CE-11001-03-15-000-2018-02287-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02287-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo al que podía acudir la UGPP para controvertir el abuso del derecho La Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto la liquidación de una pensión, ya reconocida en acatamiento de las normas y jurisprudencia que incluyan nuevos factores salariales y variación periódica, implica necesariamente un aumento de su cuantía pensional. De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. Sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 6 de julio de 2018. (…). Frente a la pretensión subsidiaria expresada por la UGPP de amparar los derechos de manera transitoria, la Sala encuentra que no está acreditado el perjuicio irremediable, por cuanto no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en las
sentencias cuestionadas, cause un perjuicio grave al sistema pensional. Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 y no lo hizo. Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios, que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no tenerse cumplido el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1983
DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO
20
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de marzo de 1998, exp. T-068, M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 2008, exp. T-1234, M.P. Rodrigo
Escobar Gil, en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. Sentencia, exp.T-363 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia, exp.T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02287-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTROS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otros.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 6 de julio de 2018 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo en calidad de Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra la señora Nelly Esther López Conde, el Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró quebrantados los derechos de la entidad con ocasión de las providencias del 12 de octubre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2004-00215-00 promovido por la señora Nelly Esther López Conde contra la UGPP, donde se le ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora López Conde y la asignación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Además de la retribución básica, la bonificación por servicios prestados, factores salariales de prima de vacaciones, bonificación de junio, bonificación de diciembre y estímulo al ahorro 2,5% y estableció que se le debían cancelar las diferencias que resultasen entre las mesadas reliquidadas y las efectivamente pagadas, teniendo en cuenta la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 5 de febrero de 2011. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento de precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de Ley 100 de 1993 y desconocer el
precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior: Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 12 de octubre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00215. aConsecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora NELLY ESTHER LÓPEZ CONDE aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de remplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.
Tercero: De manera subsidiaria: aEn caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con
lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, el 12 de octubre de 2016 y 13 de septiembre de 2017, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara (sic) esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela».
2. Hechos Sostuvo la accionante que la señora Nelly Esther López Conde prestó sus servicios al Estado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desde el 01 de abril de 1976 al 30 de julio de 2010, siendo el último cargo desempeñado el de
Profesional Especializado. Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 11992 del 24 de marzo de 2009, reconoció pensión de vejez a la señora López Conde, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 1.830.937,52 M/cte efectiva a partir del 01 de julio de 2008, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute. Manifestó que mediante Resolución Nº PAP 050987 del 29 de abril de 2011, CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión de la señora López Conde con el
75% del promedio de lo devengado entre el 01 de agosto de 2000 y el 30 de julio de 2010, conforme a lo establecido en el inciso 3 o 6 (sic) del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $ 1.950.566 M/cte efectiva a partir del 01 de agosto de 2010. Señaló que mediante Resolución No. RDP 005172 del 14 de febrero de 2014, la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada por la señora Nelly Esther López Conde. Afirmó que mediante Resolución No. RDP 007903 del 6 de marzo de 2014 la UGPP, resolvió un recurso de apelación presentado en contra de la RDP 005172 del 14 de febrero de 2014, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Indicó que contra las anteriores decisiones la señora López Conde inició proceso contencioso administrativo el cual correspondió en primera instancia al Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta, el cual, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016 declaró la nulidad de las resoluciones antes mencionadas y ordenó reajustar la mesada pensional con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores ya tenidos en cuenta y conteniendo además la prima de vacaciones, bonificación de junio y diciembre y pagar las diferencias pensionales que resulten entre las mesadas reliquidadas y las efectivamente pagadas.
Resaltó que el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante fallo de 13 de septiembre de 2017 modificó el numeral 2º de la anterior sentencia y condenó a la UGPP a reliquidar la pensión mensual de la accionante con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios incluyendo los factores salariales ya tenidos y estímulo al ahorro del 2.5%. Enfatizó que a la fecha de presentación de la acción de amparo la señora Nelly Esther López Conde está activa en la nómina de pensionados con la Resolución No. PAP 050987 del 29 de abril de 2011, percibiendo una mesada pensional de $2.655.721,25 M/cte. Cabe resaltar que si bien el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena es del 13 de septiembre de 2017, dicho tribunal se abstuvo de notificar la sentencia de acuerdo a verificación realizada en la página web de consulta de procesos judiciales y por tanto la fecha de ejecutoria corresponde a la del 26 de abril de 2018 según certificado emitido por la Secretaría del Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta, en consideración a que por error involuntario el tribunal escribió incorrectamente la data de la fecha de sentencia, la cual fue corregida en providencia de 18 de abril de 20181.
