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CE-11001-03-15-000-2018-02274-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02274-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Encuentra la Sala que la actora sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación contra el fallo que la sancionó disciplinariamente y que ya fueron estudiados por la autoridad judicial demandada. (…) De lo anterior se puede deducir que la actora pretende es que, por vía de tutela, se realice una nueva valoración probatoria, a pesar de que el juez natural valoró las pruebas existentes en el proceso, de acuerdo con su autonomía y competencia. Se recuerda que la tutela no es una instancia adicional para que se estudien de nuevo aspectos ya definidos por el juez natural. Por otro lado, en cuanto al defecto procedimental por la acumulación de procesos disciplinarios de la actora y del apoderado [JCCA], la Sala advierte que no es la tutela la oportunidad para cuestionar dicha acumulación, sino el proceso disciplinario mismo. En este contexto, la Sala revocará la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, declarará improcedente el amparo invocado por la [actora], pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02274-01(AC)

Actor: LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Luz Elena Mejía Ceballos, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, habeas data, trabajo, honra y seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “TUTELAR a la señora LUZ ELENA MEJÍA CEBALLOS, en los Derechos Fundamentales de Orden Constitucional al Debido Proceso, a la Prescripción de la acción disciplinaria, Derecho a especial protección del estado por estado de indefensión, derecho al habeas data y derecho a la honra, Derecho al trabajo y a la vida en condiciones dignas, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Defensa y Contradicción, Derecho a la Defensa Técnica, Derecho a la Seguridad Jurídica, todos estos vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura Sala de la Jurisdicción Disciplinaria y por el

Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas Sala de Disciplinaria. En consecuencia de lo anterior Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Sala de la Jurisdicción Disciplinaria la revocatoria de la decisión del 07 de mayo de 2018 en el proceso con radicado 17001-11-02-000-2013-000200-1 en los numerales primero y tercero y en su lugar ordenar la terminación del proceso disciplinario en contra de la señora LUZ ELENA MEJIA CEBALLOS, con decisión de absolución, por prescripción del acción y falta de prueba cierta en contra de ella.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El abogado Juan Carlos Cujar Arangure, apoderado principal dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Wesner Mejía Caicedo, sustituyó el poder a la demandante Luz Elena Mejía Ceballos para que adelantara una solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria ante al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

El abogado principal se obligó con la demandante a pagarle $2.000.000 por la gestión. Para obtener la sustitución de la medida, la accionante reunió una serie de pruebas con las que pretendía acreditar que el señor Wesner Mejía era padre cabeza de familia, en razón a que su esposa Nini Johana Nieto lo abandonó a él y a sus hijos y que su hermana, la señora Jazmín Mejía era la que se encontraba a cargo del cuidado y protección de los menores, quien, además, padecía una condición psiquiátrica delicada.

Para acreditar las anteriores circunstancias, la accionante contrató los servicios de la trabajadora social María Ligia Cardona León y del médico psiquiátra Jaime Alberto Adam Dueñas, quien determinó que la señora Jazmín Mejía Márquez padecía de depresión ansiosa mixta. Durante el trámite de la solicitud de sustitución de la medida carcelaria, el juez de conocimiento ordenó una visita domiciliaria a cargo de la funcionaria María Elena Montoya Acevedo, quien advirtió que la señora Nini Johana Nieto (esposa del condenado) nunca abandonó a los menores y estaba a cargo de su cuidado y protección. Por lo anterior, el juez de conocimiento negó la solicitud de sustitución de la medida carcelaria presentada por la abogada Luz Elena Mejía por encontrar irregularidades en las pruebas aportadas dentro de esta. Posteriormente, el abogado Juan Carlos Cujar Arangure, revocó la sustitución del poder que había conferido a la accionante y presentó recurso de apelación contra 1 Folio 30 del expediente de tutela. la decisión del Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que negó la sustitución de la medida. Debido a la negativa de la solicitud de sustitución de medida carcelaria, el abogado Juan Carlos Cujar Arangure se negó a pagar a la accionante los $2.000.000 pactados inicialmente por la diligencia, de manera que, la abogada Luz Elena Mejía Ceballos interpuso contra él, queja disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura por el no pago de honorarios.

