🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-02273-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02273-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[A] la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez. (…) [L]a solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto cuestionado se profirió el 16 de febrero de 2017 y se notificó por estado el 5 de mayo de 2017. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 6 de julio de 2018, transcurrieron 1 años y 2 meses. (…) Visto lo anterior, ante el conocimiento de los demandantes de la presunta vulneración alegada, debieron interponer la tutela en un término razonable y no justificar su inactividad por esperar a que se resuelva un recurso que de manera clara no procedía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02273-00(AC)

Actor: MARTHA CORAL CAMARGO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Martha Sara Stella e Ismael Coral Camargo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los demandantes, mediante apoderada, ejercieron acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Solicito que se otorgue a los señores Martha Coral Camargo, Sara Stella Coral Camargo e Ismael Enrique Coral Camargo la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, revoque el auto proferido el 16 de febrero de 2017 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual declaró la excepción de caducidad propuesta por los apoderados del Ministerio de Salud y de la Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones UGPP y la Rama Judicial dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 25000233600020150122401. “

2. Hechos De la lectura de la revisión del expediente y sus anexos se extraen como hechos relevantes, los siguientes: El señor Ismael Coral Guerrero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con el fin de que se declare la nulidad de los actos fictos mediante los cuales se negó el reajuste de la pensión de jubilación y el pago del retroactivo solicitados por él.

El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que, en sentencia del 21 de octubre de 2004, accedió a

las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó a Cajanal a la reliquidación de la pensión y al pago del retroactivo resultante de la actualización de la mesada y al pago de intereses comerciales y moratorios. La decisión fue apelada y en fallo del 17 de abril de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. Ejecutoriada esa providencia, el interesado solicitó el pago de la condena mediante memoriales presentados el 8 de septiembre de 2008 y el 20 de febrero de 2009. El señor Ismael Coral Guerrero falleció el 4 de diciembre de 2011, sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden judicial. En septiembre de 2013 y ya liquidada Cajanal, los hijos del causante recibieron el pago parcial de los valores correspondientes a la reliquidación de la pensión y el retroactivo. Por esos hechos, esto es, el perjuicio causado por la mora en el pago de una condena judicial, los señores Martha, Sara Stella e Ismael Coral Camargo ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Salud y Protección Social, el Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE en Liquidación, la UGPP y el Consejo Superior de la Judicatura. Del proceso conoció la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en audiencia inicial del 29 de septiembre de 2016, declaró probadas “las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de legitimación material en la causa por pasiva e inepta demanda por indebida

representación de la Nación, propuestas por la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA” y no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados. Esa decisión fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en auto del 16 de febrero de 2017, notificado por estado del 5 de mayo de 2017, resolvió: “REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el marco de la audiencia inicial del 29 de septiembre de 2016, y en su lugar, declarar la excepción de caducidad propuesta por los apoderados del Ministerio de Salud y de la Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones UGPP y la Rama Judicial…” Contra esa decisión se interpuso recurso de súplica, que fue rechazado por improcedente en auto del 26 de abril de 2018.

3. Argumentos de la tutela Los demandantes consideran que el auto del 16 de febrero de 2017 incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas en las que se demuestra que hubo un pago parcial de la condena impuesta a Cajanal, en el que se fundó el daño alegado.

Que como no se pagó la condena en su totalidad y los demandantes hicieron parte del proceso de liquidación de Cajanal, que terminó el 11 de junio de 2013, desde esa fecha debe contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, porque durante la liquidación de la entidad se mantuvo la expectativa de pago del saldo insoluto.

En ese sentido, se incurrió en defecto sustantivo, porque se aplicó de manera equivocada la normativa sobre la caducidad del medio de control, pues el daño se materializó solo hasta que se liquidó de manera definitiva la entidad encargada del pago de la condena judicial. Así, los dos años de que trata el artículo 164 de CAPACA, debieron contarse a partir del 11 de junio de 2013. Para el momento en que se presentó la demanda de reparación directa, no había operado la caducidad.

4. Trámite previo Mediante auto del 11 de julio de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., a la UGPP y al Consejo Superior de la Judicatura, como terceros interesados en las resultas del proceso1.

