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CE-11001-03-15-000-2018-02276-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02276-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / CIRCUNSTANCIA DE TIEMPO,

MODO Y LUGAR DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ACCIONADO POR COLISIÓN CON REDUCTOR DE VELOCIDAD - No acreditada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE NEXO CAUSAL - Acción u omisión de la administración en la ocurrencia del daño / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a autoridad judicial accionada explicó que si bien el actor aportó pruebas fotográficas del lugar en donde ocurrieron los hechos el 29 de septiembre de 2009, lo cierto es que tales fotografías por si solas no eran suficientes para acreditar el hecho generador del daño razón por la cual debía acudirse a los demás medios probatorios aportados por las partes. Así las cosas, al analizar los testimonios que alude el actor en sede de tutela, concluyó que los mismos no generaron certeza por cuanto incurrieron en contradicción toda vez que en el testimonio del señor [Y.A.A.S.] se indicó que este fue quien llevó al tutelante al hospital para recibir atención médica, mientras que en el testimonio del señor [G.C.G.] fue su esposaquien auxilió al señor [A.M.O.M.] (…) Asimismo, al acudir a las pruebas referentes a la historia clínica del actor, el Tribunal advirtió que las mismas indicaban que el origen de la atención médica fue producto de “caída” y “caída en bicicleta” y no de

“caída en moto” como lo indicaron los testigos. Al respecto, si bien el actor alude que tal descripción corresponde a “los galenos a motu proprio, sin consentimiento del paciente”, lo cierto es que como indicó el Tribual, tales documentos gozan de credibilidad dadas las características de elaboración y custodia de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que fueron aportados por el mismo demandante y no fueron tachados ni desconocidos por ningún sujeto procesal, no siendo la acción de tutela el escenario para controvertir su contenido. En consecuencia la autoridad judicial concluyó que no se lograron probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que motivó el medio de control de reparación directa, esto es, el accidente que el señor [A.M.O.M.] sufrió el 23 de septiembre de 2009 (…) así como tampoco se logró probar que el actuar u omisión de la administración fueran los causantes del accidente del actor, por cuanto tampoco probó el origen del reductor de velocidad, conclusión que para esta Sala no resulta caprichosa o que implique la incursión en el defecto fáctico alegado (…) Por otra parte, el señor [Y.A.A.S.] alude que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto desconocieron las previsiones contenidas en los artículos 2, 5 y 90 de la Constitución Política al igual que lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7 y 119 de la Ley 769 de 2002 (…) No obstante, de conformidad con lo expuesto por la autoridad judicial accionada en la providencia de segunda instancia que se controvierte, en el caso concreto, el señor [A.M.O.M.] no logró demostrar el

supuesto fáctico del hecho generador del daño ni su imputación a la administración, razón por la cual, la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la normativa invocada por el actor como desconocida en sede de tutela, otra cosa es que no pudo aplicar su consecuencia jurídica, esto es, condenar al municipio de Roldanillo (…) Así las cosas (…) no se advierte vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02276-00(AC)

Actor: ALFONSO MARÍA OSPINA MONTOYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Alfonso María Ospina Montoya en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Alfonso María Ospina Montoya, en nombre propio, ejerció acción de

tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 1º de marzo de 2018, por medio de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de 27 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que el actor y otros promovieron contra el municipio de Roldanillo, proceso que se tramitó con el radicado No. 76147-33-31-701-2011-00473-01. 1.2. Hechos La parte actora sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 23 de septiembre de 2009, el señor Alfonso María Ospina Montoya se desplazaba en una motocicleta Yamaha de placas TPX08A por la carrera 7ª A al Norte del Municipio de Roldanillo – Valle del Cauca cuando colisionó con un reductor de velocidad que estaba sobre la vía, lo que le ocasionó una fractura en su clavícula izquierda.  En atención a lo anterior, el 16 de septiembre de 2011, el actor y sus familiares promovieron demanda de reparación directa contra el municipio de Roldanillo. Al respecto, aludieron que las lesiones sufridas por el señor Ospina Montoya fueron ocasionadas por el reductor de velocidad que estaba en la vía pública

donde ocurrió el accidente, el cual se encontraba construido rústicamente, de manera irregular y no contaba con señalización alguna.  El Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, mediante sentencia de 27 de febrero de 2015, condenó al Municipio de Roldanillo - Valle al pago de los perjuicios irrogados en la demanda. Concluyó que en el plenario quedaron debidamente acreditados los elementos para declarar administrativamente responsable a la entidad enjuiciada, al considerar que: 1) el señor Alfonso María Ospina Montoya el día 23 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de tránsito que le generó una fractura en la clavícula izquierda. Lo anterior de conformidad con lo señalado en la historia clínica del lesionado y lo indicado por el testimonio de Yonattan Andrés Ávila y 2) en cuanto a la acción u omisión de la administración en la ocurrencia del daño y el nexo de causalidad, señaló que con el mentado testigo quedaron demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar de acaecimiento del hecho debatido, toda vez que éste fue enfático en indicar que el perjudicado directo cuando se desplazaba en su motocicleta por la calle 7ª A del Municipio de Roldanillo, impactó con un obstáculo construido de manera irregular para reducir la velocidad, colisión que le generó la lesión descrita anteriormente resaltando que la causa determinante fue el reductor de velocidad que estaba en la vía objeto del accidente, el cual no contaba con ningún tipo de señalización.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en fallo de 1º de marzo de 2018, que revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones del medio de control de reparación directa. Al respecto, consideró con las pruebas obrantes en el proceso que no se lograron acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del supuesto fáctico dañoso. Asimismo, concluyó que “no se acreditó quien construyó el reductor de velocidad; si fue la misma entidad accionada o la comunidad; aunado lo anterior no hay evidencia de hace cuanto estaba el obstáculo irregular en la vía y si la entidad accionada tenía conocimiento del mismo.” Razón por la cual tampoco se acreditó la acción u omisión de la administración en la ocurrencia del daño, es decir, el nexo de causalidad. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: Defecto fáctico; por cuanto invalidó las pruebas testimoniales allegadas legalmente al proceso como medio idóneo y válido en su momento para acreditar los hechos, debido a la complejidad propia del caso concreto y, en su defecto, optó por reivindicar probanzas de imposible recaudo para el extremo activo de la lite. Al respecto, aludió que los testimonios de los señores: Yonattan Andrés Ávila Salazar, Heriberto Gutiérrez y Gerardo Clavijo Gómez, fueron apreciados por el Tribunal bajo la premisa de la interpretación de la figura jurisprudencial