La autoridad disciplinaria abrió investigación al abogado Juan Carlos Cujar Arangure, lo llamó a indagatoria y en esta etapa declaró que la accionante incurrió en faltas e irregularidades para obtener sustitución de la medida carcelaria que presentó dentro del proceso penal del señor Wesner Mejía. En razón a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura abrió proceso disciplinario contra la abogada Luz Elena Mejía Ceballos por haber incurrido en la falta que predica el numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado2. Debido a que la relación fáctica y jurídica de ambos procesos disciplinarios era similar, el juez de conocimiento decidió acumular ambos procesos. El 24 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, profirió sentencia de primera instancia en la que sancionó a la accionante con exclusión del ejercicio de la profesión y una multa de 10 SMLMV, por haber incurrido en falta del numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado. La sanción se extendió al abogado Juan Carlos Cujar Arangure por haber tenido conocimiento y participación en la obtención de las pruebas con ocasión de la solicitud de sustitución de la medida carcelaria que fue presentada frente al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. La anterior decisión fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 7 de mayo de 2018.

3. Argumentos de la tutela Según la accionante, las sentencias proferidas por las autoridades judiciales

demandadas, afectan su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, el proceso disciplinario que se inició en su contra, se acumuló con ocasión a la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado Juan Carlos Cujar, sin existir ningún tipo de conexidad entre ellos, circunstancia que va en contra a lo dispuesto por el artículo 51 del Código Penal. Además, manifestó que se le vulneró el derecho a la defensa y contradicción, pues a su juicio, la decisión que se adoptó con fundamento en las pruebas recaudadas dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del abogado Juan Carlos Cujar Aranguren, no pudieron ser controvertidas debido a que en ese momento actuaba como quejosa y no como investigada. 2 Ley 1123 de 2007 artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Por otra parte, declaró que se configuró un defecto fáctico en la valoración del material probatorio dentro de su investigación disciplinaria, pues, la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura se basó en el testimonio rendido por la señora Jazmín Mejía, en audiencia del 24 de septiembre de 2013, en el cual adujo que la accionante la indujo a faltar a la verdad y afirmar que su hermano el señor Wesner Mejía en su calidad de procesado, era el padre cabeza de familia de los dos menores y que estos estaban a su cargo y protección. Así mismo, manifestó que no se efectuó el traslado de la prueba durante la

audiencia de calificación dentro del proceso disciplinario que se le inició al abogado Juan Carlos Cujar, pues, dentro dicho trámite, este declaró en su contra por presuntas irregularidades dentro de la solicitud de sustitución de prisión del señor Wesner Mejía Caicedo, hecho que dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de la accionante. Que, además, dentro del trámite de la misma audiencia no se le dio la oportunidad de debatir y contradecir el argumento del abogado Juan Carlos Cujar, motivo por el cual se vulneró su derecho a la defensa. Por otro lado, adujo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues no cometió las faltas que le fueron imputadas en el cierre de la investigación disciplinaria, las cuales solo se fundaron en pruebas testimoniales. De igual manera, señaló que en la sentencia de segunda instancia, el juez a cargo no se pronunció respecto a la indebida notificación de la sentencia de primera instancia por lo que se configura un defecto procedimental. Por último, la accionante alegó la prescripción de la acción disciplinaria, pues la revocatoria del poder dentro del proceso penal del señor Wesner Mejía Caicedo se efectuó el 6 de marzo de 2013, de donde se concluye que la acción disciplinaria prescribió el 6 de marzo de 2018.

