CE-11001-03-15-000-2018-02279-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02279-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DICTADAS
DENTRO DE UN PROCESO ORDINARIO LABORAL Y UN MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE /
AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS EN MATERIA PENSIONAL - No constituye un requisito para acreditar la subsidiariedad / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN - Constituye una carga desproporcionada e injustificada / PERJUICIO IRREMEDIABLEConfiguración Es claro, (…) que a la fecha la [parte actora] no ha presentado el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en las sentencias cuestionadas, cuya legitimación, según la Ley 797 de 2003, se encuentra en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular. (…) [No obstante,] el presente asunto no se refiere a una discusión normativa en la que se analice la posibilidad de acceder a una reliquidación en torno a los factores salariales devengados por el beneficiario de la prestación laboral, de acuerdo al régimen pensional que le resulta aplicable, por cuanto trata de una controversia entre las señoras [B.B.B.] y [B.G.V.], como compañera permanente y cónyuge supérstite del causante, respectivamente, que tiene origen
en un acto administrativo generador de situaciones jurídicas de carácter particular y concreto para ellas. (…) Así entonces, las sentencias referidas por la [parte actora] en su tutela, en las que soportó sus fundamentos para alegar la existencia de una pensión reconocida con abuso del derecho, fueron proferidas en un contexto diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala. (…) [Para la Sala,] [s]e insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo establecido para reabrir los asuntos concluidos en las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, revivir términos procesales o compensar la falta de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles; sin embargo, la verificación de los hechos que rodean el presente caso permite concluir que exigir a la [parte actora] que acuda al recurso extraordinario de revisión, como medio de defensa judicial disponible, constituye una carga desproporcionada e injustificada, más que para la entidad actora, para la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en su integridad. (…) [En ese orden de ideas,] considera esta Sala que basta la presencia de dos providencias judiciales contradictorias para estimar que tal situación podría ocasionar la configuración de un perjuicio irremediable y tornarlo en inminente, ante la amenaza de que se surta un pago excesivo y prontamente, máxime cuando en el memorial de contestación de los vinculados (…), se puso de presente que los interesados interpusieron denuncias contra la entidad accionada, ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría de Asuntos Laborales, por
los delitos de fraude a resolución judicial y detrimento al erario público, derivados del incumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 24 de enero de 2012. (…) Luego entonces, para la Sala resulta claro que se está en presencia de un perjuicio irremediable que permite tener por superados los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela por parte de la entidad accionante y que demanda la adopción de medidas urgentes, pertinentes, impostergables e irremplazables que justifican la procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
DEFECTO ORGÁNICO - Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - La competencia no radicaba en la jurisdicción ordinaria laboral En lo concerniente a las providencias que se controvierten, proferidas al interior del proceso ordinario laboral (…), anticipa la Sala que el fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se condenó a CAPRECOM a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, confirmado en su totalidad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral de Descongestión (…), adolecen de un defecto orgánico, a causa de la falta de competencia absoluta de esa jurisdicción, para resolver la controversia sometida a su consideración. (…) [L]a Sala evidencia que en el presente asunto sí se configuró [el defecto alegado], pero no por parte de la jurisdicción contencioso
administrativa, como lo alegó la [parte actora], sino porque la jurisdicción ordinaria laboral no se encontraba legalmente facultada para dirimir el conflicto suscitado. (…) [A su vez,] [t]al defecto deriva, además, en una violación directa de la Constitución (…) ante la palmaria trasgresión al derecho fundamental al debido proceso de la [parte actora], por motivo de las decisiones dictadas por un juez carente de jurisdicción y competencia. DEFECTO FÁCTICO - Omisión del material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Omisión en la integración del litisconsorcio necesario [C]corresponde a la Sala determinar (…) si: la sentencia de 24 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del proceso contencioso administrativo (…) y los fallos de 16 de mayo de 2008 del Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y 31 de mayo de 2010 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Laboral de Descongestión, incurrieron en los defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, así como en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. (…) [L]a Sala anticipa que le asiste la razón a la entidad impugnante en cuanto a la procedencia de este mecanismo de amparo, en razón a que se avizora una flagrante trasgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,
ocasionada por la existencia de providencias judiciales contradictorias, que reconocen un mismo derecho a dos personas diferentes y que generan un inminente riesgo para el Sistema General de Seguridad Social y un perjuicio de carácter irremediable. (…) La [parte actora] expuso en la acción de tutela que el defecto fáctico se configuró porque, según su parecer, los correspondientes despachos omitieron la existencia de otra beneficiaria con igual o mejor derecho que la correspondiente demandante en cada asunto. De manera contradictoria con el anterior planteamiento, la entidad aseveró que el defecto procedimental absoluto deriva del hecho de que, en cada uno de los procesos aludidos se ordenó integrar el litisconsorcio necesario, pero que dicha figura no se perfeccionó ante la existencia de dos procesos alternos en jurisdicciones diferentes, en los que las interesadas expusieron sus argumentos tendientes a obtener el reconocimiento absoluto de la sustitución pensional aludida. (…) [Si bien,] la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar (…) no adolece de los defectos invocados por la entidad accionante, sí se presenta un error inducido cuando esa autoridad judicial fue víctima de la omisión de la señora [B.G.V.], en ponerle de presente la existencia del proceso que ella adelantó ante una jurisdicción incompetente, [lo que conllevó a que esa autoridad judicial,] profiriera un fallo que contravino lo decidido previamente por la jurisdicción ordinaria laboral (…), y que se constituye en una decisión que podría acarrear una carga ilegítima para el Sistema de Seguridad Social, conforme a las razones antes expuestas. Lo anterior, impone a
esta Corporación dejar sin efectos también la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que sea esa autoridad, la que en ejercicio de sus competencias legales (…), dicte una nueva providencia, previa remisión de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02279-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Y OTROS
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La UGPP presenta acción de tutela contra las siguientes providencias judiciales: i) Dentro del proceso ordinario laboral no. 11001-31-05-013-2006-00742-00/01: a) La sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Trece Laboral
del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a la hoy extinta Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom a reconocer y pagar a favor de la señora Bertha González Valest, una pensión de sobrevivientes, correspondiente al 50% de la pensión de jubilación que en vida devengó el señor Manuel Ramón Valest Matamoros, efectiva a partir del 04 de mayo de 2002, en su calidad de cónyuge supérstite del causante. b) La sentencia de 31 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión confirmó la anterior decisión. ii) En el proceso contencioso administrativo no. 13001-23-31-002-2005-0074500: a) La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 24 de enero de 2012, por medio de la cual se condenó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom a reconocer y pagar a favor de la señora Bertha Cecilia Bustillo Ballestas, una pensión de sobrevivientes en monto equivalente al 50% de la pensión de jubilación que percibió el señor Manuel Ramón Valest Matamoros, a partir del 05 de mayo de 2002, en su calidad de compañera permanente del causante. b) El auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 03 de octubre de 2012, por medio del cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de amparo
3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad del sistema financiero.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, orgánico y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: aSírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por: - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá el 16 de mayo de 2008, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario No. 11001-31-05-013-200600742-00.
- El Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 2 el 24 de enero de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, el 3 de octubre de 2012 y el Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 16 de diciembre de 2014 dentro del proceso contencioso administrativo No. 13001-23-31-002-200500745-00. - La providencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso No. 13001-33-33-011-2014-00437-00. bConsecuentemente (se) sirva ORDENAR al Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión y al Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión No. 2, dictar nuevas sentencias ajustadas a derecho, respetando los porcentajes legales de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor Manuel Ramón Valest Matamoros, a favor de las señoras Bertha González de Valest (sus beneficiarios) y Bertha Cecilia Bustillo, dividiendo el porcentaje que se encuentra en suspenso (50%) entre las dos beneficiarias según corresponda. cDe manera accesoria sírvase dejar sin efectos las siguientes acciones judiciales. - Acción de tutela No. 13-001-33-33-001-2018-00139-00 tramitada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. - Proceso ejecutivo No. 13001-33-33-011-2014-00437-00 tramitado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, incluyendo los autos que libran mandamiento de pago y que aprueba la liquidación del crédito.
Tercero. De manera subsidiaria: Me permito solicitarle modular los fallos judiciales atacados, en el sentido de ajustar el porcentaje correspondiente tanto a la señora Bertha Cecilia Bustillo como a los beneficiarios de la señora Bertha González de Valest sin que la sumatoria de estos
porcentajes supere el 50% de la pensión del causante que fue dejado en suspenso por CAPRECOM. Hechos y fundamentos de la vulneración
4. Como supuestos fácticos relevantes que soportan esas pretensiones, la entidad accionante narró los que a continuación expone la Sala:
5. Por los servicios que el señor Manuel Ramón Valest Matamoros prestó en calidad de empleado público de TELECOM, la hoy extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución no. 3432 de 23 de noviembre de 1989, efectiva a partir del momento en que acreditara el retiro definitivo del servicio. En esa ocasión se anotó que las disposiciones aplicables serían las Leyes 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, así como los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960.
6. La cuantía de esa erogación fue incrementada a causa de las reliquidaciones efectuadas en la Resolución no. 851 de 11 de junio de 1990 y la Resolución no. 507 de 10 de abril de 1991.
7. El señor Valest Matamoros falleció el día 04 de mayo de 2002 y a causa de su deceso presentaron solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la señora Bertha González de Valest, en calidad de cónyuge supérstite; Bertha Bustillo Ballestas, como compañera permanente y; Luis Alfredo Valest González, Karen Helena Valest González, Martha Catalina Valest Bustillo e Iván Javier Valest Bustillo, como hijos del causante.
8. Mediante Resolución no. 2167 de 1º de noviembre de 2002, confirmada en
Resolución no. 1801 de 19 de agosto de 2003, CAPRECOM reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes, en partes iguales del 12.5% a los cuatro hijos de Manuel Ramón Valest Matamoros, hasta tanto cumplan la mayoría de edad y en adelante hasta los 25 años, siempre y cuando acreditaran escolaridad, de conformidad con lo reglado en el Decreto 1889 de 1994.
9. En ese acto administrativo se dispuso suspender el reconocimiento del 50% restante de la pensión de sobrevivientes solicitada por las señoras González de Valest y Bustillo Vallesta, hasta el momento en que la autoridad competente decida a cuál de las dos le asiste ese derecho.
10. Con Resolución no. 1801 de 19 de agosto de 2003, CAPRECOM confirmó en todas sus partes la Resolución no. 2167 de 1º de noviembre de 2002, al resolver los recursos de reposición interpuestos por los apoderados de Bertha González y
Bertha Bustillo.
11. Una vez reconocida, la pensión de sobrevivientes fue reajustada anualmente de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
12. La señora Bertha Cecilia Bustillo Ballestas instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente del causante.
13. El conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado no. 13-001-23-31-002-2005-00745-00.
14. De otra parte, la señora Bertha del Carmen González de Valest instauró un proceso con el mismo propósito ante la jurisdicción ordinaria laboral, el cual fue tramitado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá con radicación no. 11001-31-05-013-2006-00742-00.
15. En el proceso que adelantó la jurisdicción ordinaria, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de mayo de 2008 en la que condenó a CAPRECOM a reconocer y pagar a la señora Bertha González de Valest la sustitución pensional en valor correspondiente al 50% de la pensión de jubilación que en vida devengó el causante Manuel Valest Matamoros, a partir del 04 de mayo de 2002, junto con los aumentos legales y las mesadas adicionales debidamente indexadas.
16. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión, en fallo de 31 de mayo de 2010, al desatar la apelación interpuesta por parte de Bertha Cecilia Bustillo Ballestas en calidad de litisconsorte necesaria.
17. Inconforme con esa providencia, la señora Bustillo Ballestas presentó recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral. Sin embargo, posteriormente desistió de ese trámite procesal.
18. En lo concerniente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que la señora Bertha Cecilia Bustillo Ballestas obró como demandante, el Tribunal
Administrativo de Bolívar, profirió sentencia de primera instancia el día 24 de enero de 2012, por medio de la cual se tuvo como no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por CAPRECOM, se declaró la nulidad parcial de la Resolución no. 2167 de 1º de noviembre de 2002, en lo atinente a la suspensión del 50% de la pensión de sobrevivientes, se declaró la nulidad de la Resolución no. 1801 de 2003 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto y se condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de ese porcentaje a favor de la señora Bertha Cecilia Bustillo Ballestas, a partir del 05 de mayo de 2002.
19. CAPRECOM interpuso recurso de apelación contra la decisión referida, sin embargo ese recurso fue rechazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado con fundamento en que el apoderado de esa entidad no acreditó su derecho de postulación para continuar con el trámite del proceso.