denominada “control externo", lo cual condujo a que la autoridad judicial accionada se contradijera por cuanto asumió que el testigo Heriberto Gutiérrez en su relató, se refirió a la misma fecha (23 de septiembre de 2009) momentos después del acontecimiento. Siendo cierto que tal aprecio, es erróneo toda vez que dicho ciudadano se enteró del caso tiempo después del suceso por razones de amistad al ser vecino con el demandante posteriormente. Asimismo dijo que se incurrió en un error de cronología, por cuanto el Tribunal accionado partió de apreciar que para la fecha de los hechos, el demandante y los testigos Yonattan Andres Ávila Salazar y Heriberto Gutiérrez Tabares, eran ya conocidos y simultáneamente, vecinos. Tal apreciación es errada toda vez que como se ha instruido, para dicha calenda, testigos y demandante, ni siquiera eran conocidos. En cuanto a la valoración de la historia clínica e informes médicos precisó que “los galenos a motu proprio, sin consentimiento del paciente, fueron los autores de las anotaciones cuestionadas. Por consiguiente, si bien el extremo pasivo del litigio no tachó de falso la historia clínica, lo cierto es que tal acontecer, en manera alguna no constituye eximente para concluir que el medio válido de objetar los datos inexactos por parte de la entidad demandada, no es a partir de conjeturas, si no que debió ser a través de la prueba testimonial llamando en efecto a declarar al personal médico que en su oportunidad diligenció el aducido documento y de esta manera, esclarecer una duda que nunca fue despejada pero que en definitiva, fue

confirmada por la Corporación sin proveerse de medios legales ni probatorios sino simplemente a partir de una ideación orquestada por la entidad demandada.”. Sustantivo; toda vez que al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa desconoció las previsiones de los artículos 2o, 5o y 90 de la Constitución Política al igual que lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 7o y 119 de la Ley 769 de 2002, las cuales prevén que son las autoridades municipales quienes están en la obligación constitucional y legal de identificar, prevenir y resolver en forma inmediata, aquellas anomalías existentes en la vías públicas que generen algún peligro para la sociedad. 1.4. Pretensiones Presentó las siguientes: “Que se disponga revocar o dejar sin efecto jurídico la sentencia número 43 del 01 de marzo de 2.018 proferida por la instancia judicial demandada, siendo ponente la Magistrada LUZ STELLA ALVARADO OROZCO y en su lugar, se confirme parcialmente la sentencia de primer grado atendiendo en todo caso los pormenores deprecados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.”1. 1.5. Trámite Con providencia de 13 de julio de 20182, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago [juez de primera instancia en el medio de control de reparación directa], las demás personas que promovieron el proceso con el radicado No. 76147-33-31-701-2011-00473-01 y al municipio de Roldanillo, como

terceros con interés en el resultado del proceso. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervino únicamente la siguiente autoridad judicial: 1.6.1. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, autoridad judicial que asumió el conocimiento de los asuntos que tramitó el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cartago, informó sobre las actuaciones adelantadas dentro del medio de control que promovió el actor contra el municipio de Roldanillo y aludió que la providencia judicial que se 1 Folio 21. 2 Folio 33. controvierte no fue emitida por ese despacho, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso María Ospina Montoya, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en defecto sustantivo y fáctico al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa que promovió contra el municipio de Roldanillo –

Valle del Cauca. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad. Finalmente, de encontrarse superados

se estudiará, iii) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 3 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.

Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las

razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de

2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el actor contra el municipio de Roldanillo. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 1º de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la acción de tutela se presentó el 3 de julio de 2018. Por lo tanto, sin necesidad de determinar en qué fecha quedó ejecutoriada la providencia atacada, la Sala considera que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Por otra parte, no se configuran las causas señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para

que proceda el recurso extraordinario de revisión. Al no ser procedente algún recurso ordinario o extraordinario, se procederá a estudiar el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial10, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales11. 2.5. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de 10 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente12: “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas

aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda Omisión de negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la decreto y configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se práctica de rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada pruebas oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. indispensabl es para fallar el asunto De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocim Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en iento del el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos acervo que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el probatorio fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma

12 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. Evento Características específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. determinant Así las cosas, se configura siempre que: e para identificar la veracidad de a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el los hechos juez. alegados b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y por las oportunamente al proceso partes c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: Valoración irracional o a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de arbitraria de indebida valoración por el juez las pruebas b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la aportadas consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el sentencia asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos con legales para su producción o introducción al proceso. Así las fundamento cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su en pruebas apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el obtenidas problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que con desconoce el debido proceso de las partes. violación del debido Evento Características Para su configuración corresponde: proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y

6º de la Constitución.” 2.6. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre

2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24 . f) Se afectan derechos fundamentale

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