliquidación realizada, el accionante presentó

petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negada mediante Resolución N° RDP 017140 del 30 de abril de 2015 y confirmada posteriormente con Resolución N° RDP 030852 del 28 de julio de 2015. 2.4. Con fundamento en lo anterior, el señor Conde Horta instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos citados y como consecuencia, se le reliquidara la pensión teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5. Mediante sentencia del 19 de julio de 20163 el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación respectiva, de conformidad con lo pedido por la accionante. 2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, autoridad judicial que en sentencia del 17 de mayo de 20184, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-395 de 2017, se consolidó la tesis expuesta en los fallos C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para estatuir que de manera general, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conlleva la aplicación del monto, edad, y tiempo

de servicio del régimen pensional anterior, y por tanto no incluye el ingreso base de liquidación de la pensión. Así, estimó que los factores sobre los cuales debía determinarse el IBL de los trabajadores cobijados por el régimen de transición, sería el promedio de los salarios o rentas, únicamente sobre los cuales ha cotizado el afiliado.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal “(…) me aplica jurisprudencia que analiza e interpreta solo la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, consideró que “ (…) no me es aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993, tampoco el régimen de transición del artículo 36 de la misma norma y menos considerarse para la liquidación del monto de la pensión la Sentencia C-258 de 2013, SU 230 de 2015 3 Folio 10 del expediente 4 Folio 18 del expediente. y la reciente 427 de 2016, sentencias que argumentan a los beneficiarios de transición de la Ley 100 únicamente; todo por cumplir 15 años laborados antes de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985; y sin lugar a dudas se me debe aplicar el Decreto Ley 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 en su integridad, con fundamento en lo que ha sostenido la Jurisprudencia del Consejo de Estado frente al régimen de transición de la ley 33 de 1985.”5

Desconocimiento de precedente: puntualmente, en cuanto a la regla fijada por el

Consejo de Estado6 en la sentencia de unificación del 4 de agosto del 20107, mediante la cual, la Sección Segunda señaló que las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, debían liquidarse con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la obtención del estatus de pensionado8. A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada no podía aplicar al mismo tiempo las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues vulnera el principio de favorabilidad. Adicionalmente, indicó que se dio una indebida interpretación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Advirtió que en consonancia con el principio de inescindibilidad de la ley, el principio de favorabilidad de la norma y de progresividad “se ha entendido que a los empleados públicos en régimen de transición le asistirá el derecho de que su pensión se le liquidará con aplicación integral a esta normativa.”9 Finalmente, señaló que la presente acción cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 23 de julio de 201810, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión y vinculó al Juzgado 5 Folio 1 y 2 del expediente. 6 También hizo referencia a la sentencia del 25 de febrero del 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 25000234200020130154101, demandante:

Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: UGPP. 7 Sección Segunda, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 8 En el mismo sentido citó entre otras, las siguientes sentencias: del Consejo de Estado: Del 24 de junio del 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 25000232500020110070901, actor: Abelardo Ramírez Gasca, demandado: Cajanal. Del 25 de febrero del 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala Plena, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve expediente: 25000234200020130154101, demandante: Rosa Ernestina Agudelo Rincón, Demandado: UGPP.

De tribunales: Del 7 de julio del 2015, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, M.P.: Cerveleón padilla Linares, radicado: 110013333501420130021201, demandante: Carlos Alberto Moreno Quijano, demandado: UGPP. Del 14 de julio de 2015, Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala

de Decisión No. 3 M.P.: Clara Elisa Cifuentes radicado: 1500123330020140069, demandante: Álvaro Fabio Rojas Sastoque, Demandado: UGPP. 9 Folio 4 del expediente. 10 Folio 48 del expediente Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y la UGPP, como terceros con interés en el resultado del proceso. 4.1. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 54 al 58, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.1.1. UGPP Con escrito radicado el 16 de agosto de 201811 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el Asesor Jurídico de la entidad, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en vía de hecho por desconocimiento de precedente. Manifestó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Moisés Conde Horta contaba con una o ambas condiciones esto es, con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicio, encontrándose inmerso bajo el régimen de transición contemplado en el artículo 36 referido, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, su régimen especial se regía en la Ley 33 de 1985, sin embargo para la liquidación de la prestación (IBL) su situación se ceñía a lo dispuesto en el artículo 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la aplicación de factores y base de liquidación según lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, se debía hacer con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, de los últimos 10 años o todo el tiempo si le resulta más favorable teniendo en cuenta los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. Afirmó que la norma a regir en el caso del actor era la Ley 33 de 1985 en lo que

respecta a edad, tiempo y monto, pero para efectos del ingreso base de liquidación, se debía aplicar el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y frente a los factores salariales eran los contenidos e el Decreto 1158 de 1994. 4.1.2. Juzgado Administrativo de Neiva Mediante escrito radicado el 21 de agosto de 2018, la referida autoridad judicial envió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, se refirió a los hechos de la demanda advirtiendo que la decisión que profirió en primera instancia no fue arbitraria, sino motivada en las normas que regulan la materia y acogiendo el precedente del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el que se sostiene que el IBL sí es un elemento de la transición en temas pensionales. 11 Folio 63 del expediente. 4.1.2. El Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, pese a haber sido debidamente notificado, no rindió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva

de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: 2. ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión los derechos invocados por el señor Moisés Conde Horta, con ocasión de la sentencia del 17 de mayo de 2018?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 3.1 Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.13 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.14

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201415, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200516, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva,

esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección18 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: 14 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 16 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 18 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la

providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados al menos sumariamente por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.19 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para esta Sala está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar

decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que se entiende superado el primero de los requisitos. Ocurre lo mismo con el de subsidiariedad, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 41001-33-33-703-2015-00197-01, y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta acción constitucional no se compadecen con los requisitos que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión. Igualmente, si bien se alega como desconocida una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que, en principio haría procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia al que se refiere el artículo 256 del CPACA, lo cierto es que por el criterio de la cuantía el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia no procede. En efecto, del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo conoció de dicho proceso el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257

del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Y por último, se cumple con el de la inmediatez en atención a que la providencia de segunda instancia atacada es del 17 de mayo de 2018 y aunque el término para calcular el plazo prudencial para promover la solicitud de amparo se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia reprochada, lo cierto es que la tutela fue interpuesta el 6 de julio de 2018, lo que desde ya implica un ejercicio pronto de la acción de tutela. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala se adentrará en el examen del reproche formulado. 3.3. Caso concreto En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, en primer lugar que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, en la sentencia del 17 de mayo de 2018, en la cual decidió revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dirigida a obtener el reajuste de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional, de conformidad como lo ha establecido jurisprudencialmente el Consejo de Estado. Lo anterior, debido a que según dicho precedente las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios, situación definida de forma contraria por la autoridad judicial accionada. Por lo anterior, afirmó que no era procedente dar aplicación a las sentencias de la

Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, que fueron proferidas con posterioridad al momento en el cual se causó su derecho pensional y tratan de supuestos fácticos diferentes. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada no podía aplicar al mismo tiempo las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, pues vulnera el principio de favorabilidad interpretativa. Igualmente, indicó que se dio una interpretación indebida al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que se configura un defecto sustantivo. 3.3.1 Desconocimiento del precedente alegado y del defecto sustantivo Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio expuesto en ocasiones anteriores20, y se hace referencia a la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 3.3.2 Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha mantenido una posición reiterada en relación con el tema21, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados

para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para

quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. 20 Ver al respecto las sentencias del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-03341-00, del 22 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02121-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; del 1º de marzo de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2017-02976-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión

debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,22 señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos. No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es dec

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