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CE-11001-03-15-000-2018-02291-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02291-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA A

DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS

[L]a Sala concluye que dentro del presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la petición presentada por el señor Díaz ya fue atendida y notificada al señor Mendoza, quien representa sus intereses. (…) Precisa la Sala que dentro del presente asunto no se advirtió un actuar negligente por parte del Tribunal Administrativo del Huila que procuró dejar constancia de las razones por las cuales le fue imposible atender la solicitud del señor Díaz dentro del término que indica la Ley 1755 de 2015 y, si bien existió una extensa demora en la expedición de las copias solicitadas, ello obedeció a la falta de sistematización e incorrecto archivo del proceso que data del año 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02291-00(AC)

Actor: JESÚS ANTONIO MENDOZA DÍAZ COMO AGENTE OFICIOSO DE

MILLER DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA El señor Jesús Antonio Mendoza Díaz, quien actúa como agente oficioso del señor Miller Díaz, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del

Huila para la protección del derecho fundamental de petición. 1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional comedidamente solicito al Juez Constitucional de tutela se conceda el amparo Constitucional a los derechos Fundamentales de PETICIÓN, ordenando a la accionada que en término perentorio proceda a dar respuesta COMPLETA, PUNTUAL Y PRECISA a la petición radicada en el mes de julio del 2016, anexando copia de dicha sentencia. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 14 de julio de 2016, señor Miller Díaz interpuso derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Huila en el que solicitó que se expidieran copias de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa iniciado por él en contra de la Nación – Ministerio de Salud Pública, el departamento del Huila y el municipio de Baraya. Por medio de auto del 2 de septiembre de 2016, el Tribunal ordenó desarchivar el proceso, previo pago del arancel judicial; sin embargo, no se obtuvo respuesta por parte de la accionada, razón por la que el señor Miller Díaz interpuso nueva petición el 19 de diciembre de ese mismo año, en el que ratificó su solicitud. El 9 de febrero de 2018, el Tribunal expidió un oficio en el que manifiesta que el proceso sí se tramitó en esa Corporación, pero que no ha sido posible ubicarlo y solo certificó el sentido del fallo de segunda instancia, de acuerdo con la

información consignada en los libros radicadores, pero no ofreció una respuesta de fondo a lo requerido. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante justifica la interposición de la presente acción de tutela en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991. 1.4 Actuación Procesal La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 25 de julio de 2018, en donde se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como demandado para que dentro de los 3 días siguientes a esa notificación, rindiera informe sobre los hechos expuestos por la parte accionante (folio 25). 1.5. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Huila en oficio del 3 de agosto de 2018, informó que la copias solicitadas por el accionante no habían sido expedidas debido a que corresponden a un proceso que fue archivado en el año 2000, época en la que no existía un sistema adecuado de registro, aunado a las múltiples reubicaciones, circunstancia que dificultó la ubicación del proceso. Indicó que por iniciativa de la Secretaría del Tribunal se realizaron diferentes jornadas para la ubicación y sistematización de los expedientes archivados, lo que permitió hallar el proceso requerido en el mes de junio del presente año, por lo que se procedió a citar al señor Jesús Antonio Mendoza Díaz. El señor Jesús Antonio Mendoza, quien representa los intereses del señor Miller Díaz, se presentó en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila en donde recibió las copias solicitadas, razón por la que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya no existe un objeto jurídico que

justifique un pronunciamiento de fondo en el presente asunto (folios 31 al 32).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1. º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si dentro del presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Miller Díaz por parte de Tribunal Administrativo del Huila. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos fundamentales.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El señor Miller Díaz padece de artrosis severa de rodillas, lo que limita su desplazamiento y justifica la agencia oficiosa del señor Jesús Antonio Mendoza Díaz (folio 17). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El 12 de julio de 2016, el señor Miller Díaz interpuso derecho de petición ante el

Tribunal Administrativo del Huila en donde solicitó la expedición de copias de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparación directa iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Salud Pública (sic) y otros (folio 6). Por medio de oficio número 5304 del 2 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso el desarchivo del respectivo proceso y ordenó al solicitante el pago de $ 6.000 por concepto de arancel judicial (folio 7). El 2 de septiembre de 2016, el interesado realizó el respectivo pago del arancel judicial en el Banco Agrario de Colombia (folio 9). El 9 de septiembre de 2016, el secretario del Tribunal Administrativo del Huila certificó el sentido del fallo de segunda instancia cuya copia solicitó el accionante y le informó que el expediente no pudo ser ubicado (folio 11). El 8 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila expidió un oficio en el que indica las fechas en las que se realizó la búsqueda del expediente requerido, desde el 22 de julio de 2016 al 24 de enero de 2018, sin haber obtenido resultado positivo (folio 12). El expediente fue hallado en el archivo central y el 2 de agosto de 2018 se requirió al señor Jesús Antonio Mendoza Díaz para que se acercara a las instalaciones del Tribunal Administrativo del Huila y recibiera las copias solicitadas. En la parte inferior de la copia aportada se observa firma de recibido por parte del accionante (folio 33 vuelto). 2.5. Análisis de la Sala El señor Jesús Antonio Mendoza Díaz solicita que se ampare el derecho

fundamental de petición de su tío, el señor Miller Díaz, quien padece una artrosis severa que le dificulta la movilidad y, por contera, interponer directamente el presente medio de amparo. Argumenta que el Tribunal Administrativo del Huila no ha atendido de forma clara y de fondo una solicitud hecha en el mes de julio de 2016, relacionada con la expedición de copias de la sentencia de segunda instancia dictada dentro de un proceso de reparación directa que se tramitó en esa Corporación. El Tribunal Administrativo del Huila expuso las razones por las cuales no había sido posible expedir las copias requeridas y manifestó que luego de muchas jornadas de búsqueda, el expediente solamente fue ubicado en el mes de junio de esta anualidad, por lo que procedió a hacer entrega de las copias al interesado, circunstancia de la que hay una constancia de recibido del 2 de agosto de 2018; en razón de lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se pudo determinar que la parte accionante interpuso un derecho de petición el 14 de julio de 2016, en donde solicita que se expidan copias de la sentencia dictada dentro del proceso de reparación directa iniciado por él en contra de la Nación – Ministerio de Salud Pública (sic) y Ministerio de Defensa – Policía Nacional. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la anterior petición debió ser atendida a más tardar el 5 de agosto de 2016; no obstante, el Tribunal Administrativo del Huila solo hizo entrega de las mencionadas copias el 2 de

agosto de 2018. La demora obedeció a la falta de sistematización e incorrecto archivo del expediente, como se observa en las constancias del 3 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2018 (folios 12 y 13). En el oficio del 2 de agosto de esta anualidad visible en el folio 33 vuelto del expediente, se observa la firma, fecha y hora de recibido por parte del señor Jesús Antonio Mendoza, lo que quiere decir que ya se expidieron las copias solicitadas y se realizó la respectiva notificación a la parte interesada. De acuerdo con lo anterior, la circunstancia que originó la afectación al derecho fundamental de petición del accionante se encuentra actualmente superada, es decir que no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente asunto, en atención a que lo solicitado en este medio de amparo ya fue resuelto y el requerimiento del accionante atendido. Así las cosas, lo que corresponde es declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado al no haber una situación actual que vulnere el derecho fundamental deprecado por este medio, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-085 de 2018, en donde precisó lo siguiente: 3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que dentro del presente asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la petición presentada por el señor Miller Díaz ya fue atendida y notificada al señor Jesús Antonio Mendoza, quien representa sus intereses.

Precisa la Sala que dentro del presente asunto no se advirtió un actuar negligente por parte del Tribunal Administrativo del Huila que procuró dejar constancia de las razones por las cuales le fue imposible atender la solicitud del señor Díaz dentro del término que indica la Ley 1755 de 2015 y, si bien existió una extensa demora en la expedición de las copias solicitadas, ello obedeció a la falta de sistematización e incorrecto archivo del proceso que data del año 2000. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se declara la cesación de la actuación por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días

siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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