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CE-11001-03-15-000-2018-02282-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02282-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite - El accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandada / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Suspensión convocatoria 429 de 2016 de la CNSC [S]e observa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2018 , en su condición de parte demandada dentro del proceso de simple nulidad, presentó recurso de súplica contra el auto de 17 de mayo de 2018 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del concurso de méritos contentivo de la Convocatoria Nº 429 de 2016, el cual no se ha resuelto por esta Corporación, lo que significa que la suspensión provisional que recae sobre los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de Agosto de 2016, CNSC 20161000001406 del 29 de Septiembre de 2016 y la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, no se encuentra en firme, ya que está en trámite un recurso ordinario. Lo anterior, permite advertir que el proceso de nulidad no ha avanzado lo suficiente, al punto que aún no se ha adelantado audiencia inicial, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 , el cual establece la figura de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, la accionante tiene la posibilidad de participar en el proceso en el

que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos que regulan la Convocatoria Nº 429 de 2016, en calidad de coadyuvante de la parte demandada (…) Para la Sala, es evidente que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para obtener la protección de sus derechos, como es su intervención en el proceso de simple nulidad, a través del cual puede coadyuvar los argumentos de la Comisión Nacional del Servicio Civil y defender la legalidad de los actos administrativos que regulan la Convocatoria Nº 429 de 2016, con el fin preservar la normativa que le permita continuar con el proceso de selección.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 235

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria N 429 de 2016 de la CNSC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Petición sin resolver por encontrarse suspendido el concurso de méritos Del informe de tutela allegado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se extrae que la [actora] presentó oportunamente su reclamación contra los resultados de la prueba funcional, sin embargo, no se dio respuesta a dicha petición, debido a la suspensión del concurso de méritos ordenada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto de 17 de mayo de

2018. Sin embargo, se debe destacar que la Comisión Nacional del Servicio Civil en su página web, publicó el Auto No. CNSC-20182110005664 de 21 de mayo 2018 , por medio del cual se acata la medida cautelar decretada por la Sección

Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, con lo que los participantes tuvieron la oportunidad de conocer dicha medida (…) la Sala considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona no vulneraron el derecho de petición de la accionante, toda vez que resulta evidente la existencia de una situación jurídica que le impedía a las entidades emitir pronunciamiento de fondo al requerimiento de la actora, en virtud de la suspensión de los efectos de los actos administrativos que regulan la Convocatoria Nº 429 de 2016, decretada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, a través del auto de 17 de mayo de 2018, por lo que tal situación no permitía continuar con las etapas el concurso de méritos. No obstante lo anterior, se debe aclarar que la resolución de la reclamación formulada por la actora quedó sujeta a la definición del trámite de nulidad simple que se encuentra en curso, por lo que en el evento en que la autoridad judicial accionada disponga levantar la medida cautelar o deniegue las pretensiones de nulidad invocadas por el Departamento de Antioquia contra los actos administrativos que regulan la Convocatoria Nº 429 de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona quedan habilitadas para resolver el requerimiento planteado por la [actora] contra los resultados obtenidos en la prueba de competencias funcionales y comportamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02282-01(AC)

Actor: NURY DEL SOCORRO VILLA PATIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 12 de diciembre de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Nury del Socorro

Villa Patiño.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Nury del Socorro Villa Patiño, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, defensa, debido proceso y libertad de escogencia de trabajo y oficio, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección A, al proferir, los autos de 2 de febrero de 2017 y 17 de mayo de 2018, dentro del proceso de nulidad simple promovido por el Departamento de Antioquia contra la

Comisión Nacional del Servicio Civil. Adicionalmente, la actora pidió el amparo de su derecho de petición presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Universidad de Pamplona, al no emitir respuesta alguna a la reclamación formulada el 17 de mayo de 2018. En amparo de los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó: “(…)1. Amparar los derechos expuestos en el escrito de esta acción de Tutela.

2. Que se me integre como parte de la Litis en este proceso.

3. Que se revoque de forma inmediata la medida cautelar decretada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Auto de fecha 2 de febrero de 2017 de admisión de la demanda de nulidad (radicado 11001-03-25-000-2016-01071-00) contra la convocatoria 429 de 2016 presentada por el gobernador de Antioquia mediante apoderado judicial en contra del derecho al mérito en el empleo público, en tanto afecta mi derecho a participar por un empleo público en la Alcaldía de Medellín.

4. Que se le exija a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona la REVISIÓN CLARA y MINUCIOSA DE MI PRUEBA de COMPETENCIAS FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES al empleo al que accedí, Nº Empleo 44789 profesional universitario, código 219, código de inscripción 55131051, que se me reintegre al concurso toda vez que se encuentran irregularidades en la calificación de mi prueba de Competencias Funcionales y Comportamentales, me causa duda la nota enviada por la Universidad de Pamplona en mi examen, de un lado me sentí más segura en la prueba de Competencias Funcionales donde me enviaron una nota de 28.6 puntos, a diferencia de la prueba de Competencias Básicas en la cual saque 82 puntos.

5. En la citación dada por la Universidad de Pamplona para revisar las pruebas FUNCIONALES y COMPORTAMENTALES, la cual anexo, identifique campos y numeraciones corridas, sin número y sin letras, lo óvalos de relleno estaban totalmente

corridos y destazados en la hoja que me entregaron, le informe al coordinador de salón y de la logística de revisión de la prueba y su respuesta era que yo tenía razón que no entendían la HOJA DE RESPUESTA DE MI PRUEBA porque estaba totalmente ILEGIBLE y que no había manera de revisarla, que ni ellos mismos lograban entender nada.

6. Solicitó se exija la respuesta de mi RECLAMACIÓN que le realice, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Pamplona, a la fecha no se me ha dado respuesta la cual realice un día después de la citación que me enviaron para que revisará la prueba de Competencias Funcionales y Comportamentales, la cual les envíe el 17 de mayo de 2018.

7. Que como consecuencia de lo anterior, se dé continuidad efectiva a la convocatoria 429 de 2016, con el objeto de que, no solamente se ofrezca debida respuesta a las reclamaciones aún pendientes de resolver, sino que se continúe con la etapa de valoración de antecedentes y publicaciones de listas de elegibles para la provisión de los cargos de esta convocatoria (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indico que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la Convocatoria 429 de 2016, regulada por el Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los 1 Folios 1 - 7

empleos vacantes de carrera administrativa de algunas entidades públicas del Departamento de Antioquia. Señaló que se inscribió en la Convocatoria 429 de 2016, para el cargo de

profesional universitario, grado 2, código 219, perteneciente a la planta de personal de la Alcaldía de Medellín. Expresó que el 4 de marzo de 2018 realizó el examen de competencias básicas, funcionales y comportamentales, cuyos resultados se publicaron el 23 de marzo de 2018, en los cuales obtuvo una calificación de 82 puntos en la prueba básica general y, el 27 de abril de 2018, se dieron a conocer las resultas de la prueba básica funcional, en la que se le asignó un puntaje de 28.06, por lo que fue excluida del concurso de méritos. Sostuvo que el 17 de mayo de 2018, dentro del término previsto en el Acuerdo CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016, presentó la reclamación contra los resultados de la prueba de competencias básicas, funcionales y comportamentales, la cual no ha sido decidida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona. Informó que el concurso de méritos tiene un avance evaluado del 80%, correspondiente a las pruebas presentadas por los aspirantes y queda pendiente el 20% asignado a la verificación de antecedentes, previa publicación de la lista de elegibles, por lo que se han adelantado muchas epatas, en las que se han invertido 2 años y 4 meses aproximadamente. Afirmó que el Departamento de Antioquia en ejercicio del medio de control de nulidad simple, solicitó la nulidad y suspensión provisional de: (i) los Acuerdos CNSC 20161000001356 del 12 de agosto de 2016 y CNSC 20161000001406 del 29 de septiembre de 20162, suscritos por el presidente de la CNSC, (ii) la

Resolución 20162010034365 del 28 de septiembre de 2016, que resolvió la solicitud de revocatoria directa interpuesta contra el primero de los acuerdos mencionados, y (iii) la Resolución 2016010037205 del 18 de octubre de 2016, mediante la que el Departamento de Antioquia dispuso el recaudo de recursos para financiar el concurso. Dijo que el proceso correspondió al Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, que, mediante providencia de 2 de febrero de 2017 admitió la 2 Que modificó parcialmente el Acuerdo 20161000001356 del 12 de agosto de 2016. demanda y, posteriormente, con auto del 17 de mayo de 20183, decretó la suspensión provisional de los Acuerdos CNSC 20161000001356 de 2016 y CNSC 20161000001406 de 2016, y de la Resolución 2016010037205 de 2016, argumentando que la CNSC había iniciado el concurso de manera unilateral, y sin tener en cuenta la realidad financiera de las entidades. Así mismo, en esta última decisión, denegó la suspensión de la Resolución 20162010034365 de 2016. Manifestó que las providencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, desconocen su derecho a participar por un empleo público en la Alcaldía de Medellín y los principios de la buena fe y confianza legítima, pues cuando se inscribió en el concurso consideró “que asistía a una convocatoria en la que se iba a respetar sus derechos y expectativas como participante”, lo que además, resulta contrario a lo dispuesto en las sentencias T147 de 20134 y T-682 de 20165.

Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona vulneraron su derecho de petición, porque no han dado respuesta de fondo a la reclamación que presentó el 17 de mayo de 2018 por el resultado obtenido en la prueba de competencias funcionales y comportamentales, en la cual cuestionó la calificación y puso en conocimiento las irregularidades ocurridas durante el examen, relativas a la hoja de respuestas que se le entregó, que resultaba ilegible. Lo cual impide que pueda continuar con las demás etapas del proceso de selección y su expectativa de ocupar un cargo público. Adujo que, de acuerdo con las declaraciones realizadas ante los medios de comunicación por algunos miembros de Concejo de Medellín, lo que pretende el Departamento de Antioquia al interponer la demanda de nulidad simple contra los actos administrativos del concurso de méritos es mantener la provisionalidad de los funcionarios que se encuentran actualmente ocupando los cargos ofertados. Agregó que la Corte Constitucional, en sentencia T-147 de 2013 señaló que las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa no tienen la misma estabilidad laboral de quienes han superado los concursos de méritos, por ende sus derechos se restringen únicamente a la motivación del acto que dispone el retiro, como garantía de los derechos de defensa y contradicción. 3 Bajo la radicación 11001-03-25-000-2016-01071-00 (4780-2016). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta mediante auto de 10 de agosto de 20186

admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Departamento de Antioquia, la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Departamento de Antioquia9 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que el departamento le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil la revocatoria directa del Acuerdo CNSC 20161000001356 de 2016, con fundamento en el concepto del 19 de agosto de 201610, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que señaló que la CNSC no tiene competencia para convocar de forma autónoma y unilateralmente los concursos públicos de méritos, ni para afectar el presupuesto de otras entidades, ni para cobrarles coactivamente los recursos que éstas tuvieran que destinar para esos procesos de selección. Sin embargo la CNSC, mediante Resolución Nº 20162010034365 de 28 de septiembre de 2016 negó la petición.

Relató que en virtud de lo anterior presentó demanda de nulidad simple contra los actos administrativos que buscaban proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de las plantas de personal de las entidades públicas del Departamento de Antioquia, tomando como fundamento el artículo 31 de la Ley 909 de 200411, que establece que la convocatoria al concurso debe ser suscrita

por la CNSC y la entidad en la que se encuentren los cargos a proveer, pues se trataba de un deber que no se cumplió en el Acuerdo CNSC 20161000001356 de 2016, que no fue suscrito por los representantes legales de las entidades cuyos empleos se ofertaron en la Convocatoria Nº 429 de 2016. 6 Folio 31 7 Folio 55 8 Folios 32 - 34 9 Folio 47 - 50 10 Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar, bajo la radicación número: 11001-03-06-000-2016-00128-00(2307). 11 Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso. El proceso de selección comprende:

1. Convocatoria. La convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.

(…). Sostuvo que el departamento de Antioquia no pretende entorpecer la Convocatoria 429 de 2016 ni transgredir los derechos de los ciudadanos que se han postulado a las vacantes ofertadas en la Convocatoria 429 de 2016, teniendo en cuenta que fue presentada el 9 de noviembre de 2016 y para esa fecha no se había iniciado la etapa de inscripción de los aspirantes, pues la apertura de la misma se dio el 29 de noviembre de 2016. 4.2 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A12, mediante memorial de 23 de agosto de 2018, indicó que “la acción de tutela no es el

mecanismo idóneo para solicitar la vinculación procesal en los procesos ordinarios y, en segundo lugar, que la medida cautelar de suspensión provisional del proceso objeto de la presente tutela fue decidida mediante auto de fecha 17 de mayo de 2018, y actualmente se resolvieron las peticiones de aclaración y corrección, y los recursos de súplica interpuestos”. 4.3 La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC13 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que la señora Nury del Socorro Villa Patiño se inscribió a la Convocatoria Nº 429 de 2016, al OPEC Nº 44789, para el cargo de profesional universitario. Afirmó que la actora obtuvo un resultado en la prueba básica general de 82 puntos y en la prueba básica funcional de 28,06 puntos, por lo que fue excluida de la convocatoria. Señaló que la accionante, el 17 de mayo de 2018, dentro del término previsto en el acuerdo que regula la convocatoria, presentó una reclamación contra los resultados obtenidos en la prueba funcional, pero la misma no ha sido resulta debido a la suspensión de la convocatoria ordenada por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Adujo que en cumplimiento de la referida orden judicial se suspendieron todas actividades inherentes a la convocatoria, lo que incluye la respuesta a las reclamaciones, la aplicación de la prueba de entrevista, la valoración de antecedentes, la publicación de resultados, la adopción y la conformación de las listas de elegibles, entre otras, por lo que dicha actuación fue debidamente informada a los participantes mediante aviso publicado en la página web de la

12 Folio 53 13 Folios 56 - 60 entidad, a través del link: https://www.cnsc.gov.co/index.php/accionesconstitucionales-429-de-2016-antioquia. Aseveró que la CNSC presentó recurso de súplica en contra del auto de 17 de mayo de 2018 dictado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que decretó la suspensión provisional del concurso de méritos, el cual se encuentra en trámite, por lo que aún no se tiene certeza por cuánto tiempo estará suspendida la convocatoria. Por otra parte indicó que la CNSC no tiene dentro de sus competencias la obligación de notificar a los aspirantes o partes interesadas en el proceso de nulidad simple, toda vez que esto es un asunto que le corresponde a la autoridad judicial, que le compete comunicar en los términos de la Ley 1437 de 2011, para efectos de vincular a los terceros con interés. 4.3 La señora Ana Yolanda Pinto Correa, mediante escrito visible a folios 73 y 74 presentó solicitud de coadyuvancia en favor de la parte tutelante, argumentando que se inscribió en la convocatoria Nº 429 de 2016 para el cargo de Profesional Universitario Grado 20, en el cual obtuvo un puntaje de 90,92 en la prueba básica general, 81,56 en la prueba de competencias comportamentales y 91,75 en la prueba de competencias funcionales, lo que le permitió continuar en el concurso. Señaló que en su condición de participante de la Convocatoria Nº 429 de 2016, con más del 80% del proceso adelantado y con serias expectativas en acceder al

cargo para el cual se postuló, consideró que tiene le asiste un interés legítimo y fundado en el resultado del trámite constitucional, pues la acción de amparo está dirigida a levantar la suspensión del concurso, para que se continúe con el mismo, en procura de restablecer los derechos al mérito en el empleo público, al trabajo y la igualdad de los aspirantes. 4.4 La Universidad de Pamplona y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 12 de diciembre de 201814, negó la acción de tutela respecto del derecho de petición y declaró 14 Folios 89 - 96 improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Nury del Socorro Villa Patiño frente a las pretensiones elevadas contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que en el expediente de tutela se demostró que la accionante, el 17 de mayo de 2018 presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, cuestionando los resultados obtenidos en la prueba de competencias funcionales y comportamentales.

Indicó que de acuerdo con el informe allegado por la CNSC al trámite constitucional se constató que no se ha emitido respuesta a la tutelante, teniendo en cuenta que la convocatoria Nº 429 de 2016 fue suspendida a través de una medida cautelar decretada por el Consejo de Estado – Sección Segunda –

Subsección A, dentro de la acción de simple nulidad con radicado Nº 11001032500020160107100, promovida por el Departamento de Antioquia contra los actos administrativos que convocaron a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal de las entidades públicas del departamento. Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Nº CNSC 20161000001356 de 12 de agosto de 2016, que regula la Convocatoria Nº 429 de 2016, los concursantes pueden interponer reclamaciones, con el fin de controvertir los resultados obtenidos en las pruebas que se les hayan practicado, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, como una garantía de su derecho de defensa y contradicción. No obstante lo anterior precisó que en el caso concreto la CNSC y la Universidad de Pamplona no vulneraron el derecho de petición de la actora, pues en virtud de la suspensión del concurso de méritos (Convocatoria Nº 429 de 2016) decretada por el Consejo de Estado, no era posible resolver las reclamaciones presentadas por los participantes frente a los resultados obtenidos, ya que, esto hace parte de la etapa de aplicación de pruebas, por consiguiente, se encuentra suspendida provisionalmente mientras se resuelve el trámite de nulidad simple que se encuentra en curso. Resaltó que que la CNSC publicó en su página web el Auto No. CNSC20182110005664 de 21 de mayo 201815, por medio del cual se acata la medida 15 Disponible en: https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-429-de-2016-antioquia, última consulta realizada