3. Sustento de la vulneración La UGPP considera vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dichas sentencias van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de
sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como del debido proceso. Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional.
4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 12 de julio de 20182, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo del Magdalena. Así mismo determinó comunicar por el medio más expedito y eficaz, la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta y a la señora Nelly Esther López Conde como terceros interesados en las resultas del proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Magdalena Esta autoridad judicial, expresó que al momento de analizar el proceso se determinó que la tesis con la que el a quo procedió a resolver el problema jurídico estaba ajustada a la normatividad vigente y a los precedentes aplicables para el caso concreto, por tanto no vislumbra violación alguna a las garantías fundamentales de las partes.
Advierte que la solicitud de amparo está dirigida más bien a revivir un debate ya precluido dentro del medio de control citado, pretendiendo convertir la tutela en una instancia adicional sin aceptar el fallo impartido, razón por la cual se debe
rechazar en aplicación de los criterios expuestos en la jurisprudencia constitucional. 1 Folio 30 del expediente 2 Folio 54 vuelto. Expresó que como quiera que no se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela, así como tampoco se observa que los hechos narrados fueron demostrativos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, se hace necesario hacer prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y como consecuencia de ello se debe declarar la improcedencia del amparo3. 5.2. Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta Manifestó que el despacho se pronunció en su momento acerca de los hechos y pretensiones planteados por la parte actora, las cuales se resolvieron a favor de la demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo fallo fue proferido el 12 de octubre de 2016, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Magdalena en segunda instancia. Señaló que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues al momento de fallar, se tuvieron en cuenta los preceptos normativos y línea jurisprudencial trazada por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa que rige el tema materia de discusión en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó por tanto sean denegadas las pretensiones incoadas por el actor en el escrito de tutela4. 5.3. Nelly Esther López Conde Mediante memorial presentado el 31 de julio de 2018 a través apoderado judicial, la señora López Conde, se opuso a las pretensiones al considerar “que hubo una
vía de hecho por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena”, razón por la cual requiere se declare improcedente y se niegue la solicitud de amparo instaurada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y otros, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la UGPP, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al 3 Folios 62 a 63 4 Folio 60 vuelto debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan
origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Estudio del requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto 4.1 De la subsidiariedad.
La Corte Constitucional y esta Corporación han señalado el carácter subsidiario de
la acción de tutela y su procedencia como mecanismo residual, de tal modo que para que esta acción sea procedente se requiere el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios para la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, sostuvo: «7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal5, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que
recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero6. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia (sic) otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución.» A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación
que en el caso sub examine no se advierte, por cuanto la liquidación de una pensión, ya reconocida en acatamiento de las normas y jurisprudencia que incluyan nuevos factores salariales y variación periódica, implica necesariamente un aumento de su cuantía pensional. De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las sentencias de las autoridades judiciales accionadas y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud. 5 Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. 6 Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la petición de amparo el 6 de julio de 2018. Dicha situación resulta inadmisible debido a que la tutela, como ya se advirtió, es un mecanismo residual que no puede ser utilizado para suplantar la competencia de los jueces naturales, o para obviar los trámites ordinarios y extraordinarios que la legislación ha dispuesto para resolver casos como el presente. Frente a la pretensión subsidiaria expresada por la UGPP de amparar los derechos de manera transitoria, la Sala encuentra que no está acreditado el
perjuicio irremediable, por cuanto no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en las sentencias cuestionadas, cause un perjuicio grave al sistema pensional. Por lo tanto, para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 y no lo hizo. Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios, que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por no tenerse cumplido el requisito de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, el Juzgado 4º Administrativo Oral
de Santa Marta y la señora Nelly Esther López Conde, por no superar el requisito de subsidiariedad de acuerdo a las consideraciones consignadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Reconócese personería al abogado Manuel Sanabria Chacón como apoderado de la señora Nelly Esther López Conde en los términos del poder visible a folio 83 del expediente.
QUINTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría, devuélvanse al Juzgado 4º Administrativo Oral de Santa Marta el expediente con radicación No. 47001-33-33004-2014-00215-00, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora López Conde contra la UGPP, el cual fue suministrado, en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero (Ausente con permiso)