20. Una vez notificada de la decisión que le resultó adversa, la señora González de Valest solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar que inicie el trámite de conflicto positivo de jurisdicción, con fundamento en las providencias proferidas por la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción contenciosa administrativa.
21. Con auto de 16 de diciembre de 2014 el tribunal accionado resolvió negativamente la petición de conflicto de jurisdicción, tras aseverar que la vinculada como litisconsorte necesario nunca compareció en ese proceso. Señaló
además que esa petición le resultaba sorpresiva y dilatoria porque no tuvo conocimiento del proceso que se adelantó ante la jurisdicción ordinaria laboral. Por último calificó la actitud de la señora González de Valest como desleal y atentatoria del principio de buena fe.
22. Para efectos de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, CAPRECOM profirió la Resolución no. 1908 de 04 de octubre de 2013. En ella reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes que se encontraba en suspenso, a favor de Bertha Cecilia Bustillo Ballestas y negó la reclamación de
Bertha González de Valest.
23. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución no. 2263 de 03 de diciembre de 2013, que dispuso suspender nuevamente el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora Bustillo Ballestas, hasta tanto fuera resuelto el conflicto de jurisdicción que se incoó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar.
24. La señora Bertha del Carmen González Valest falleció el 02 de mayo de 2015 y sus hijos con el causante son quienes a la fecha reclaman el pago único respectivo, en virtud del cumplimiento al fallo judicial ordinario.
25. El apoderado de la UGPP aclaró que las obligaciones impuestas a esa entidad, derivadas de las prestaciones de TELECOM, le fueron trasladadas a partir del 31 de mayo de 2015 y desde entonces está a cargo de reportar al FOPEP el pago de esas mesadas pensionales.
26. La UGPP profirió la Resolución no. RDP 40924 de 05 de octubre de 2015 con
la que negó una solicitud de cumplimiento al fallo judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, presentada por la señora Bertha Cecilia Bustillo Ballestas, decisión ratificada con Resolución no. RDP 53629 de 16 de diciembre de 2015 que resolvió un recurso de apelación contra la primera.
27. Con Auto no. ADP 13706 de 02 de noviembre de 2016, la entidad indicó que se abstendría de dar cumplimiento a cualquier orden judicial, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia se pronunciara de manera definitiva frente al recurso de casación elevado dentro del proceso ordinario laboral aludido.
28. Agregó el apoderado de la parte accionante que la señora Bertha Cecilia Bustillo Ballestas inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, que a la fecha cuenta con liquidación de crédito, aprobada y ejecutoriada.
29. Además se encuentra en curso una acción de tutela en contra de la UGPP por el incumplimiento a las órdenes judiciales referidas, controversia que conoce el
Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
30. La situación jurídica a la que se enfrenta la UGPP es la de dos fallos judiciales proferidos por jurisdicciones diferentes que otorgaron un mismo derecho a dos personas. De la pensión de sobrevivientes un 50% fue reconocida en su momento a los hijos menores del causante y el 50% restante se encuentra en suspenso, al ser conferido en igual proporción a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente.
31. Afirmó la tutelante que a la fecha extinguió el derecho de todos los hijos
beneficiarios del causante, sin embargo existen mesadas atrasadas pendientes por cancelar, correspondientes al periodo comprendido entre el 05 de mayo de 2002 y el 02 de marzo de 2015, por lo que en caso de acatar las dos decisiones judiciales, se causaría un grave detrimento patrimonial dada la existencia de pagos dobles.
32. Los fallos atacados son contrarios a derecho, por cuanto van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico, afectan gravemente los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Seguridad Social y el derecho fundamental al debido proceso.
33. La UGPP alegó que las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral y el proceso contencioso administrativo, incurrieron en los siguientes defectos: i) Orgánico: Porque, según su parecer, la sentencia dictada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue dictada por un juez incompetente, en tanto la jurisdicción a que correspondía resolver la controversia entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite, era la ordinaria laboral. ii) Fáctico: A juicio de la entidad accionante, los despachos de las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo, pasaron por alto la existencia de otra beneficiaria con igual o mejor derecho que la correspondiente demandante en cada asunto. iii) Procedimental Absoluto: Con fundamento en que, si bien en cada uno de los procesos aludidos se ordenó integrar el litisconsorcio necesario, tal situación no se configuró realmente, ante la existencia de dos procesos alternos en jurisdicciones diferentes, en los que las interesadas expusieron sus argumentos tendientes a
obtener el reconocimiento absoluto de la sustitución pensional aludida. iv) Violación directa de la Constitución: Ante la existencia de providencias proferidas por diferentes jurisdicciones que contienen órdenes contradictorias que vulneran la sostenibilidad fiscal.