el 16 de octubre de 2018. cautelar decretada por el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, por lo que los participantes tuvieron la oportunidad de conocer dicha medida. Por otra parte, afirmó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la pretensión de dejar sin efectos los autos de 2 de febrero de 2017 y 17 de mayo de 2018, respectivamente, que admitió la demanda y decretó la medida suspensión provisional del concurso de méritos (Convocatoria Nº 429 de 2016), fueron proferidos por el Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, dentro de un proceso de nulidad simple promovido por el Departamento de Antioquia contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyo trámite se encuentra en curso. Precisó que el proceso ordinario está activo y, por ende, la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA, el cual establece que quienes acrediten tener interés legítimo podrán participar como coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, donde podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Corporación16. Agregó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del CPACA17, el demandado o el afectado tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada dentro de dicho trámite

judicial. Adujo que por las condiciones fácticas y jurídicas del caso concreto, no era posible a través de esta acción constitucional ordenar la vinculación de la actora al trámite de nulidad simple pues dispone de otros instrumentos jurídicos idóneos y eficaces 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00933-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia de 4 de octubre de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-01371-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 “ARTÍCULO 235. Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior” (subrayado por la Sala). ? Providencia disponible en: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?

mindice=11001032500020160107100, última consulta realizada el 22 de agosto de 2018. para acudir al proceso ordinario, toda vez que nada le impide que se presente al mismo en calidad de coadyuvante. Resaltó que la decisión de decretar la suspensión de los actos administrativos demandados fue proferida de acuerdo con las facultades que el inciso 1º del artículo 229, del CPACA, le otorga a las autoridades judiciales, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, tales como, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa y ordenar la adopción de una decisión administrativa, entre otras (art. 230 CPCA). Aseveró que en el proceso de nulidad simple, el Consejero Ponente dispuso suspender los actos administrativos de la Convocatoria Nº 429 de 2016, porque constató que dichos actos fueron proferidos “con vulneración de la norma en que debería fundarse, ordinal 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, y con desconocimiento de las formalidades propias de los actos complejos”18, pues el CNSC no tiene “la facultad de llevar a cabo el procedimiento de manera unilateral y sin tener en cuenta las necesidades de la entidad y la realidad financiera que presenta, pues se reitera, la función establecida en el artículo 11 literal c) de la Ley 909 de 2004 debe interpretarse armónicamente con el ordinal 1.° el artículo 31 ibídem, por cuanto el cumplimento de

ambas representa el acatamiento de los principios de coordinación y colaboración señalados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política de 1991”19. Dicha argumentación comporta un análisis razonable del ordenamiento jurídico, que no impone la intervención inmediata y urgente del juez de tutela.

6. La impugnación La accionante impugnó20 la sentencia del Consejo de Estado – Sección Cuarta, solicitando su revocatoria y que se acceda al amparo de tutela, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que no se da credibilidad, ni se resuelve en justica los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues la sentencia impugnada no accedió favorablemente a su derecho de petición, ni se pronunció sobre las irregularidades existentes en el resultado de las pruebas funcionales y comportamentales, desconociendo que el Consejo de Estado, debe garantizar la protección de sus 18 Providencia disponible en: http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp? mindice=11001032500020160107100, última consulta realizada el 22 de agosto de 2018. 19 Ibíd. 20 Folio 104 derechos como participante de la convocatoria Nº 429 de 2016, pues el examen no se realizó de manera honesta, transparente e integral, ya que la hoja de respuestas que le suministraron no era legible y la calificación no fue la correcta, por ello acudió a la tutela, para que se subsanara la situación irregular suscitada en la revisión de la prueba, sin esperar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

Agregó que en la prueba de competencias básicas obtuvo una calificación de 82 puntos, mientras que en la funcional solo le dieron 28.06 puntos, lo cual es ajeno a la realidad, porque en esta última tuvo una mejor actuación, por ello estimó que no fue bien calificada, siendo merecedora de una recalificación que le permita revisar las respuestas dadas en cada uno de los puntos.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico La Sala debe d

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