CE-11001-03-15-000-2018-02294-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02294-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE TRÁMITE INCIDENTAL
DE DESACATO EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Impone sanción /
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPONE SANCIÓN POR DESACATO - Extemporáneo / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Cuando no fuere apelada la providencia que impone sanción / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL
DEBIDO PROCESO
[S]e debe precisar que, en el expediente original del incidente de desacato que se revisa no reposa el memorial que según la apoderada del municipio de Barrancabermeja fue enviado el 28 de mayo de 2018, por medio del cual interpuso el recurso de apelación motivo de controversia en esta acción (…) Conforme ello, se observa, por una parte, que ante la ausencia de dicho documento en el expediente era imposible que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja hubiera proferido pronunciamiento alguno con respecto al recurso que presuntamente se elevó, así que, lo que procedía, era cumplir con la orden dada en el numeral tercero de la providencia del 23 de mayo de 2018, que dispuso que «De no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE por Secretaría el expediente al H. Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta», tal como sucedió. Por otra parte, el auto del 23 de mayo de 2018, fue notificado por correo electrónico el mismo día, de manera que, el término para interponer el recurso de apelación en contra de
este, a la luz del artículo 244 del CPACA, corrió durante los días 24, 25 y 28 de mayo de 2018, toda vez que 26 y 27 correspondieron a sábado y domingo respectivamente. Así las cosas, si los datos que aparecen en el pantallazo aportado con el escrito de impugnación son correctos, el memorial de apelación se habría allegado de forma extemporánea, toda vez que fue enviado después de la hora de cierre del despacho que profirió la decisión de instancia, el día en que venció el término para hacerlo, pues, la información que reposa en esa imagen sugiere que el mensaje fue enviado el «Lun 28/05/2018, 11:55 PM» (…) Motivo por el cual, ante la extemporaneidad de la solicitud, de igual modo, lo procedente hubiera sido no conceder el recurso de apelación y enviar el expediente al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta (…) En el caso que se revisa, se tiene que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el grado de consulta de conformidad con su competencia y que observó además los argumentos expuestos en el memorial de apelación que se allegó al expediente el 31 de mayo de 2018. Aun cuando no estaba resolviendo el asunto en sede de apelación, estudió el escrito sustento del recurso y determinó que lo expuesto en este no acreditaba el acatamiento total del fallo de cumplimiento y, por ende, no podía relevarse el obligado de la imposición de la sanción (…) Lo anterior deja ver que al municipio de Barrancabermeja, en sentido material, se le otorgó la garantía constitucional a la segunda instancia, pues, el asunto fue revisado por el competente para ello, ya que
en este caso al Tribunal Administrativo de Santander le corresponde resolver tanto los recursos de apelación como el grado de consulta de las decisiones sancionatorias impartidas en los incidentes de desacato, por lo que el trámite que se adelantó no vulneró los derechos fundamentales deprecados (…) Además, se observa que la decisión de confirmar la sanción impuesta fue tomada con fundamento en el material probatorio que obraba en el expediente al momento de resolver el grado de consulta, incluido el memorial del 31 de mayo de 2018 tantas veces mencionado, el cual no demostró el cumplimiento total de las órdenes contenidas en la sentencia del 11 de diciembre de 2013. De manera que en este caso, encuentra la Sala que en el trámite incidental no se violaron garantías o derechos fundamentales que requieran la intervención del juez constitucional para su conjurar su protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02294-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, SANTANDER Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 3 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado.
1. La acción de tutela El municipio de Barrancabermeja, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados con la decisión de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que sancionó por desacato al alcalde municipal, ante el presunto incumplimiento de la orden dada en la acción de cumplimiento 2013-00516-00. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones se solicita lo siguiente:
1. La protección de los derechos fundamentales: DERECHO A LA
IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, en conexidad DEFENSA JUDICIAL.
2. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del auto de fecha 23 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja y en su lugar ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja, conceder el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el día 31 de mayo de 2018 por el ente municipal de Barrancabermeja, de conformidad con los artículos 327 y 328 del CGP y conforme a las consideraciones antes expuestas. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El municipio de Barrancabermeja, mediante correo electrónico del 23 de mayo de 2018, fue notificado en el buzón defensajudicial@barrancabermeja.gov.co de la providencia que se profirió ese día en la que se dispuso lo siguiente:
PRIMERO: Sancionar por desacato al señor DARÍO ECHEVERRI SERRANO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, con multa por valor de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes (...) (...) TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE por Secretaría el expediente al H. Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta.
