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CE-11001-03-15-000-2018-02290-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02290-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia proferida en medio de control de reparación directa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron adecuadamente las normas llamadas a regular el caso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Para tramitar el reembolso de indemnización por perjuicios materiales con ocasión a la falta de oportunidad en la atención hospitalaria / PÓLIZA DE SEGURO – La obligación de indemnizar, el siniestro y la reclamación deben presentarse durante la vigencia de la póliza, mas no en el período adicional / CLAUSULA

CLAIMS MADE O RECLAMACIÓN HECHA

[E]s claro que la póliza de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Universitario San José de Popayán a La Previsora S.A. es de la modalidad “claims made o reclamación hecha”, tal como lo sostuvo el a quo. Así pues, para que surgiera para el asegurador la obligación de indemnizar, el siniestro y la reclamación debían presentarse durante la vigencia de la póliza, mas no en el período adicional, porque en el expediente no obra prueba de que la póliza se hubiera renovado. (…) Siendo así, como la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1001336 estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, y la reclamación se presentó el 16 de abril de 2007, fecha en la que se notificó el auto que admitió el llamamiento en garantía del Hospital

Universitario San José de Popayán a La Previsora S.A., no era procedente que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, ordenara el reembolso del pago de la condena. En todo caso, si se tuviera en cuenta la fecha de la demanda -31 de mayo de 2005-, se llegaría a la misma conclusión, tal como lo mencionó la parte actora. (…) Por último, se precisa que no es de recibo el argumento del impugnante respecto de la existencia de la nueva póliza No. 1001598 que adquirió el Hospital Universitario de Popayán, con vigencia entre el 2 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2008, para justificar el reembolso de la condena impuesta a dicha entidad en el proceso ordinario, por la sencilla razón de que esta no fue la póliza que sirvió de fundamento para llamar en garantía a La Previsora S.A., sino la póliza No. 1001336, como antes se vio. (…) En ese estado de cosas, la Sala concluye que le asiste la razón al a quo, al señalar que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo, por falta de aplicación de la normativa que rige el contrato de seguro en la modalidad “claims made o reclamación hecha”, esto es, el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, cuando resolvió el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Universitario San José de Popayán a la aquí demandante, razón por la cual confirmará la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 31 de julio de 2012, exp No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, M.P.: María Elizabeth

García González.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 389 DE 1997 – ARTÍCULO

4.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02290-01(AC)

Actor: LA PREVISORA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, SALA TRANSITORIA, CON SEDE EN BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que resolvió (fl. 154): Primero.- AMPÁRASE el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017, por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá.

Segundo. - ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Cauca que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión complementaria de acuerdo con los

parámetros fijados en esta providencia. (…)

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretensiones El 6 de julio de 2018 (fl. 8), La Previsora S.A., por conducto de la gerente de la sucursal Popayán (fls. 9 a 11), presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Dejar sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Transitoria de[l]

Tribunal Administrativo.

2. Hechos Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así: El 31 de mayo de 2005, el señor Rogerio Quisoboni Quinayas y otros instauraron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario San José y el Hospital Susana López de Valencia de Popayán, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por las lesiones personales que sufrió el menor Wilver Quisoboni Majín, como consecuencia de la mala praxis en el procedimiento quirúrgico de amputación de su miembro inferior izquierdo, realizado el 5 de junio de 2003.

El 22 de junio de 2005, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán admitió la demanda y ordenó que se surtieran las notificaciones de rigor. Una vez contestada la demanda, en escrito del 26 de abril de 2006, el Hospital Universitario San José de Popayán llamó en garantía a La Previsora S.A., a lo cual se accedió mediante

auto del 9 de febrero de 2007. A través de sentencia del 29 de agosto de 2014, la menciona autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraba demostrado el daño alegado por los demandantes, por cuanto los tratamientos realizados al menor fueron adecuados. Contra la anterior decisión, la parte actora del proceso ordinario de reparación directa interpuso recurso de apelación. En fallo del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá1, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar: i) condenó al Hospital Universitario San José de Popayán, a pagar a favor de cada uno de los demandantes el equivalente a 35 SMLMV, por concepto de pérdida de oportunidad, y ii) le ordenó a la llamada en garantía, La Previsora S.A., reembolsar el pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado, esto es, $500’000.000.

3. Argumentos de la tutela En concreto, La Previsora S.A. adujo que el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que establece que el seguro de responsabilidad cubre hechos ocurridos durante la vigencia de la póliza, siempre que la reclamación se presente en ese mismo término o durante el plazo pactado en el contrato.

