CE-11001-03-15-000-2018-02270-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02270-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE
DEFENSA JUDICIAL / DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS / SANCIÓN AL REVISOR FISCAL / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN Ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del tutelante, esta Sala constitucional se relevará del estudio del cargo, toda vez que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no superar el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02270-00(AC)
Actor: HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la apoderada del señor
HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO, en contra del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 6 de julio de 20181, el señor Héctor Raúl Palomino Pardo, actuando a través de apoderada judicial, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.
1Folio 1 Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. En abril de 2011 la empresa Gases del Caribe S.A., E.S.P. presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, lo cual fue realizado de forma electrónica. 1.2.2. Informó que en marzo de 2013 la DIAN formuló requerimiento especial “en el que propuso el rechazó de ingresos no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por un valor (…), deducción de activos fijos reales productivos por (…) y
la sanción por inexactitud por el monto de (…), con base en lo cual determinó un saldo a pagar de (…) y así mismo una sanción al revisor fiscal (accionante) por el valor de (…) y suspensión para firmar declaraciones tributarias”. 1.2.3. Atendiendo lo anterior, el 14 de noviembre de 2013 la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 02241291300180 por la cual modificó la declaración de renta y complementarios del año 2010 de la empresa Gases del Caribe y a su vez sancionó al accionante, en su calidad de revisor fiscal de la nombrada empresa, con multa económica de $110.048.000, atendiendo lo dispuesto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario, y le suspendió la facultad de firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la DIAN por el término de un (1) año, con fundamento en lo proscrito por el artículo 660 del mencionado estatuto. 1.2.4. En desacuerdo con las sanciones impuestas y luego de agotar en debida forma el trámite administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 02241291300180 y demás actos surtidos en el proceso administrativo. Lo anterior, alegando su actuar diligente como Revisor Fiscal de la empresa Gases del Caribe S.A., E.S.P. 1.2.5. El proceso judicial2 correspondió en primera instancia al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, el cual con sentencia de 14 de marzo de 2016, decretó parcialmente la nulidad de los actos acusados. Al respectó resolvió: (i) declarar la
nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión y (ii) como restablecimiento del derecho indicó que solo podía mantenerse la sanción económica contra el actor. 1.2.6. En desacuerdo con lo decidido el accionante presentó recurso de apelación, estudio que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que con fallo de 7 de marzo de 2018, revocó la decisión impugnada y en su lugar negó las súplicas de la demanda. Al efecto expuso: 2 110013337043201500114 “En atención a lo antes expuesto, es claro que el fallo recurrido presenta una grave discrepancia entre lo solicitado por la parte actora, el contenido de los actos administrativos demandados y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, concurriendo así una decisión incongruente y extrapetita, por cuanto se decidió sobre un tema específico jamás manifestado por las partes tanto en sede administrativa como al momento de interponerse la demanda y su posterior contestación. De conformidad con lo anterior, y en atención al principio de legalidad que deben atender todas las actuaciones tanto administrativas como judiciales, la sala revocará la sentencia de primera instancia, respecto de los ordinales primeros y segundo de la parte resolutiva (…) para en su lugar negar las súplicas de la demanda en razón a la legalidad de los actos administrativos demandados.” 1.3. Fundamentos En criterio de la parte tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”,
desconoció el principio constitucional denominado non reformtio in pejus, puesto que en el trámite de la segunda instancia desbordó su competencia ignorando que se trataba de apelante único. Al respecto, manifestó en el escrito de tutela: “teniendo en cuenta el que el fallo de segunda instancia: 1. Agrava la situación de mi representado imponiendo la sanción del artículo 669 del E.T.;
2. No tiene en cuenta la diferencia entre las obligaciones del revisor fiscal y el representante legal frente a las declaraciones tributarias, y en el caso en particular de renta de 2010 –Ley 43 de 1990; y 3. No se pronuncia sobre el cumplimiento del artículo 581, el único medio de defensa judicial de los intereses del señor Héctor Palomino Pardo es la acción de tutela, pues es obvia la vulneración al principio constitucional de Non Reformatio in Pejus (…)”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.2. DECLARAR, que el fallo de segunda instancia del 7 de marzo de 2018
del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA — SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN A, integrada por los Magistrados Navarro López, Rodríguez Montaño y Cáceres Martínez, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. 1.3. ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN A. integrada por los Magistrados
Navarro López, Rodriguez Montaño y Cáceres Martínez, que se revoque la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 y no agrave la situación del apelante único, mi representado. 1.4. ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN integrada por los Magistrados Navarro López, Rodríguez Montaño y Cáceres Martínez, que revoque la sentencia proferida el 7 de marzo de 2017 y por ende que la DIAN no de inicio al procedimiento previsto en el artículo 660, del E.T, y que como consecuencia de ello a su vez se ordene revocar a su vez la sentencia de primera instancia ya que la decisión del Tribunal y del Aquo es contraria a la Ley —artículos 581, 658-1 y 660 del Estatuto Tributario y al artículo 41 de la Ley 43 de 1990 y por ende se ordene la revocatoria de la multa —sanciónimpuesta mi representado. Lo anterior, porque tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia proferida en segunda instancia violan el principio de legalidad y desconocen el derecho a la igualdad, tal y como se sustentó en este escrito”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 12 de julio de 20183, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional como terceros con
