CE-11001-03-15-000-2018-02267-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02267-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN
PROBATORIA / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA
RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE
SUPÉRSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a autoridad judicial demandada analizó la situación jurídica particular y encontró que no era aplicable el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, pues pese a que la cónyuge tenía más de cinco años de separación de hecho, no perdió su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que sólo fue deshecho con la muerte del señor [P.O] y se probó una convivencia de aproximadamente veinte años, sin perjuicio de que no hayan sido antes del fallecimiento. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el particular (…) Así las cosas, la Subsección colige que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, comoquiera que interpretó de manera adecuada las normas aplicables al caso bajo estudio (…) la Subsección encuentra que también fue objeto de estudio por parte del Tribunal demandado en la sentencia del 22 de febrero de 2018 la situación fáctica y probatoria que demostraban que la señora [M.L.R.P] contaba con recursos económicos
suficientes para garantizar las condiciones mínimas de existencia y, en ese aspecto, concluyó que aun sin la existencia de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento pensional, porque demostró la permanencia del vínculo matrimonial y convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo (…) En esos términos, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en un defecto fáctico en lo relacionado con la valoración de las pruebas allegadas por la señora [B.E] para descartar la dependencia económica del cónyuge supérstite para con el causante. Lo que ocurrió en el caso bajo estudio, es que el fundamento jurídico y jurisprudencial aplicado por parte de la autoridad judicial demandada no exigía como requisito la existencia o acreditación de dependencia económica, de manera que no era relevante el estudio de dichas situaciones para efectos de decidir sobre el derecho pensional reclamado.
FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO
12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02267-00(AC)
Actor: BEATRIZ ESPITIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La accionante señaló que la señora María Lilia Rivera de Pérez instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 004988 del 25 de agosto de 2010 a través de la cual la referida entidad negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Salomón Pérez Ojeda. Sostuvo que el 28 de abril de 2016 fue notificada de la admisión del referido medio de control y, el 11 de mayo de esa misma anualidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que el 26 de agosto de 2016 el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reconoció a la señora Rivera de Pérez el 25% de sustitución de la asignación de retiro en su condición de cónyuge supérstite del causante. Precisó que recurrió la anterior decisión, porque fue desfavorable a sus intereses. Y el 22 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó el fallo de primera instancia. Asimismo, informó que solicitó la aclaración y corrección de la providencia de
segunda instancia, petición que fue negada por parte del Tribunal mediante providencia del 10 de mayo de 2018. b) Inconformidad La accionante considera que el Tribunal demandado transgredió su derecho fundamental al debido proceso e incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 para la sustitución pensional. Sobre el particular, sostuvo que según la normativa citada para obtener el reconocimiento pensional tanto la cónyuge como la compañera permanente supérstite deben acreditar una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco años antes del fallecimiento del causante, requisito que de manera alguna fue satisfecho por parte de la señora María Lilia Rivera de Pérez. Asimismo, alegó que el argumento expuesto por la demandante en el proceso ordinario frente a la afectación del mínimo vital derivada de la negativa de CASUR de reconocer la sustitución pensional a su favor, no es cierto, puesto que recibe ingresos por arrendamiento de un inmueble de su propiedad y recibe una pensión, lo que representa un pago mensual de $1.400.000 suma con la que puede garantizar sus condiciones mínimas de existencia, situación que no fue valorada por la autoridad judicial demandada. De otra parte, arguyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E al proferir la sentencia del 22 de febrero de 2018 erró y desconoció el principio de congruencia en las decisiones judiciales, porque la parte motiva afirmó que revocaría la decisión adoptada por el Juzgado de instancia y resolvió lo contrario. Y a pesar de que dicho vicio fue expuesto en la
solicitud de aclaración y corrección, la autoridad judicial no modificó ni corrigió el fallo. PRETENSIONES Solicitó amparar el derecho fundamental invocado y dejar sin efectos jurídicos la sentencia del 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En consecuencia, ordenarle a dicha autoridad judicial reconocer el derecho que le asiste.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (ff. 163-164). La magistrada ponente de la decisión cuestionada señaló que la Corporación concluyó que la señora Rivera de Pérez acreditó que el vínculo matrimonial existente entre ella y el señor Salomón Pérez Ojeda estaba vigente al momento de fallecimiento del pensionado y que entre los dos existió convivencia por más de veinte años, de manera que tenía derecho a la sustitución de la asignación de retiro, esto, en atención al criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia sobre el particular. Asimismo, arguyó que en la providencia del 22 de febrero de 2018 también fue analizado el argumento referente a la inexistencia de afectación del mínimo vital de la cónyuge supérstite, en el sentido de colegir que la falta de dependencia económica por parte de la demandante separada de hecho no era óbice para negar el reconocimiento pensional, comoquiera que fueron satisfechos los requisitos de permanencia del vínculo y convivencia en cualquier tiempo superior a
un año. Finalmente, aclaró que no existió una desatención al principio de congruencia, puesto que si bien en el fallo judicial cuestionado se cometió una imprecisión al señalar en el acápite denominado, tesis de la sala, que la decisión del juez de primera instancia se revocaría, lo cierto es que en la providencia del 10 de mayo de 2018 a través de la cual fue resuelta la solicitud de corrección y aclaración presentada por la tutelante se aclaró que a pesar del error involuntario en el que se incurrió no existían dudas, conceptos o frases que ofrecieran un verdadero motivo de duda en la parte resolutiva o influyeran en ella. María Lilia Rivera de Pérez (ff. 157-159) El apoderado judicial de la vinculada manifestó que el Tribunal Administrativo no incurrió en ninguna conducta constitutiva de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues las actuaciones surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustadas a la normativa procesal vigente y aplicable al caso concreto, razón por la cual el mecanismo constitucional es improcedente. Policía Nacional (ff. 173-176) Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la falta de configuración de los defectos alegados. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los
Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto
1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos
fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen se centra en el análisis del defecto sustantivo y fáctico. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuáles fueron las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E consideró que la señora María Lilia Rivera de Pérez tenía derecho a recibir una cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro? 2. ¿El Tribunal Administrativo demandado debió valorar las pruebas allegadas por la señora Beatriz Espitia con las cuales pretendió desvirtuar la existencia de una dependencia económica por parte de la cónyuge supérstite? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo; (II) razones expuestas por el Tribunal Administrativo de 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E; (III) defecto fáctico y; (IV) análisis del defecto fáctico en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las
siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. - Razones expuestas por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La señora Beatriz Espitia considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E transgredió su derecho fundamental al debido proceso.
Para el efecto, aseguró que la autoridad judicial demandada desconoció el artículo 12 Decreto 4433 de 2004, según el cual, para obtener el beneficio de la sustitución pensional, bien en calidad de cónyuge o como compañera permanente, debe acreditarse que existió una convivencia efectiva con el causante por un término no inferior a cinco años antes de su fallecimiento. Sin embargo, a su juicio, dicho requisito no fue satisfecho por parte de la señora María Lilia Rivera de Pérez y, por ende, no tiene derecho a percibir el 25% de la asignación pensional. Asimismo, precisó que el argumento expuesto por la demandante en el proceso ordinario frente a la afectación del mínimo vital derivada de la negativa de CASUR de reconocer la sustitución pensional a su favor, no es cierto, puesto que recibe ingresos por arrendamiento de un inmueble de su propiedad y una pensión, lo que 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. representa un pago mensual aproximado de $1.400.000, suma con la que puede garantizar sus condiciones mínimas de existencia. De otra parte, manifestó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E desatendió el principio de congruencia de las decisiones judiciales, ya que en la parte motiva del fallo del 22 de febrero de 2018 manifestó que revocaría la sentencia de primera instancia, pero resolvió lo contrario. Además, no subsanó dicho error al momento de resolver
