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CE-11001-03-15-000-2018-02280-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02280-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Atlántico el derecho fundamental de petición de la actora? (…) La [accionante] solicitó la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Tribunal Administrativo del Atlántico por no dar respuesta a la petición radicada el 8 de marzo de 2018. (…) [C]onsidera la Sala que la vulneración al derecho de petición de la actora persiste, toda vez que la referida respuesta no ha sido puesta en conocimiento de la interesada, pues, como lo afirma el tribunal en el informe rendido, no ha sido notificada. (…) [S]e advierte que, aunque el correo fue devuelto, acorde con lo previsto en el artículo 69 del CPACA, el Tribunal Administrativo del Atlántico puede surtir la notificación por aviso y enviar el aviso a la dirección de correo electrónico informada por la actora en el presente asunto, (…) junto con la respuesta al derecho de petición. Se reitera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación de la respuesta es un elemento sine qua non para que se entienda debidamente resuelta una petición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02280-01(AC)

Actor: LUZ AMÉRICA PINILLA MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho fundamental de la señora Pinilla Moreno y, en consecuencia, resolvió: “Ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, su aún no lo hubiere hecho, profiera respuesta a la petición elevada por la actora referente a la solicitud de información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Félix Antonio Mena Perea (Q.E.P.D), bajo el radicado No. 2002-00044, y la expedición copias integras de todo lo actuado dentro del mismo; la cual debe ser notificada al interesada en el mismo término.”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Luz América Pinilla Moreno ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Tutele mi derecho conculcado y dé a mi demandado 48 horas para que se pronuncie de fondo y me dé una respuesta adecuada y eficaz.”

2. Hechos y argumento de la acción de tutela Afirma la actora que el 8 de marzo de 2018 radicó escrito ante la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que solicitó información atinente a la

demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta por su difunto compañero permanente, Félix Antonio Mena Perea, expediente radicado número 08-001-2331-17-02-2002-00044, magistrada ponente Patricia Ceballos. Señala la actora que a la presentación de la acción de tutela, el Tribunal no ha resuelto dicha petición.

3. Oposición El doctor César Augusto Torres Ormaza, en calidad de presidente del Tribunal del Atlántico, respondió la acción de tutela.

Afirmó que tuvo conocimiento del derecho de petición radicado por la actora al momento en que le fue notificada la presente acción de tutela, esto es, el jueves 26 de julio de 2018. En razón a lo anterior, ofició al Secretario General de esa Corporación para que rindiera informe respecto a: i) los motivos por los que el derecho de petición no fue remitido al despacho para lo pertinente; ii) las gestiones adelantadas para lograr la ubicación del expediente con radicado número 200200044-00, donde obra como demandante el señor Félix Mena Perea. Señaló que el conocimiento del expediente objeto de la petición del actor corresponde al despacho del magistrado Jorge Fandiño Gallo. Por ello, procedió a solicitar información de forma verbal al magistrado respecto al estado del proceso, de lo cual pudo establecer que en el expediente 2002-00044-00 fue proferida sentencia el 30 de noviembre de 2011, por parte de la “Subsección Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico” y que el expediente fue entregado al Secretario General del tribunal el 12 de diciembre de 2011, como

consta en acta de entrega, de la cual anexó copia para que fuera analizada en el presente asunto. Así mismo, manifestó que el magistrado Fandiño Gallo, mediante oficio de 31 de octubre de 2017, informó al abogado Blas Osorio Narváez, apoderado de la parte demandante, que el expediente no obraba en el registro de movimientos y que únicamente constaba la entrega del mismo a la Secretaría General de ese Tribunal el 13 de diciembre de 2011. Anotó que el 22 de mayo de 2018, el magistrado Fandiño Gallo solicitó al Secretario General del Tribunal que le informara las gestiones encaminadas a la consecución del expediente 2002-00044-00, donde figura como demandante Félix Mena Perea. Que el 27 de julio de 2018, el Secretario General del Tribunal, mediante Oficio No. 12411-GR, informó que no pudo ubicar físicamente el expediente, no obstante, revisados los archivos que obran en la Secretaría, recuperó copia simple de la sentencia de primera instancia, del edicto mediante el cual se notificó la misma y del escrito de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante. Adujo que el 30 de julio de 2018, conforme a la información recopilada, respondió el derecho de petición presentado por la actora y que este fue enviado mediante la empresa de mensajería Servientrega a la dirección aportada por la señora Pinilla Moreno.

4. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de agosto de 2018, amparó el derecho de petición de la actora.

En síntesis, consideró que se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que la autoridad judicial accionada guardó silencio en el trámite de la acción de tutela y no acreditó haber suministrado respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición radicado por el actor.

5. Impugnación El Tribunal Administrativo del Atlántico impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que el a quo no tuvo en cuenta el informe rendido, que demostraba que no vulneró el derecho fundamental invocado por la actora.

Por otro lado, advirtió que la respuesta al derecho de petición no pudo ser entregada en la dirección brindada por la actora, pues la empresa de mensajería devolvió dicho oficio, con constancia de que la destinataria se trasladó. Adujo que hasta la fecha no le ha sido posible ubicar a la peticionaria y hacerle entrega efectiva de la respuesta a su petición, porque la dirección suministrada no corresponde a la de su domicilio y no informó otro medio de contacto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Atlántico el derecho fundamental de petición de la actora? Caso concreto La señora Luz América Pinilla Moreno solicitó la protección del derecho fundamental de petición que considera vulnerado por Tribunal Administrativo del Atlántico por no dar respuesta a la petición radicada el 8 de marzo de 2018. Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Del estudio del expediente, la Sala observa que en el presente caso la señora Pinilla Moreno interpuso derecho de petición ante la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que solicitó: “1. El señor Félix Antonio Mena Perea (Q.E.P.D.), quien fue mi

compañero permanente, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla.

2. Lo último que supe, según información que me dio quien fungió como su abogado es que el expediente tuvo como radicación la No. 08-001-2331-17-02-2002-00044, magistrada ponente Dra. Patricia Ceballos.

Objeto de la Petición

1. Infórmeme cuál es (sic) estado actual de dicho proceso, es decir, si terminó con sentencia, si está en trámite o si fue remitido al Consejo de Estado. Cuál es el actual magistrado ponente.

2. Expídame fotocopia simple de la sentencia de primera instancia, si la hay y de todo lo actuado a continuación de ella.”

Así mismo, indicó como dirección para notificaciones personales la “Carrera 7B No. 5-05, Barrio 1 de mayo (Ferry), Barranquilla”. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. Por ello, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante memorial del 30 de julio de 2018, contestó la petición de la actora en estos términos: “Respecto al contenido de su derecho de petición me permito informarle que una vez recibida en mi despacho se procedió a requerir al señor Secretario de la Corporación Giovanni Rada Herrera para que presentara un informe donde plasmara: i) los motivos por los cuales no se había puesto en conocimiento al suscrito su petición y ii) las gestiones adelantadas para lograr la ubicación física del expediente. En razón a lo anterior el señor Secretario del Tribunal mediante oficio

12411-GR del 27 de julio de 2018, manifiesta que hasta la fecha no ha sido posible ubicar el expediente, sin embargo revisados los archivos de Secretaría fue posible obtener copia de la sentencia proferida dentro del proceso Rad. 2002-00044-00 adelantado por el señor Feliz (sic) Antonio Mena Perea el treinta (30) de noviembre de 2011, copia del edicto mediante el cual se notificó la providencia en mención y copia del memorial signado por el abogado Blas Osorio Narváez mediante el cual interpone recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Es de notar además, que el suscrito no puede certificar el estado del proceso como quiera que, se reitera, el señor Secretario no ha podido ubicar físicamente el mismo, por tanto una vez se halle el expediente se procederá a informarle el estado en que se encuentra, no sin antes recordarle que cualquier duda o inquietud al respecto puede dirigirse directamente a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Atlántico (…)” Entonces, la autoridad judicial demostró profirió respuesta a la solicitud presentada por la actora. Así mismo, en la apelación de la primer instancia el Tribunal anexó como pruebas: i) guía de envío proferida por la empresa de mensajería Servientrega, en la que consta como dirección de envío la “Carrera 7B #5-05”; ii) confirmación de envío, con la siguiente constancia: “Concepto de devolución”, con la observación “Se trasladó – pasó por proceso de confirmación sin obtener resultado – excede tiempo de respuesta – se procede a su devolución” No obstante, considera la Sala que la vulneración al derecho de petición de la

actora persiste, toda vez que la referida respuesta no ha sido puesta en conocimiento de la interesada, pues, como lo afirma el tribunal en el informe rendido, no ha sido notificada. En este punto, se advierte que, aunque el correo fue devuelto, acorde con lo previsto en el artículo 69 del CPACA2, el Tribunal Administrativo del Atlántico 2 ARTÍCULO 69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. puede surtir la notificación por aviso y enviar el aviso a la dirección de correo electrónico informada por la actora en el presente asunto, este es, luzamericapinilla@hotmail.com, junto con la respuesta al derecho de petición.

Se reitera, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación de la respuesta es un elemento sine qua non para que se entienda debidamente resuelta una petición. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. Confirmar la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por la Sección

Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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