interés en las resultas del proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” Actuando a través del Magistrado ponente de la decisión que se cuestiona en el sub examine allegó documento con el que sostuvo que las garantías constitucionales del actor no fueron desconocidas al interior del proceso judicial censurado en el asunto de autos. Al efecto, respecto del desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus indicó que no se agravó la situación del actor “ya que en el fallo de primera instancia le fue confirmada la sanción establecida en los actos demandados, correspondiente a la determinada en el artículo 658.1 del Estatuto Tributario”. Expuso que la sentencia de primera instancia contenía una grave discrepancia entre lo solicitado por la parte actora, el contenido de los actos administrativos demandados y la decisión adoptada por el a quo convirtiéndola así en una 3 Folio 29. decisión incongruente y extrapetita “por cuando decidió sobre un tema jamás manifestado por las partes tanto en sede administrativa como judicial”. 1.6.2. DIAN Actuando a través de apoderada judicial allegó escrito con el que solicitó que se negaran ls pretensiones del escrito de tutela toda vez que lo pretendido por el demandante es convertir la petición de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. Indicó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha transgredido o descocido los derechos fundamentales del actor. Por lo demás, refirió a
pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20175 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20036 de la Sala
Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, incurrió en los defectos señalados por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos por cuenta de la decisión proferida en segunda instancia por la autoridad judicial tutelada dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra la DIAN.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) se estudiara el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se
7 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ídem. 10 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia
que se ataca fue dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el señor Palomino Pardo contra la DIAN. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que el fallo censurado fue proferido el 7 de marzo de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 6 de julio de 201811, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que dicho requisito no se supera con satisfacción como pasará a explicarse. Revisado el escrito de tutela, resalta este juez constitucional que el accionante centró sus alegatos en argumentar que, en su criterio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, desconoció el principio constitucional de la non reformtio in pejus, toda vez que en el trámite de la segunda instancia dentro del proceso ordinario objeto de censura desbordó su competencia, ignorando que se trataba de apelante único. Al efecto, se advierte que dicho argumento puede ser alegado a través del recurso extraordinario de revisión, en la medida en que el cargo elevado, se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 del 2011, a saber: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
11 Folio 1. (…)
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Sobre la causal señalada en precedencia, esta Corporación12 ha defendido la posibilidad de que se interponga recurso de revisión con fundamento en la vulneración al principio de “non reformatio in pejus”. Al efecto ha resaltado: “IV. La nulidad originada en la sentencia como causal de revisión
7. La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”13.
8. Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”14.
9. La regla precedente no excluye, claro está, “la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior a la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”15.
10. En este último caso, sin embargo, como también lo ha advertido la
Sala Plena de esta Corporación, “el afectado tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad. De lo contrario, la causal de revisión se convertiría en un mecanismo para que las partes subsanen las omisiones en el proceso ordinario y aleguen nulidades que pudieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 142 C.P.C.”16.
11. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia17: 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Catorce Especial de Decisión. Sentencia del 5 de abril del 2016. C.P. Danilo Rojas Betancourt. Radicación: 110010315000 2008 00320 00. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 3 de abril de 1999, exp. 6390, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora, reiterada en las sentencias de 17 de abril de 2013, exp. 1164-08, C.P. Gustavo Gómez Aranguren y de 20 de octubre de 2009, rad. 2003-00133-00(REV), C.P. Enrique Gil Botero. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando
Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 15 Ibíd. 16 Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de agosto 6 de 2013, rad. 2009-00687-00, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, 11.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 11.2. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 11.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 11.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (…) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 11.5. Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o
competencia del juez. 11.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso.” Así las cosas, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo de defensa de los intereses del tutelante, esta Sala constitucional se relevará del estudio del cargo, toda vez que el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de esta pretensión, pues ello implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien el legislador le confirió la potestad de resolver los recursos extraordinarios de revisión. Con fundamento en lo expuesto en párrafos precedentes se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no superar el estudio del requisito de procedibilidad adjetiva de la acción relacionado con la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor HÉCTOR RAÚL PALOMINO PARDO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero