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CE-11001-03-15-000-2018-02292-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02292-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE - Exige similitud fáctica y jurídica / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA REAJUSTE SALARIAL / REAJUSTE SALARIAL - Es una prestación periódica mientras se encuentre vigente la relación laboral [L]a Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la constitución al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el [actor] contra el oficio (…) del 26 de enero de 2017 (…) A juicio de la Sala, la providencia [cuestionada] está acorde con el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es consistente en señalar que las decisiones sobre prestaciones salariales pueden tenerse como periódicas, pero siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente, esto es, que no haya terminado la relación laboral. Como en el sub lite la relación laboral feneció, era improcedente señalar que el acto que definió el salario del actor se refiere a una prestación periódica y mucho menos que podía demandarse en cualquier tiempo. También conviene precisar que las sentencias aludidas por la parte actora como precedente no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio, toda vez que se

refieren al carácter periódico de la asignación de retiro y el cuestionamiento del demandante es frente a un acto que denegó una reliquidación salarial, que, como se vio, es periódico únicamente cuando está vigente la relación laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02292-01(AC)

Actor: JUAN BAUTISTA LÓPEZ GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Juan Bautista López García contra la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Juan Bautista López García pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones: Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos por el JUZGADO 7° ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO y la SALA

PRIMERA DE DECISIÓN ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE los días 08 de febrero de 2018 y 15 de junio de 2018 respectivamente, las cuales fueron proferidas dentro del trámite del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN BAUTISTA LÓPEZ GARCÍA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado No. 700013333007201700355, mediante las que se dispuso el rechazo de la demanda por considerar que había operado la caducidad de las pretensiones relacionadas con el reajuste y reliquidación de los sueldos básicos y prestaciones sociales devengadas en servicio activo.

Tercera: Como resultado de la petición contenida en el numeral SEGUNDO (2), ORDENAR a los Despachos Judiciales Accionados que dentro del término no mayor a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, profieran auto en virtud del cual se admita a trámite la totalidad de las pretensiones de la demanda formulada por el señor JUAN BAUTISTA LÓPEZ GARCÍA en contra de las entidades públicas: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, impartiendo el trámite previsto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, disponiendo lo establecido por el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 para la admisión de la demanda; todo ello,

ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el respeto de los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad del señor JUAN BAUTISTA

LÓPEZ GARCÍA1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución 036 del 5 de febrero de 2001, el señor Juan Bautista López García fue retirado del servicio activo de la Armada Nacional, con efectividad a partir del 10 de marzo del mismo año. 2.2. Por Resolución 847 del 4 de abril de 20012, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al señor López García. 2.3. El 21 de octubre de 2016, el demandante solicitó a la Armada Nacional la reliquidación de los sueldos que devengó entre 1997 y 2001, con base en el IPC definido por el DANE3. 2.4. El 10 de noviembre de 2016, el señor López García pidió a la Caja de Retiro de las Fuerzas que reliquidara la asignación de retiro, con inclusión del reajuste por 1 Folio 6 del cuaderno principal. 2 Folios 22 y 23 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Folios 24 a 26 ibídem.

IPC del salario de los años 1997 a 20014. 2.5. Mediante oficio del 25 de noviembre de 20165, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares denegó la reliquidación de la asignación de retiro del

demandante. 2.6. En oficio 20170423330021021 del 26 de enero de 20176, la División de Nómina de la Armada Nacional denegó el reajuste salarial reclamado para los años 1997 a 2001. 2.7. El 28 de noviembre de 2017, el señor Juan Bautista López García promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios del 25 de noviembre de 2016 y del 26 de enero de 20177. 2.8. Por auto del 8 de febrero de 20178, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto, a su juicio, se configuró la caducidad. Que la demanda debió interponerse en los cuatro meses siguientes a la notificación de la Resolución 036 del 5 de febrero de 2001. 2.9. La parte actora apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 15 de junio de 20189, la confirmó parcialmente, en cuanto a la caducidad del acto que denegó la reliquidación salarial, esto es, el oficio 20170423330021021 del 26 de enero de 2017. Con respecto al oficio del 25 de noviembre de 2016, el tribunal estimó que no hubo caducidad, por tratarse de la negativa de reliquidación de la asignación de retiro, que es una prestación periódica.

3. Argumentos de la tutela El señor Juan Bautista López García alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: 3.1. Defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 45 de la Ley 1437 de

2011, que señala que, en cualquier tiempo, la administración podrá corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, bien sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. 3.1.1. Que «se omitió que en el asunto bajo análisis la reliquidación de los sueldos básicos se erige en una simple corrección aritmética y rectificación numérica de los guarismos expresados en un documentos público (hoja de servicios) sin trasfondo monetario […]», toda vez que el demandante no reclama el pago de las diferencias salariales y prestaciones causadas entre 1997 y 2001. 3.2. Desconocimiento del precedente judicial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado que las prestaciones laborales pueden reclamarse en cualquier tiempo, dado su carácter imprescriptible y periódico10. Que, 4 Folios 27 a 30 ibídem. 5 Folio 33 ibídem. 6 Folios 31 y 32 ibídem. 7 Folios 21 ibídem. 8 Folios 75 a 77 ibídem. 9 Folios 5 a 16 del cuaderno 2 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 La parte actora citó las sentencias del 26 de junio de 2015 (expediente 25000-23-41-000-201401569-01), del 6 de julio de 2011 (expediente 25000-23-25-000-2007-00374-01), del 11 de febrero de 2015 (expediente 25000-23-25-000-2009-00332-01), del 23 de noviembre de 2006 (expediente

25000-23-25-000-1997-44631-01), del 19 de febrero de 2009 (expediente 11001-03-25-000-2004por consiguiente, no era procedente que las autoridades judiciales demandadas declararan la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente al el oficio 20170423330021021 del 26 de enero de 2017. 3.3. Violación directa de la constitución, por cuanto las autoridades judiciales demandadas «desatendieron principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto […]»11. Que fueron desconocidos los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad en materia laboral.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre12 alegó que no se cumplen los requisitos para la prosperidad de la demanda de tutela, pues la decisión cuestionada está debidamente sustentada. Que la tutela no es procedente para cuestionar decisiones debidamente justificadas, por cuanto admitir esa posibilidad derivaría en el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo13 se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela y pidió que fuera denegada. En síntesis, manifestó lo siguiente: 4.2.1. Que la declaratoria de caducidad tuvo sustento en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, que obligaba al señor López García a interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que denegó el reajuste salarial.

4.2.2. Que la decisión cuestionada está acorde con la norma vigente y con las pruebas obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

5. Intervención de terceros con interés 5.1. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional14 pidió que se denegara la tutela. En síntesis, sostuvo que no se encontraban cumplidos los requisitos de prosperidad de la tutela, toda vez que la declaratoria de caducidad tuvo en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que, cuando la relación laboral concluye, los salarios y las prestaciones pierden el carácter de periódicos. Que, siendo así, el señor López García debía interponer la demanda en los cuatro meses siguientes a la notificación del acto que liquidó definitivamente las prestaciones y los salarios, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 5.1.1. Que la reclamación del demandante no es sobre prestaciones periódicas, por cuanto la relación laboral terminó en el año 2001 y los salarios y prestaciones reclamados se causaron entre 1997 y 2001. Que el actor debió cuestionar la Resolución 036 del 5 de febrero de 2001, puesto que fue el acto que definió el salario base tenido en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro. 5.2. La apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares15 también se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En concreto, dijo lo 00216-00) y del 5 de octubre de 2017 (expediente 52001-23-33-000-2015-00579-01).

11 Folio 12 del cuaderno principal. 12 Folio 64 ibídem. 13 Folios 73 a 75 ibídem. 14 Folios 68 a 70 ibídem. 15 Folios 77 a 82 ibídem. siguiente: 5.2.1. Que la asignación de retiro fue liquidada de conformidad con la información obrante en la hoja de servicios del señor López García y que para la reliquidación de la asignación de retiro, primero debe modificarse la información salarial y prestacional de la hoja de servicios. 5.2.2. Que el demandante desconoce el principio de cosa juzgada, toda vez que ya promovió un proceso judicial para obtener la reliquidación salarial, con inclusión de ciertos factores. Que, no obstante, utiliza la tutela ante la negativa de los jueces ordinarios. 5.2.3. Que la tutela no puede utilizarse como mecanismo supletorio de defensa, puesto que la ley prevé mecanismos ordinarios y especializados en la solución de controversias como las planteadas por el señor López García.

6. Sentencia impugnada La Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del 28 de agosto de 201816, negó la tutela. En síntesis, dijo lo siguiente: 6.1. Que la decisión cuestionada tiene sustento en el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha señalado que los actos referidos a la asignación de retiro pueden demandarse en cualquier tiempo. 6.1.1. Que no asiste razón al demandante cuando sostiene que las asignaciones salariales tienen el carácter de prestación periódica, pues ese carácter desapareció cuando terminó el vínculo laboral. Que la Sección Segunda del Consejo de Estado

así lo señaló en sentencias del 13 de febrero de 201417 y del 8 de septiembre de 201718. 6.1.2. Que las sentencias citadas por la parte actora19 no guardan identidad fáctica con el sub lite, toda vez que se refieren al carácter periódico de la asignación de retiro y el cuestionamiento del demandante es frente a un acto que denegó una reliquidación salarial. Que, justamente, el tribunal demandado desestimó la caducidad frente al acto que denegó la reliquidación de la asignación de retiro. 6.1.3. Que lo anterior permite concluir que la decisión cuestionada está sustentada en las normas aplicables y que no hubo desconocimiento de la Constitución Política.

7. Impugnación 7.1. El señor Juan Bautista López García impugnó la sentencia del 28 de agosto de 2018 y para tal fin reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela20.

CONSIDERACIONES 16 Folios 115 a 123 ibídem. 17 Expediente 66001-23-31-000-2011-00117-01. 18 Expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01. 19 sentencias del 26 de junio de 2015 (expediente 25000-23-41-000-2014-01569-01), del 6 de julio de 2011 (expediente 25000-23-25-000-2007-00374-01), del 11 de febrero de 2015 (expediente 25000-23-25-000-2009-00332-01), del 23 de noviembre de 2006 (expediente 25000-23-25-0001997-44631-01), del 19 de febrero de 2009 (expediente 11001-03-25-000-2004-00216-00) y del 5 de octubre de 2017 (expediente 52001-23-33-000-2015-00579-01). 20 Folios 133 a 140 del cuaderno principal.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201221, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, (ii) que se agotaran los medios ordinarios de defensa, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que la irregularidad procesal alegada tenga efecto decisivo, (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»23.

2. Problema jurídico y solución del caso 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al concluir que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la constitución al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Bautista López García contra el oficio 20170423330021021 del 26 de enero de 2017. 21 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 22 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 23 SU-573 de 2017. 2.2. Lo primero que conviene decir es que el análisis se limitará al auto del 15 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, puesto que fue la providencia que determinó la firmeza de la decisión de declarar la caducidad frente al oficio 20170423330021021 del 26 de enero de 2017. 2.3. En lo que interesa, la providencia del 15 de junio de 2018 señaló lo siguiente24: Siendo esto así, cuando de reliquidación de sueldos y prestaciones sociales se trata, relacionados con personal de las Fuerzas Militares que se retiraron del servicios, el fenómeno mismo del retiro del servicio limita a un tiempo determinado, tanto el derecho pues recae sobre emolumentos que se percibían por encontrarse en servicio activo, como los dineros adeudados, por ende, se pierde el concepto de periodicidad, entendiendo, como la repetición regular de una cosa. En tal razón, el retiro del personal de las Fuerzas Militares, con ello los haberes consignados a ese momento en la hoja de servicios, se constituye en la condición que destruye la característica de prestación periódica de lo que eran sueldos y prestaciones sociales, resultando que una vez ocurrido el retiro, tales haberes, en clave de crédito, asumen connotación de haberes no

periódicos. […] Nótese en este punto, que la finalización del vínculo legal y reglamentario, dado con el Decreto que dispone el retiro del servicio y la elaboración de la Hoja de Servicios Militares, impiden que se considere a los salarios y prestaciones sociales devengados en servicio, como prestaciones periódicas, por ende, el término de caducidad se empieza a contar, dependiendo del caso, con la elaboración y aprobación de la hoja de servicios militares o con el acto administrativo que reconoció y dispuso el pago en su momento, de los salarios y prestaciones sociales, pues, tales a los son los que de manera definitiva señalan cuáles son los emolumentos pagados e incluso, el régimen que se aplica. […] Establecidas las pretensiones en los términos ya descritos, tal y como lo señaló la primera instancia, se trata de una acumulación ídem dirigidas en contra de dos entidades. Una relacionada con el reajuste salarial, con fundamento en el IPC, para los años 1997 a 2001, tiempo durante el cual, se encontraba activo el demandante y dos, el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro y de todas las primas que la constituyen, a partir del año de retiro del servicio (2001). Pretensiones que a su vez, debe considerarse por separado, pese a que entre una y otra exista una estrecha relación. […] Siendo así, como en este caso la Resolución No. 0847 del 4 de abril de 2011 […], la hoja de servicios militares No. 001 de profirió el 12 de enero de 2001 y se aprobó mediante Resolución No. 036 del 5 de febrero de 2001, el

24 Folios 5 a 16 del cuaderno 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. término de caducidad, al no obrar constancia de notificación de dichos actos administrativos, pero que sí fueron conocidos por el interesado por virtud de la mentada Resolución No. 0847 del 4 de abril de 2001, en cuyo contenido si se observa la correspondiente constancia de notificación […], será esta última fecha, para los efectos del presente asunto, la que determine el fenómeno de la caducidad. Siendo así, el interesado tenía como plazo máximo para formular la demanda correspondiente en contra de la Hoja de Servicios Militares No. 001 y la Resolución No. 036 del 5 de febrero de 2001, que la aprobó, hasta el 3 de septiembre de 2001 y no habiendo ocurrido tal cosa, al no tratarse lo reclamado de prestación periódicas – salarios y prestaciones sociales que eran percibidas cuando el actor se encontraba en servicio activo -, resulta evidente que al presentarse la demanda el 28 de noviembre de 2017 […], la misma supera con creces el término de caducidad y así debe declararse, confirmándose la providencia recurrida en este aspecto. No ocurre lo mismo frente a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro del señor JUAN BAUTISTA LÓPEZ GARCÍA, pues, ya se dijo que el derecho a la reliquidación pensional es imprescriptible y en verdad se trata, en su caso, de prestaciones periódicas percibidas desde el mismo momento en que se dispuso el reconocimiento y pago de dicha asignación (11 de marzo de 2001), por ende, no sometidas a caducidad […].

2.3.1. Como se ve, el tribunal estimó que, frente a la pretensión de reliquidación salarial, se configuró la caducidad, pues: (i) La discusión sobre la reliquidación salarial no trata sobre una prestación periódica, por cuanto feneció la relación laboral entre el actor y la Armada Nacional. (ii) La asignación salarial que sustentó la liquidación de la asignación de retiro fue la consignada en la Hoja de Servicios Militares 001 del 12 de enero de 2011. (iii) El acto que aprobó la hoja de servicios fue la Resolución 036 del 5 de febrero de 2005. (iv) El señor López García debió demandar la nulidad de la Resolución 036 del 5 de febrero de 2005. Que si bien no hay constancia de notificación de dicho acto, lo cierto es que fue conocido con ocasión de la notificación de la Resolución 487 de 2001, que ocurrió el 2 de mayo de 200125. (v) El término de caducidad feneció el 3 de septiembre de 2001 y la demanda fue presentada el 28 de noviembre de 2016. (vi) La Resolución 036 del 5 de febrero de 2005 no trata de prestaciones periódicas. 2.4. Al verificar el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en casos similares, la Sala encontró los siguientes pronunciamientos: (i) Sentencia del 13 de febrero de 201226, que dice: 25 Folio 23 del cuaderno 1 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 26 Radicado: 66001-23-31-000-2011-00117-01 (0798-2013); Demandante: Oliverio Aguirre Orozco;

Demandado: Aeropuerto Internacional Matecaña.