34. Por último la parte actora solicitó como medida provisional que se suspendan las actuaciones judiciales que se surten al interior de la acción de tutela y el proceso ejecutivo, incoadas por la señora Bertha Cecilia Bustillo Ballestas para lograr el cumplimiento de las providencias cuestionadas y que conocen los Juzgados Primero y Once Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena, respectivamente.
II. TRÁMITE PROCESAL
35. Mediante auto de 13 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros interesados en el resultado del proceso, por lo que les remitió copia e instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. De igual manera negó la medida provisional deprecada al no estar acreditada la necesidad, gravedad y urgencia de acceder a ese requerimiento para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Intervenciones Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá
36. La autoridad judicial accionada señaló que se atendría a las actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso ordinario laboral no. 200600742, en particular su sentencia de primera instancia, el fallo del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral de Descongestión y lo actuado en la Corte
Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
37. Esta Corporación presentó informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de la referencia, por cuanto la UGPP cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión.
38. Alegó que no se encuentra legitimada para actuar dentro del presente trámite de tutela, por cuanto si bien se cuestiona el auto de 03 de julio de 2012, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar de 24 de enero de 2012, las pretensiones de la parte actora no se dirigen de manera expresa contra ese proveído.
Iván Javier Valest Bustillo y Bertha Cecilia Bustillo
39. El ciudadano vinculado, actuando como tercero interesado en el resultado del proceso y apoderado de la señora Bertha Cecilia Bustillo, radicó un memorial de contestación a la acción de tutela donde solicitó que se nieguen las pretensiones de la entidad accionante ante la inexistencia de la alegada vulneración a los derechos fundamentales.
40. Manifestó que interpuso denuncias contra la UGPP ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría de Asuntos Laborales, por los delitos de fraude a resolución judicial y detrimento al erario público, derivados del incumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de 24 de enero de 2012.
41. La parte actora contestó la demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y contó con la posibilidad de
proponer excepciones. Además, dentro de ese proceso se dictó auto el 23 de abril de 2015 en el que se resolvió seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el mandamiento de pago.
42. Si bien es cierto que existen dos fallos judiciales de distintas jurisdicciones que se encuentran debidamente ejecutoriados, la señora Bertha Bustillo Ballestas y sus hijos no se oponen a la regulación del cumplimiento de fallos judiciales, teniendo en cuenta la calidad reconocida de Bertha González de Valest como compañera permanente del causante.
Luis Alfredo Valest González
43. El tercero interesado contestó la tutela por intermedio de apoderado y solicitó que se nieguen las pretensiones de la entidad accionante. Para sustentar su posición adujo que la falta de jurisdicción es improrrogable e insubsanable y que de todos los sujetos procesales que intervinieron en los procesos que dieron lugar al doble reconocimiento de la sustitución pensional, CAPRECOM y, posteriormente, la UGPP fueron los únicos que no ejecutaron una actuación tendiente a determinar la correcta jurisdicción que definiría el asunto en contienda, por lo que con la presente acción de tutela la entidad pretende ocultar su error.
Providencia impugnada
44. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 12 de diciembre de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.
45. Como sustento de la decisión, explicó que la acción no cumplió con el presupuesto de la inmediatez, en tanto las providencias acusadas que dieron fin tanto al proceso ordinario laboral como a aquél que se surtió en la jurisdicción
contencioso administrativa, fueron proferidas luego de haber transcurrido más de 8 y 5 años respectivamente.
46. Aseveró que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se interpuso de forma tardía, por cuanto pueden existir circunstancias especiales que no sólo justifiquen tal proceder, sino que demuestren que el hecho o la omisión de donde deriva la vulneración al derecho fundamental sean permanentes o persistentes.
47. Pese a ello y a que la UGPP alega que asumió la competencia de los procesos pensionales de TELECOM desde el año 2015, no existe una justificación para que la acción de tutela se hubiera impetrado más de 3 años después.
48. Adicionalmente, el a quo consideró,
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