En atención a dicha notificación, el municipio mediante mensaje de datos enviado el 28 de mayo de 2018 al correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del 23 de mayo de 2018; sin embargo, dicho juzgado «obvió darle el trámite correspondiente», esto es, proceder mediante auto a concederlo por presentarse dentro del término concedido, en el efecto dispuesto para tal fin, como lo dispone el artículo 29 de la Ley 393 de 1997. Ni el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja ni el Tribunal Administrativo de Santander dieron trámite al recurso de apelación, sino que en su lugar adelantaron el grado de consulta previsto en el citado artículo, sin pronunciarse de fondo respecto a este y a las pruebas que se aportaron. Mediante memorial del 6 de junio de 2018, el municipio allegó ante el Tribunal las pruebas de las diligencias adelantadas en cumplimiento de la orden judicial, consistentes en obtener la apertura del folio de matrícula inmobiliaria del predio Capilla San Luis Beltrán y el cambio de propietario ante el registro solicitado por la
Superintendencia de Notariado y Registro, documentos que no fueron tenidos en cuenta al resolver el grado de consulta de la sanción impuesta. Posteriormente, la apoderada del municipio propuso la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que impuso la sanción y solicitó la concesión y posterior resolución del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de mayo de
2018. El Tribunal, por su parte, mediante auto del 20 de junio de 2018 «decidió no acceder a la concesión del recurso de apelación». 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Afirma que la conducta asumida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander es violatoria del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto obviaron el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, pues no resolvieron de fondo el recurso de apelación interpuesto, tramite en el que a la luz de los artículos 321 al 327 del Código General del Proceso, hay lugar inclusive al «decreto y/o aporte de pruebas».
Además de ello, manifiesta que para la época de expedición del auto del 23 de mayo de 2018, el señor Darío Echeverri Serrano no se encontraba en ejercicio del cargo de alcalde, ya que mediante Decreto 196 de esa fecha fue designada como alcaldesa encargada la señora Francy Elena Álvarez Ospino, prueba que fue aportada con el recurso de apelación que se interpuso.
Considera que las decisiones tomadas por el Tribunal Administrativo de Santander contrarían lo previsto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso e incurren en defecto sustantivo, pues desconocen la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de la providencia que resolvió sancionar por desacato, bajo el argumento de que el grado de consulta y el recurso de apelación «prácticamente es lo mismo, lo cual es desacertado». 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de julio de 20181, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados, y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y al señor Arnulfo Basto Álvarez como terceros interesados 1 Folio 19. para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja La secretaria del despacho informó que en las providencias que se cuestionan «no se observa violación de derecho fundamental alguno toda vez que se evacuaron en debida forma las instancias judiciales contempladas para el trámite incidental por desacato bajo la cuerda procesal de la acción constitucional de cumplimiento siempre bajo el principio de legalidad y debido proceso». 1.5.2. Informe del Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente de la decisión, doctor Milciades Rodríguez Quintero, rindió
informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción, por no configurarse los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencias judiciales. En lo ateniente a la actuación surtida por el Tribunal, sostuvo que a través de proveído del 6 de junio de 2018 resolvió, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 393 de 1997, el grado jurisdiccional de consulta dentro del incidente de desacato adelantado para lograr el acatamiento del fallo de la acción de cumplimiento núm. 2013-00516-01, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. No obstante, en el trámite de la consulta observó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, el cual fue valorado al momento de tomar la decisión. Por tanto, al no acreditarse el cumplimiento del fallo del 11 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo sin que se configure con ello ninguna causal de nulidad, toda vez que el recurso interpuesto fue analizado en el trámite de segunda instancia. De otra parte, aclaró que el juez de instancia es el competente para valorar si los motivos que llevaron al desacato «han sido superados» y disponer lo que corresponda, y trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 2003 con respecto a la sanción, pues, «en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando». Así las cosas, señaló que el a quo es quien debe valorar lo pertinente