la solicitud de aclaración y corrección de la providencia citada. Con la finalidad de resolver la anterior inconformidad es necesario realizar un recuento de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. Así se observa que la señora María Lilia Rivera de Pérez instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro causada por el agente Salomón Pérez Ojeda, prestación reconocida en porcentajes del 50% a la señora Beatriz Espitia y al menor Alfonso Pérez Espitia. El 11 de marzo de 2016, una vez ordenada su vinculación al proceso, la señora Beatriz Espitia contestó la demanda y manifestó su oposición a las prosperidad de las pretensiones planteadas en el medio de control (ff. 40-49). El 26 de agosto de 2016 el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, reconoció a favor de la señora María Lilia Rivera de Pérez en su calidad de cónyuge supérstite la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Salomón Pérez Ojeda, pero en un porcentaje equivalente al 25%, para lo cual ordenó a CASUR reducir dicho porcentaje del 50% que venía devengando la señora Beatriz Espitia (ff. 79-91). Inconforme con la decisión, la señora Beatriz Espitia presentó recurso de
apelación en el que manifestó, en resumen, los siguientes motivos de inconformidad: (i) la sentencia recurrida desatendió el criterio material exigido en la ley y la jurisprudencia para la sustitución pensional, esto es, la convivencia con el causante por lo menos de cinco años continuos e ininterrumpidos antes de su fallecimiento; (ii) fue inadvertido que el acto administrativo a través del cual se le reconoció el 50% de la sustitución pensional no fue demandado y, por ende, permanece incólume y (iii) existió una indebida valoración de las pruebas allegadas, las cuales daban cuenta que ella fue quien convivió con el causante durante los últimos años de su vida (ff. 93-100). El 22 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E confirmó el fallo de primera instancia al concluir que el vínculo matrimonial entre la señora María Lilia Rivera de Pérez y el causante estuvo vigente hasta el deceso de éste último, demostrándose además que existió una convivencia entre ellos por un espacio de 20 años, lo cual permite acceder a la prestación pensional atendiendo las previsiones del Decreto 4433 de 2004 y la interpretación sobre el particular del Consejo de Estado y de la Corte Constitución (ff. 178-188). Pues bien, se observa que la autoridad judicial demandada estudió el régimen normativo especial aplicable al personal de la Fuerza Pública, la naturaleza y alcance de la sustitución pensional y, previo a resolver los argumentos de desacuerdo planteados en la apelación, estableció que la norma aplicable para
resolver el caso era la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 de 2004, en la medida en que el fallecimiento del agente de la Policía Nacional tuvo lugar el 20 de mayo de 2010. De igual manera, se advierte que el Tribunal aclaró que si bien el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004 prevé que se pierde la condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro cuando la cónyuge o compañera permanente lleve cinco años o más de separación de hecho y, en esos términos, a la señora Rivera de Pérez en principio no le asistiría el derecho pensional, lo cierto es que el Consejo de Estado ha indicado que en estos casos basta con sólo acreditar que el vínculo matrimonial se encuentra vigente y que existió convivencia por un término superior a cinco años, sin que estos deban ser en forma imperativa, los últimos años de vida del causante. En razón a lo anterior, sostuvo que en el caso bajo estudio estaba probado que entre la señora Rivera de Pérez y el señor Salomón Pérez Ojeda existió un vínculo matrimonial desde el 1 de enero de 1962, disuelto sólo tras el fallecimiento del causante y que los cónyuges convivieron por un lapso superior a cinco años, de manera que a la accionante le asistía el derecho como cónyuge a percibir un porcentaje de la sustitución de la asignación de retiro. De lo expuesto se sigue, que la autoridad judicial demandada analizó la situación jurídica particular y encontró que no era aplicable el artículo 12 del Decreto 4433
de 2004, pues pese a que la cónyuge tenía más de cinco años de separación de hecho, no perdió su condición de beneficiaria de la sustitución pensional, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que sólo fue deshecho con la muerte del señor Pérez Ojeda y se probó una convivencia de aproximadamente veinte años, sin perjuicio de que no hayan sido antes del fallecimiento. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el particular. Así, la Subsección considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E resolvió acertadamente la controversia planteada en el caso, pues conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la sustitución pensional en el régimen de la Policía Nacional, concluyó que la señora María Lilia Rivera de Pérez tenía derecho a percibir una cuota parte de la asignación de retiro reclamada, debido que probó en el proceso que el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante y que existió convivencia por un término superior a cinco años. Así las cosas, la Subsección colige que el Tribunal demandado no incurrió en el defecto sustantivo alegado, comoquiera que interpretó de manera adecuada las normas aplicables al caso bajo estudio.
II. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional7, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, u omite su valoración9 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se
encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. - Análisis del defecto fáctico en el caso bajo estudio El segundo argumento de inconformidad planteado por la tutelante en el presente asunto, tiene que ver con la supuesta desatención por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E de las pruebas aportadas para desestimar la afectación del mínimo vital alegada por la señora María Lilia Rivera de Pérez, las cuales daban cuenta que recibe ingresos por arrendamiento de un inmueble de su propiedad y una pensión, lo que representa un pago aproximado de $1.400.000, suma con la que puede garantizar sus condiciones mínimas de existencia. Sobre el particular, la Subsección encuentra que también fue objeto de estudio por parte del Tribunal demandado en la sentencia del 22 de febrero de 2018 la situación fáctica y probatoria que demostraban que la señora María Lilia Rivera de Pérez contaba con recursos económicos suficientes para garantizar las condiciones mínimas de existencia y, en ese aspecto, concluyó que aun sin la existencia de dependencia económica por parte del cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento pensional, porque demostró la permanencia del vínculo matrimonial y convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo. 7 Ibídem, num.2. 8 Sentencia T-442 de 1994. 9 Sentencia T-239 de 1996. Nótese que el razonamiento definido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E en el fallo cuestionado si bien
tuvo en consideración los argumentos expuestos por la señora Espitia relacionados con las condiciones económicas de quien reclamaba la sustitución pensional, lo cierto es que consideró que tales circunstancias no eran impedimento para reconocer la cuota parte de la asignación de retiro, comoquiera que para ello sólo bastaba probar que el vínculo matrimonial estaba vigente y una convivencia con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Subsección advierte que no era obligatorio para la autoridad judicial demandada referirse de manera particular a las pruebas allegadas por la accionante sobre las sumas mensuales percibidas por la señora María Lilia Rivera de Pérez, puesto que el fundamento de su decisión no fue la dependencia económica de la allí accionante respecto del causante, contrario a ello, el Tribunal en la providencia cuestionada aclaró que aun sin la existencia de la misma por parte de la cónyuge supérstite, le asistía el derecho al reconocimiento pensional, porque demostró la permanencia del vínculo y convivencia por más de veinte años con el señor Salomón Pérez Ojeda. En esos términos, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E no incurrió en un defecto fáctico en lo relacionado con la valoración de las pruebas allegadas por la señora Beatriz Espitia para descartar la dependencia económica del cónyuge supérstite para con el causante. Lo que ocurrió en el caso bajo estudio, es que el fundamento jurídico y jurisprudencial aplicado por parte de la autoridad judicial demandada no exigía
como requisito la existencia o acreditación de dependencia económica, de manera que no era relevante el estudio de dichas situaciones para efectos de decidir sobre el derecho pensional reclamado, tal y como fue expuesto en la sentencia del 22 de febrero de 2018. Al respecto, es importante recordar que el juez está facultado, en ejercicio de su autonomía y de la libertad de apreciación de las pruebas, de valorar el material probatorio allegado y recaudado dentro del proceso, con fundamento en las reglas de la sana crítica, como ocurrió en el asunto bajo estudio. En consecuencia, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Por tanto, la Subsección A advierte que no se cumple con los requisitos específicos de procedibilidad invocados. - Principio de congruencia Finalmente, en lo que tiene que ver con el presunto desconocimiento del principio
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