CE-11001-03-15-000-2018-02280-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02280-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta Encuentra esta Sala que en el sub judice la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante, en tanto no se ha pronunciado frente a la solicitud cuyo amparo se invoca. Razón por la cual, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Luz América Pinilla Moreno, ordenándole al Tribunal Administrativo del Atlántico que, si aún no lo hubiere hecho, profiera respuesta referente a la solicitud de obtener i) información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Félix Antonio Mena Perea (compañero permanente), radicado bajo el No. 2002-0044, ii) expedición de copias íntegras de todo lo actuado dentro del mismo, y iii) realizar la notificación inmediata de la misma a la interesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02280-00(AC)
Actor: LUZ AMERICA PINILLA MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Luz América Pinilla Moreno, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, de acuerdo a la situación expuesta de
la siguiente forma:
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Manifestó la actora que, el día 8 de marzo de 2018, radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que solicitó información sobre el estado actual del proceso radicado bajo el No. 2002 – 00044 instaurado por su 1 El expediente ingresó al Despacho para fallo el 31 de julio de 2018. compañero permanenre Felix Antonio Mena Perea (Q.E.P.D) y en caso de existir sentencia de primera instancia expedir integra de la misma y de todo lo actuado. Señaló que a la fecha el Tribunal accionado no ha dado respuesta a la petición antes referida. 1.2. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, la señora Luz América Pinilla Moreno solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, dar respuesta, clara, congruente y correcta a la petición radicada el 8 de marzo de 2018. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 10 de julio de 20182, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación a los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en calidad de demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos Tribunal Administrativo de Atlántico. Durante el termino concedido por el despacho sustanciador del asunto, la parte interesada en las resultas de la presente acción de tutela no se pronunció respecto a los motivos argüidos en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) del 2 Ff. 14 vto. contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, iv) delimitación del asunto y caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.2. Determinación del problema jurídico.
Consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Luz América Pinilla Moreno, en la medida en que, presuntamente, no emitió respuesta a la solicitud por ella radicada el 8 de marzo de 2018? 2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de
improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos
fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso5, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 5 Ver sentencia SU-961 de 1999. «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho
de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. Advierte la Sala que el presente asunto es procedente toda vez, que lo peticionado por la actora no hace referencia a solicitudes de impulso procesal ni actuaciones judiciales, pues se observa que la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial, dar respuesta al mismo, en el sentido de informar el estado actual en que se encuentra el proceso instaurado por su compañero permanente el señor Feliz Antonio Mena Perea (Q.E.P.D) y en caso de existir sentencia de primera
instancia expedir a su costa copia integra de la misma proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no. 200200044. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.4. Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho
fundamental de petición de la señora Luz Amércia Pinilla Moreno, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico. De acuerdo con la situación fáctica narrada por la señora Luz América Pinilla Moreno, se tiene que ésta elevó petición ante la mencionada corporación judicial el día 8 de marzo de 2018, con el fin de obtener información sobre el estado actual del proceso instaurado por su compañero permanente el señor Félix Antonio Mena Perea (Q.E.P.D) y en caso de existir sentencia de primera instancia se le expidiera copia íntegra de la misma y de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No 2002-00044. Sin embargo a pesar de que esta Corporación notificó la admisión de la presente acción de tutela en debida forma al Tribunal Administrativo del Atlántico, dicha entidad guardó silencio, por lo cual esta Sala no cuenta con los elementos de juicio que permitan desestimar la vulneracion del derecho de petición alegada, por ello, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta la afirmación de que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud deprecada por la accionante. Frente a la presunción de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad accionada no rinde el informe solicitado por el Juez, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “(…) el articulo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha
interpuesto la accion de tutela, en aquellos eventos en los que el Juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respctivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene coo consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. ARTICULO 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad (…) ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el Juez estime necesaria otra averiguacion previa)” Por lo anterior, encuentra esta Sala que en el sub judice la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante, en tanto no se ha pronunciado frente a la solicitud cuyo amparo se invoca. Razon por la cual, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Luz América Pinilla Moreno, ordenándole al Tribunal Administrativo del Atlántico que, si aún no lo hubiere hecho, profiera respuesta referente a la solicitud de obtener i) información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Félix Antonio Mena Perea (compañero permanente), radicado bajo el No. 2002-0044, ii) expedicion de copias íntegras de todo lo actuado dentro del mismo, y iii) realizar la notificación
inmediata de la misma a la intersada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Luz América Pinilla Moreno, vulnerado por Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SENGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, PROFIERA respuesta a la petición elevada por la actora referente a la solicitud de información sobre el estado actual del proceso de nulidad y establecimiento del derecho instaurado por el señor Félix Antonio Mena Perea (Q.E.P.D), bajo el radicado No. 2002-00044, y la expedición de copias integras de todo lo actuado dentro del mismo; la cual debe ser notificada al interesado en el mismo término.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.