En razón a lo anterior, expresó que, en este caso, el Hospital Universitario San José de Popayán llamó en garantía a La Previsora S.A., con fundamento en la póliza de seguro No. 1001336, vigente hasta el 1° de enero de 2004, cuya

cláusula primera establecía que la cobertura de «Responsabilidad Civil Profesional Médica» ampara «eventos que sean reclamados y notificados por primera vez durante la vigencia de la póliza y hasta el límite de cobertura especificado en las condiciones particulares». En tal sentido, precisó que, si bien el amparo estaba vigente al momento de ocurrencia del hecho por el cual se demandó, esto es, el 5 de junio de 2003, lo cierto era que, al tratarse de una póliza <<claims made o de reclamación hecha, a la hace que hace alusión el artículo 4 de la Ley 389 de 1997Z>>, la solicitud debió presentarse dentro del plazo de vigencia, lo cual no ocurrió, pues el auto mediante el cual se le vinculó como llamada en garantía se notificó el 16 de abril de 2007, es decir, después del vencimiento de la póliza. Arguyó que aun si se tuviera en cuenta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (31 de mayo de 2005), tampoco resultaba procedente la orden de reembolso, pues no existe un vínculo legal o contractual del que se pueda exigir una obligación a su cargo. Precisó, además, que en el escrito de contestación de su vinculación como tercera al proceso, alegó la falta de vigencia de la póliza, pero el Tribunal de instancia estudió el argumento como si se tratara de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, lo que llevó a que se incurriera en un error, toda vez que se confundió la falta de cobertura de la póliza con la prescripción. 1 En virtud de la implementación de las medidas de descongestión establecidas en el Acuerdo

PCSJA17-10693 del 30 de junio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En definitiva, dijo que aunque el Hospital Universitario San José de Popayán adquirió una nueva póliza de responsabilidad civil (1001598), esta no podría afectarse en el caso particular, dado que solo ampara eventos ocurridos entre el 2 de agosto de 2005 y el 31 de mayo de 2008, mientras que la responsabilidad que se le imputó a la referida entidad deriva de un hecho acaecido en el año 2003.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 13 de julio de 2018 (fl. 91 del c. ppal), el Despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que aquel se notificara: i) a los magistrados del Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, en calidad de parte demandada, y ii) al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán, al Hospital Universitario San José y al Hospital Susana López de Valencia de Popayán; así como a los demandantes del proceso ordinario de reparación, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran los informes correspondientes. 4.2. El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, (fls. 106 – 109 del c. ppal), a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela argumentó que la póliza aportada al proceso por el Hospital Universitario San José de Popayán tenía pleno valor probatorio, porque aunque la misma no se renovó, dicha circunstancia no era óbice para desestimarla.

Particularmente, manifestó que no se configuró la prescripción de la póliza de seguro No. 1001336, por las siguientes razones: Sostuvo que el contrato de seguro se rige por normas del Código de Comercio, cuyo artículo 1311 señala que <<en [el] seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial>>. Resaltó que, de conformidad con la norma transcrita, el término de prescripción respecto del asegurado (Hospital Universitario San José de Popayán) inició cuando la víctima formuló la demanda de reparación directa, por lo que, en principio, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se le notificó el auto admisorio de la demanda, esto es, el 29 de marzo de 2006, de ahí que la <<prescripción ordinaria de dos años>> se extendiera hasta el 29 de marzo de 2008. Sin embargo, precisó que, en atención a lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso, el mencionado término se interrumpió por el requerimiento escrito del deudor al acreedor. Por consiguiente, como el 26 de abril de 2006, el Hospital Universitario San José de Popayán llamó en garantía a La Previsora S.A., es decir, cuando el término de prescripción no se encontraba vencido, el Tribunal advirtió que estaba acreditada la relación contractual entre las referidas partes, por manera que la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia estaba

ajustada a derecho. 4.3. Por su parte, el Hospital Universitario San José de Popayán (fls. 111 – 112 del c. ppal) señaló que la parte actora pretende convertir la tutela en una instancia adicional, pues reiteró los argumentos planteados y ya resueltos en el proceso ordinario, como si esta acción constitucional fuera un mecanismo para manifestar las inconformidades frente al resultado del mismo. Afirmó que en la doctrina especializada existen diferentes posturas en torno a si el siniestro se configura cuando ocurre el hecho dañoso o, en su defecto, cuando se efectúa la reclamación; empero, en su criterio, la primera de las tesis era la que se debía aplicar, tal como lo concluyó el Tribunal demandado. Además, aseveró que no era posible presentar reclamaciones durante la vigencia de la póliza, porque la indemnización solo se conoció con la sentencia condenatoria. 4.4. El Hospital Susana López de Valencia de Popayán (fls. 116 – 118 del c. ppal) se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de amparo, toda vez que los cuestionamientos planteados por la parte actora estaban dirigidos contra el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá. 4.5. Por último, el señor Rogerio Quisoboni Quinayas (fls. 146 – 147 del c. ppal) solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado por la actora o, en su defecto, se deniegue, por las razones que a continuación se resumen: Advirtió que, al no existir un criterio pacífico sobre las estipulaciones contractuales

denominadas “Claims made” de la póliza de seguro adquirida por el Hospital Universitario San José de Popayán, debía mantenerse incólume la decisión del Tribunal de instancia. Precisó que, de conformidad con la cláusula primera de la póliza, el amparo operaría una vez notificado y reclamado por primera vez el siniestro durante la vigencia de la misma, lo cual ocurrió en el sub lite, pues estaba demostrado que el Hospital adquirió una nueva póliza (1001598), que estuvo vigente durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2008, mientras que el auto admisorio de la demanda se notificó el 29 de marzo de 2006. En ese sentido, era claro que sí existía una póliza que cubriera el siniestro reclamado. 4.6. A pesar de que fue notificado del auto admisorio de la demanda, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Popayán guardó silencio.

5. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018 (fls. 149 -154 del c. ppal) amparó el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora S.A. y, como consecuencia, dejó sin efectos el ordinal cuarto del fallo del 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, con fundamento en las siguientes razones: Consideró que, una vez revisadas las condiciones generales que regulan la póliza de responsabilidad que sirvió de sustento para llamar en garantía a La Previsora

S.A., se observó que en la misma se pactaron cláusulas “Claims made o reclamación hecha”, modalidad de seguro que corresponde a la prevista en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997 y que, según la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia, exigen que la aseguradora únicamente pague la respectiva indemnización de perjuicios en los eventos en los que la reclamación se realiza durante la vigencia de la póliza. A juicio del a quo, el tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, porque dejó de aplicar la disposición normativa mencionada. Esto, por cuanto el fallo objeto de tutela tuvo como fundamento la prescripción de la póliza de responsabilidad civil No. 1001336, sin que se hubiese analizado, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 389 de 1997, si aquella estaba o no vigente al momento en que se materializó la primera reclamación, esto es, el 16 de abril de 2007, fecha en la que se le notificó su vinculación al proceso. Dicho lo anterior, sostuvo que, para ordenarle a la compañía de seguros aquí demandante, el reembolso de la condena impuesta al Hospital Universitario San José de Popayán, resultaba necesario constatar si la reclamación se realizó durante la vigencia de póliza, esto es, antes del 1° de enero de 2004.

6. Impugnación El señor Rogerio Quisoboni Quinayas impugnó la sentencia de primera instancia

(fl. 268 del c. ppal). Al respecto, manifestó que durante la notificación del auto admisorio de la demanda el Hospital tenía una nueva póliza con vigencia entre el 2

de agosto de 2005 y el 31 de enero de 2008, la cual podía afectarse la misma. Insistió en que no se abordó lo atinente al desequilibrio que implica para la entidad condenada <<creer que tiene un amparo, cuando la realidad contractual establecida en la póliza [cláusulas Claims made] marca otros derroteros, que se discuten no solo a nivel doctrinal, sino también en el derecho comparado>>, pero, dado que no hubo ningún pronunciamiento, en su sentir, era posible concluir que en virtud de la nueva póliza, La Previsora S.A. debía cubrir el amparo que se contrató.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Cuestión previa De manera preliminar, la Sala considera importante aclarar que, aunque La Previsora S.A. ejerció la presente acción de tutela con el propósito de que se dejara sin efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en Bogotá, que ordenó reembolsar el pago de la condena impuesta al Hospital Universitario San José de Popayán hasta el límite del valor asegurado, el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y ordenó que el auto se notificara, entre otros, al señor Rogerio Quisoboni Quinayas, “como tercero con interés”, toda vez que actúo como demandante en el proceso de reparación directa.

En virtud de dicha vinculación, el señor Quisoboni Quinayas intervino durante el

trámite de primera instancia y, de hecho, impugnó el fallo del tutela proferido el 28 de noviembre de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante el cual se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, como consecuencia, se dejó sin efectos el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo con sede en Bogotá. La impugnación fue concedida por la Sección Cuarta, mediante auto del 14 diciembre de 2018 (fl. 170). Así las cosas, la Sala advierte que si bien el señor Rogerio Quisoboni Quinayas no estaría legitimado para impugnar el fallo de primera instancia, pues, desde un principio, la controversia giró en torno a la póliza de responsabilidad civil extracontractual que allegó el Hospital como sustento para formular el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., cuestión que no es de la incumbencia de los demandantes en el proceso de reparación directa, lo cierto es que, como en materia de acción de tutela no existe un trámite que permita revisar, en sede de segunda instancia, la decisión de conceder la impugnación —salvo los casos en que esta se hubiera interpuesto extemporáneamente—, la Sala procederá a desatar los argumentos expuestos por el señor Quisoboni Quinayas contra la sentencia de tutela de primera instancia.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)

defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los

denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió el amparo solicitado por la parte actora.

Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala descenderá al análisis de fondo del asunto, para establecer si se configuró o no el defecto sustantivo invocado por la parte demandante, por inaplicación del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, que rige el contrato de seguro en la modalidad “claims made o reclamación hecha”, cuando el Tribunal de instancia resolvió el llamamiento en garantía efectuado por el Hospital Universitario San José de Popayán a la aquí demandante, en el proceso de reparación directa.

4. Análisis de la Sala 4.1. Del defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea.

Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta la existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto jurídico, que se hace valer, se aplica, a pesar de no ser pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando la norma que se aplica es la que regula el asunto por resolver, pero el juzgador le da un alcance errado y así, la aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma un sentido que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional considera que el defecto sustantivo se presenta cuando4: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable

al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó. 4.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el sub lite, La Previsora S.A señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 4 de la Ley 389 de 1997, dado que la póliza que sirvió de sustento para ordenarle reembolsar la condena impuesta al Hospital Universitario San José de Popayán, dentro del proceso

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