En ese sentido, dentro de los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no sólo las decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también aquellos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente27. Conforme la sentencia de la Corte Constitucional y las reseñadas del Consejo de Estado se obtiene que las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral. (ii) Sentencia del de 8 de septiembre de 2017, que señala28: Frente a esta situación, es claro que producido el retiro del servicio de un empleado público, el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente en que fue notificado o comunicado. 2.4.3. A juicio de la Sala, la providencia del 15 de junio de 2018 está acorde con el precedente fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que es

consistente en señalar que las decisiones sobre prestaciones salariales pueden tenerse como periódicas, pero siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente, esto es, que no haya terminado la relación laboral. Como en el sub lite la relación laboral feneció, era improcedente señalar que el acto que definió el salario del actor se refiere a una prestación periódica y mucho menos que podía demandarse en cualquier tiempo. 2.4.4. También conviene precisar que las sentencias aludidas por la parte actora29 como precedente no guardan identidad fáctica con el caso bajo estudio, toda vez que se refieren al carácter periódico de la asignación de retiro y el cuestionamiento del demandante es frente a un acto que denegó una reliquidación salarial, que, como se vio, es periódico únicamente cuando está vigente la relación laboral. 2.4.4.1. Al respecto, el profesor Michelle Taruffo dice: «[…] El precedente provee una regla –susceptible de ser universalizada, como ya se ha dichoque puede ser 27 Cita del texto original: «Sentencia de la Sección Segunda, Subsección A, del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, CP Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.En el mismo sentido se había pronunciado la misma Subsección a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, radicado interno 4145-05 P3, CP Dr. Jaime Moreno García; reiterada en sentencias más recientes como la de la Sección Segunda, Subsección A, del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352-10, CP Dr.

Alfonso Vargas Rincón». 28 Radicado: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016); Demandante: Ana Cristina Valderrama Álvarez; Demandado: H.U.V. Evaristo García E.S.E. 29 sentencias del 26 de junio de 2015 (expediente 25000-23-41-000-2014-01569-01), del 6 de julio de 2011 (expediente 25000-23-25-000-2007-00374-01), del 11 de febrero de 2015 (expediente 25000-23-25-000-2009-00332-01), del 23 de noviembre de 2006 (expediente 25000-23-25-0001997-44631-01), del 19 de febrero de 2009 (expediente 11001-03-25-000-2004-00216-00) y del 5 de octubre de 2017 (expediente 52001-23-33-000-2015-00579-01). aplicada como criterio de decisión en el caso sucesivo, en función de la identidad, o como sucede regularmente, de la analogía entre los hechos del primer caso y los hechos del segundo caso»30. 2.4.4.2. En el mismo sentido, en sentencia T-812 de 2006, la Corte Constitucional dijo: «El precedente judicial que implica que un caso pendiente de decisión ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con antelación; cuando la

consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación». 2.4.4.3. Por consiguiente, para exigir la aplicación del precedente, el interesado debe demostrar que existe una semejanza entre los hechos relevantes de los casos y que la decisión adoptada en el caso anterior resulta adecuada y razonable para el nuevo caso. Sin embargo, se reitera, en el sub lite, esas condiciones no se cumplieron. 2.5. La Sala también desestima el defecto sustantivo y la violación directa de la Constitución Política, por cuanto quedó claro que la decisión cuestionada atendió al precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación y no al capricho del tribunal demandado. 2.6. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la constitución al declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Juan Bautista López García contra el oficio 20170423330021021 del 26 de enero de 2017. 2.7. Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 30 Precedente y jurisprudencia. Michelle Taruffo. Precedente, revista jurídica. Universidad IECSI. Página 88. Consultar en http://www.icesi.edu.co/revistas/index.php/precedente/issue/view/174. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MILTON CHAVES GARCÍA

Magistrado

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistra

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