4. Oposición La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3 sostuvo que conforme al material probatorio presentado en cada una de las instancias procesales, no se vulneró el debido proceso a la accionante, pues, se le

garantizaron sus derechos de contradicción y defensa en cada una de las etapas procesales. Frente al argumento de indebida notificación de la sentencia de primera instancia, declarado por la accionante, esa Corporación señaló que en auto del 21 de septiembre de 2017 se comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para surtir en debida forma la notificación de la sentencia al apoderado de la accionante. Que la sentencia del 7 de mayo de 2018 resolvió el recurso de apelación, teniendo en cuenta cada uno de los argumentos que fueron expuestos por la accionante, donde se concluyó que la abogada Mejía Ceballos incurrió en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, conducta que tuvo como consecuencia excluirla de la profesión y una multa de 10 SMMLV. 3 Folios 43 a 50 del expediente de tutela. Argumentó que la conducta de la accionante no se encontraba prescrita, pues, los actos fraudulentos cometidos se extendieron hasta cuando se pensaba que se iba a lograr el objetivo, esto es, hasta cuando el 8 de mayo de 2013, el Juez profirió decisión sobre el recurso de apelación que se interpuso frente a la negativa de la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria, dentro del proceso penal contra el señor Wesner Mejía Caicedo. En consecuencia si la accionante contaba con poder o no para actuar es irrelevante, pues se encontró probado que la abogada diseñó toda la estrategia para hacer incurrir en error a la

administración de justicia. Así mismo, afirmó que en relación a la acumulación de los dos procesos, esto es, al proceso disciplinario que se inició al abogado Juan Carlos Cujar Arangure y al proceso disciplinario iniciado a la accionante, dicha acumulación se hizo en virtud del principio de economía procesal, pues tenían en común los mismos hechos y al existir unidad de pruebas, se podía proferir una sola sentencia. Que la accionante está siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación, no solo por haber incurrido en una falta que estipula el Código Disciplinario del Abogado, sino también por la existencia de un eventual delito. De conformidad con todo lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura argumentó que lo que busca la accionante es convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues no hace una exposición amplia de la configuración de los defectos fáctico o procedimental que hayan podido afectar sus derechos fundamentales, menos cuando esa Corporación realizó un estudio riguroso y cuidadoso de cada uno de los puntos expuestos por la accionante en su recurso de apelación.

5. Intervenciones 5.1. El apoderado del señor Juan Carlos Cujar4, vinculado al proceso en calidad de tercero interesado, solicitó que se conceda el amparo de las pretensiones de la actora y los efectos de la sentencia se extiendan a él, pues, a su juicio, sí se afectaron los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Mejía Ceballos puesto que se decidió sancionarla con base en pruebas que no pudo controvertir.

Argumentó que las pruebas obtenidas dentro del proceso disciplinario que se

inició en su contra no se pusieron en conocimiento de la accionante, de tal manera que no pudo ejercer su derecho a la defensa. Indicó que la accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado el 12 de octubre de 2016, la cual no fue resuelta ni por el juez de primera ni de segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123, lo que configura un evidente error procedimental. Por último, solicitó el apoderado que se acceda al amparo de los derechos fundamentales de la accionante y que los efectos del amparo se hagan extensivos a él.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 20 de septiembre de 20185, negó el amparo solicitado. 4 Folios 58 a 65 del expediente de tutela. 5 Folios 167 a 181 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

Consideró, en primer lugar, que la autoridad disciplinaria tiene la potestad de iniciar una investigación de oficio, según lo dispone el artículo 67 de la Ley 1123 de 2007, cuando se conoce información relacionada con la presunta comisión de una falta al Código Disciplinario del Abogado. De manera que no le asiste razón a la accionante al manifestar que existió una irregularidad en la apertura de un proceso disciplinario en su contra, pues el Juez se encontraba dentro del ejercicio de las facultades que le otorga la Ley. Que los procesos disciplinarios se acumularon en debida forma, pues, a su juicio, ambos procesos giraron en torno a las pruebas fraudulentas creadas y aportadas