5. Oposición El Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, manifestó que la tutela no cumple el requisito general de procedibilidad, de relevancia constitucional, porque la providencia cuestionada se profirió conforme a la normativa aplicable, en respeto del debido proceso y no se demostró la vulneración del algún derecho fundamentalQue se aplicó la postura vigente sobre el conteo del término de caducidad, esto es, desde el momento que se tuvo conocimiento del daño. Para el caso concreto,

ocurrió cuando los afectados supieron del pago parcial de una condena judicial a su favor. Que en el presente caso se usa la tutela como una instancia adicional, pues los demandantes están inconformes con una decisión que se profirió en derecho, de 1 Fl. 80. 2 Fls. 116-121. manera razonada y debidamente sustentada en las pruebas aportadas al proceso y la normativa aplicable. Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo.

6. Intervenciones La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió que se le desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene injerencia en las peticiones de los demandantes, pues está cuestionando decisiones judiciales.

El apoderado de la UGPP se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y advirtió que no se configuró alguno de los requisitos de los desarrollados por la Corte Constitucional, por lo que solicitó que se rechace por improcedente. La representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial advirtió que la tutela de la referencia es improcedente y que los demandantes la usan como una instancia adicional. Que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente de manera transitoria y, que respecto de esa entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

que se transgredieron. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Problema jurídico En los términos de la impugnación, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplió el requisito de procedibilidad de inmediatez y, en caso afirmativo, determinar si en la providencia del 16 de febrero de 2017, la autoridad

judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por los demandantes. Caso concreto Los demandantes pretenden que “se revoque el auto proferido el 16 de febrero de 2017, por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado”, mediante el que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que interpusieron contra la Nación – Presidencia de la República y otros, con el fin de que se declare la responsabilidad de la Administración, por los perjuicios causados por el incumplimiento parcial de una decisión judicial. De entrada, la Sala observa que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto cuestionado se profirió el 16 de febrero de 2017 y se notificó por estado el 5 de mayo de 20175. Así, a la fecha de presentación de la acción de tutela, 6 de julio de 2018, transcurrieron 1 años y 2 meses. Se advierte que se toma como fecha de referencia la de notificación del auto cuestionado, porque es el momento en que se hace pública la decisión y a partir de esa fecha se empieza a contar el término para interponer la acción de tutela el cual, como se dijo, superó el término que por vía jurisprudencial se ha definido como prudencial para ejercer la tutela contra providencia judicial. 5 Así consta en el software de gestión judicial, Siglo XXI. En efecto, conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, el término de 6 meses es considerado como el plazo razonable para el ejercicio de la acción de

tutela contra providencias judiciales, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si

existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, se advierte que los demandantes pretendieron justificar por qué no interpusieron la tutela con anterioridad así: “… si bien la decisión que nos convoca en este escenario judicial es el auto del 16 de febrero de 2017 proferido por el accionado (notificado por estado del 5 de mayo de 2017), contra la anterior decisión se presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto a través del auto del 26 de abril de 2018) y hasta tanto no se resolviera el recurso de súplica no era procedente acudir al mecanismo de tutela. Así las cosas, 6 Sentencia T123 de 2007. es claro que se ha acudido a la tutela en un término razonable cumpliendo así el requisito de inmediatez.” Para la Sala, esa justificación no es aceptable por dos razones: Primero, porque los demandantes son claros en manifestar que la decisión cuestionada es el auto del 16 de febrero de 2017, luego, desde la notificación de esa decisión tienen conocimiento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Segundo, porque el recurso de súplica interpuesto contra el auto en referencia era

claramente improcedente, como así lo resolvió la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en providencia del 26 de abril de 2018. En efecto, el recurso de súplica se interpuso contra el auto del 16 de febrero de 2017, que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre excepciones previas en la audiencia inicial del proceso de reparación directa. Y en los términos del artículo 246 del CPACA7, el recurso de súplica solo procede contra los autos dictados por el ponente en única o segunda instancia y que por su naturaleza fueran apelables, los dictados por el ponente en única o segunda instancia en el trámite de la apelación de un auto y el que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Visto lo anterior, ante el conocimiento de los demandantes de la presunta vulneración alegada, debieron interponer la tutela en un término razonable y no justificar su inactividad por esperar a que se resuelva un recurso que de manera clara no procedía. 7 ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se

funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no se cumplió con el requisito de inmediatez, por lo que se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...