por los dos abogados para inducir en error a la administración de justicia y obtener el beneficio de prisión domiciliaria para el señor Wesner Mejía Caicedo. Además de lo anterior, argumentó que los hechos que originaron las investigaciones, encuadran en el tipo disciplinario del numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, lo que quiere decir que además de la identidad fáctica, también existe una identidad jurídica. Así mismo, manifestó que en ambos procesos disciplinarios se surtió un trámite de forma independiente en cada investigación, en las cuales se adelantaron audiencias de pruebas, de calificación provisional y de juzgamiento y, en ambas se surtieron las etapas propias de cada diligencia. Adujo que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir los testimonios y pruebas que se presentaron en su contra, de manera que sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción durante cada una de las audiencias que se presentaron durante toda la investigación. Por último, frente al supuesto fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, manifestó que este no procede, pues, las conductas fraudulentas de la abogada Luz Elena Mejía se extendieron hasta el trámite de la segunda instancia dentro de la solicitud de sustitución de medida carcelaria intramuros, donde se pretendió utilizar los medios probatorios recaudados para engañar a la administración de justicia. Concluyó que de acuerdo al material probatorio allegado, se acreditó que los dos abogados investigados disciplinariamente incurrieron en la falta que se tipifica en el numeral 9 del artículo 33 del Código Disciplinario del abogado, por lo tanto se

negó el amparo de los derechos fundamentales invocadas por la accionante.

7. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia e insistió en los mismos argumentos que presentó en la acción de tutela, esto es, configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto procedimental por indebida acumulación de los dos procesos disciplinarios y prescripción de la acción disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser

restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción. Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede el estudio de fondo de la solicitud de amparo y, en caso afirmativo, determinar si se debe confirmar o no el fallo del 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la actora. Al respecto, la Sala precisa que, si es del caso, los defectos alegados se analizan solo respecto del fallo de segunda instancia, proferido el 7 de mayo de 2018, pues confirmó el fallo de primera instancia. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por

desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para empezar, la Sala estudiará si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. Dicho presupuesto de procedencia tiene como finalidad: (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Frente a la relevancia constitucional, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial, a saber: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) Que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. iii) Adicionalmente, cuando por vía de tutela se pretende dejar sin efectos una sentencia proferida por una Alta Corte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que se debe analizar de manera estricta un requisito adicional: que la sentencia configure una anomalía de tal entidad que aparezca ostensible,

flagrante y manifiesta8. Caso concreto La apoderada de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, porque la sanción que confirmó se basó, principalmente, en la declaración rendida por la señora Jazmín Mejía en audiencia del 24 de septiembre de 2013, en la que manifestó que la accionante Luz Elena Mejía Ceballos la indujo a faltar a la verdad, al afirmar que su hermano, el señor Wesner Mejía, era padre cabeza de familia y que ella era la que tenía a cargo la protección y cuidado de los hijos de este, todo para obtener el beneficio de la prisión domiciliaria. 8 Al respecto se pueden consultar sentencias SU-050 y SU-573 de 2017. Así mismo, consideró que el fallo cuestionado está viciado de defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, toda vez que sancionó a la accionante por una falta que no cometió, con base solo en pruebas testimoniales. Igualmente, sostuvo que el fallo incurre en defecto procedimental por indebida acumulación de los dos procesos disciplinarios y que existe prescripción de la acción disciplinaria. Pues bien, encuentra la Sala que la actora sustentó la presente solicitud de amparo en idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación contra el fallo que la sancionó disciplinariamente y que ya fueron estudiados por la autoridad judicial demandada, como se procede a explicar. En cuanto a la indebida valoración probatoria y configuración del defecto fáctico, el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 7 de mayo de 2018, expresó9:

“En relación con la conducta de la abogada Luz Elena Mejía fue sancionada por el (sic) Sala de instancia porque adecuó su comportamiento al tipo disciplinario referente a aconsejar, patrocinar e intervenir de actos fraudulentos, porque su intención era faltar a la verdad al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para obtener la prisión domiciliaria mediante la presentación de declaraciones espurias rendidas ante la Notaria de Chinchiná. Además mintió en que la señora Nini Johana Nieto había abandonado a las menores, que la señora Jazmín estaba a cargo de los mismos y padecía una enfermedad psiquiátrica la cual preordenó ante el médico Adams Dueñas, le cobró comisión por contratar a la trabajadora social para manifestar en su informe hechos que no eran ciertos, es decir estuvo en la elaboración de las pruebas que ella personalmente presentó. Ahora su apoderado señaló una serie de inconformidades como que la nueva dirección donde se encontraba residiendo la señora Jazmín Mejía Márquez, con los menores hijos del condenado Mejía Caicedo, no la informó ella sino cuando le revocaron el poder “ La dirección la incorporó directamente el abogado Cujar, cuando fue a retomar el poder sustituido, desprendiendo de toda la responsabilidad a su defendida, frente al cambio del sitio de residencia y donde por mala interpretación del Magistrado instructor, le endilgo la responsabilidad directa y la conducta dolosa que tiene en aprietos”. Analizando las pruebas allegadas es verdad que la dirección la suministró el abogado Arangure, como se informó cuando él volvió asumir el caso pero

eso en nada atenúa el comportamiento de la abogada ya que ella fue la que presentó las pruebas falsas en el memorial de “solicitud sustitución de la prisión intramural por domiciliaria” la cual manifestó: (…) que el mencionado señor es padre cabeza de familia de las menores de edad (…) las cuales no cuentan con su progenitora, ya que fueron abandonadas anterioridad y viven en otro lugar, quedando muy afectadas por la falta de ambos padres en el hogar y más en la etapa de la niñez, ya que el señor Wesner Mejía, quien vive con la (sic) menores es el único que provee todo lo necesario en aras de sostenimiento del núcleo familiar conformada por los dos menores, dos sobrinos uno de ellos menor de edad, su hermana discapacitada”. 9 Folios 161 y 162 cuaderno 1 principal. De conformidad con lo anterior se apreció que la abogada fue la cabeza de los autos fraudulentos, para hacer ver al Juez que la esposa del señor Werner había abandonado sus hijas y que la hermana del condenado se encontraba enferma y padecía una patología psiquiátrica, además en las declaraciones ella fue la que les pasó un papel a las declarantes para que faltaran a la verdad tal como se demostró en los testimonios dentro del investigativo. (…)” De lo anterior se puede deducir que la actora pretende es que, por vía de tutela, se realice una nueva valoración probatoria, a pesar de que el juez natural valoró las pruebas existentes en el proceso, de acuerdo con su autonomía y competencia. Se recuerda que la tutela no es una instancia adicional para que se estudien de nuevo aspectos ya definidos por el juez natural.

Por otro lado, en cuanto al defecto procedimental por la acumulación de procesos disciplinarios de la actora y del apoderado Juan Carlos Cujar Arangure, la Sala advierte que no es la tutela la oportunidad para cuestionar dicha acumulación, sino el proceso disciplinario mismo. Por lo demás, en la sentencia cuestionada, de 7 de mayo de 2018, la autoridad disciplinaria se refirió a la procedencia de la acumulación en los siguientes términos10: “Adicionalmente manifestó sobre todas las investigaciones que cursaron en contra de su defendido y las que se archivaron sustentó su inconformidad que no debió acumularse los procesos 2013-200 con 2013-671, debe decirse que por el principio de economía procesal ya que se trataba de los mismos hechos y existir unidad de pruebas se profirió una sola sentencia.” (…). Por último, respecto a la prescripción de la facultad disciplinaria, se advierte que este argumento no fue propuesto en la apelación de la sentencia disciplinaria de primera instancia sino en la tutela y en la impugnación. Al respecto, se advierte que la tutela no reemplaza los medios de defensa que existen en el proceso ante el juez natural. Por lo mismo, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia.

En este contexto, la Sala revocará la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por la accionante. En su lugar, declarará improcedente el amparo invocado por la señora Luz Elena Mejía Ceballos, pues no cumple con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revocar la sentencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, objeto de impugnación. En su lugar: 10 Folio 162 (revés) del cuaderno 1 principal.

Declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por la parte actora.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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