al cumplimiento de la sentencia en cualquier momento, pues la finalidad no es la sanción del desacato sino la efectividad material de la decisión. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 20182, negó el amparo solicitado por el ente accionante. Por una parte, indicó que las actuaciones desplegadas en el incidente objeto de revisión constitucional, estuvieron conforme a las normas que regulan este tipo de asuntos, por cuanto se respetaron los términos previstos, se brindó la posibilidad al amonestado de hacer ejercicio de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance; ante la no interposición de la alzada en el interregno legal, se procedió a enviar el expediente al superior para que se surtiera la consulta, la cual, a su vez, fue resuelta teniendo en cuenta la orden impartida en la sentencia proferida en la acción de cumplimiento, así como los informes y pruebas allegadas por las partes que dieron cuenta de la gestión del obligado. Adujo que el recurso de apelación motivo de disenso fue extemporáneo, pues el término del que disponía el incidentado para ejercerlo venció el 28 de mayo de 2018 y lo formuló el 31 posterior, es decir, tres días después del plazo máximo, y que «la inoportunidad del obrar del inconforme emerge evidente del hecho de que la impugnación la haya incoado ante al tribunal y no ante el juez, como es lo normal». Por otra parte, señaló que el argumento expuesto de que constituye un defecto de la providencia no haberse tenido en cuenta que para la fecha de imposición de la
sanación las funciones del despacho del alcalde habían sido delegadas a la señora Francy Elena Álvarez, se limita a realizar la descripción de una situación administrativa relacionada con un encargo de funciones, sin precisar cómo esta produjo la vulneración de las prerrogativas cuyo amparo solicita, pues, el fallador no tenía como conocer del aludido encargo, ya que este se produjo el día en que se resolvió el desacato. Aun cuando para el momento en que se desató la consulta, el Tribunal Administrativo de Santander sabía de la situación, reiteró que ello en nada varía las circunstancias que dieron lugar a la sanción, puesto que la conducta calificada como negligente y por ende disciplinada por el juez, fue la desplegada por el ente 2 Folios 51 al 58. territorial a través de sus funcionarios desde el momento en que venció el término para acatar la sentencia de cumplimiento, sin que se hubiera materializado en su integridad. En ese orden, insistió en que el hecho de que para el día en que se declaró la omisión en el acatamiento del mandato judicial y se impuso multa al alcalde de Barrancabermeja, él hubiere encargado sus funciones a otra persona de manera temporal no impedía ni variaba el pronunciamiento del juez, así como tampoco alteraba la valoración de la situación por parte del tribunal al resolver el desacato, máxime cuando dicha situación fue temporal y durante el tiempo que permaneció, la encargada tampoco logró acreditar la satisfacción de la orden judicial. 1.7. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En primer lugar, señaló que no es cierto que el municipio no haya interpuesto el recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2018, toda vez que, tal como lo manifestó en los hechos de la tutela, el 28 de mayo de 2018 envió escrito sustentando la alzada al correo electrónico del Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja; no obstante, este no fue tramitado ni resuelto. En segundo lugar, adujo que aunque el municipio también envió el escrito de apelación al Tribunal Administrativo de Santander el 31 de mayo de 2018, no se puede desconocer que este se había interpuesto en el término legal, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el fallo de tutela de primera instancia, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación del auto del 23 de mayo de 2018 y se le ordene al Juzgado Primero Administrativo de Barrancabermeja que conceda el recurso de apelación propuesto.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2° del Acuerdo 377 de 20183, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte
el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a la luz de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, si en efecto fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del municipio de Barrancabermeja, con la determinación de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta frente a la sanción de desacato interpuesta a su alcalde en el trámite del incidente propuesto para lograr el cumplimiento del fallo de la acción de cumplimiento del 11 de diciembre de 2013, en lugar de conceder y resolver el recurso de apelación presentado presuntamente en el término legal previsto para ello. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato La acción de tutela como mecanismo de garantía constitucional faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos determinados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, únicamente resulta procedente cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial o, teniéndolos, no se muestran ni idóneos ni eficaces para hacer efectiva la
protección deprecada y la acción constitucional puede entonces sustituirlos como mecanismo transitorio. 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de impetrarla de forma excepcional, cuando: En el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto4. Ha manifestado la Corte también que además de reunir las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela y de las específicas para solicitar el amparo contra una providencia judicial, para que prospere la acción de tutela frente a una decisión de desacato, requiere que el trámite incidental haya finalizado y que se cumpla con las siguientes características: Que (i) sus argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra éste deben ser coherentes y no deben contradecirse; (ii) no le es dado presentar asuntos nuevos pues el momento procesal para argumentarlos es en el mismo incidente de desacato; y (iii) no puede pedir o presentar pruebas que no fueron
originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente. Por su parte el juez constitucional que conoce de una tutela contra la providencia de desacato debe limitarse a estudiar (i) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida cuyo incumplimiento define; (ii) si respetó el debido proceso y (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria, sin que por otra parte pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.5 2.3.2. Sobre el desacato en la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y se define como la posibilidad que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, a través de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/03 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1113 de 2005 M. P. Jaime Córdoba Triviño. administrativo que haya impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a acatarlos. Según la Corte Constitucional6: « [e]l objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la
realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter». De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. Dicha figura se encuentra regulada en la Ley 393 de 1997, norma que le otorga al juez de conocimiento un amplio poder discrecional para determinar en cada caso concreto si existió o no el referido incumplimiento mediante el análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas. La providencia que resuelva esta acción deberá indicar el plazo perentorio para su acatamiento, el cual no podrá exceder de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el juez lo tendrá que definir, previa sustentación en la parte motiva de la sentencia (articulo 21). El artículo 29 de esa disposición establece que el que incumpla orden judicial proferida en el trámite de la acción de cumplimiento, «incurrirá en desacato sancionable», sin perjuicio de las sanciones disciplinarias o penales a que hubiere lugar y que la sanción será impuesta por el juez de conocimiento mediante trámite incidental. De no ser apelada dicha determinación, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico quien decidió. En todo caso, la apelación o la consulta se harán en el efecto suspensivo. Así las cosas, la norma establece la posibilidad de que la providencia que resuelva
sancionar por desacato al responsable de cumplir la orden judicial pueda ser apelada y aunque no establece el trámite correspondiente para surtir dicho recurso, el artículo 30 dispone que en los aspectos no contemplados en esa Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo (actualmente CPACA), en lo que sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento, por ende, aplicando el numeral 2 º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación «deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días 6 Sentencia C-157 de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. siguientes», a la notificación de la providencia que se cuestiona y ante el juez que la profirió. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El 23 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja decidió el incidente de desacato propuesto por el señor Arnulfo Basto Álvarez en contra del municipio de Barrancabermeja ante el incumplimiento de la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por ese despacho en el trámite de la acción de cumplimiento núm. 2013-00516-00 y resolvió lo siguiente7: PRIMERO: sancionar por desacato al señor DARÍO ECHEVERRI SERRANO, en su calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, con multa por valor de dos (2) salarios mínimos
mensuales legales vigentes […] […] TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, REMÍTASE por Secretaría el expediente al H. Tribunal Administrativo de Santander, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sanción aquí impuesta. 2.4.2. El 28 de mayo de 2018, en cumplimiento de la anterior orden, fue remitido el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a la sanción impuesta (folio 150 del expediente en préstamo). 2.4.3. El 31 de mayo de 2018, el municipio de Barrancabermeja envió mensaje de datos al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, en el que adjuntó escrito de apelación en contra de la decisión sancionatoria (folios 152 al 156 del expediente en préstamo). 2.4.4. El 6 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el grado jurisdiccional de consulta, confirmando el proveído del 23 de mayo de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos8: De otra parte, se observa a folios 153 a 156 del expediente, que la parte 7 Folios 143 al147 del expediente allegado en calidad de préstamo. 8 Folio 157 al 161 del expediente en préstamo. incidentada interpone recurso de apelación contra en anterior auto señalando que la orden del fallo dispuso efectuar todas las acciones o actividades pertinentes para que le dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, informando a la Oficina
de Registro de Instrumentos públicos de Barrancabermeja, la calidad de bien inmueble objeto de esta acción con el fin que se incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, gestiones que el Municipio ha adelantado; no obstante, no se acredita el cumplimiento de la sentencia. […] Con posterioridad a la decisión consultada la apoderada judicial del MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, manifiesta que la entidad ha adelantado los trámites administrativos tendientes a acatar la orden dispuesta por el despacho, no obstante, ha resultado imposible establecer el número de matrícula inmobiliaria del predio en cuestión. Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, es claro para la Sala de Decisión, que no son de recibo los argumentos expuestos por el ente incidentado para justificar su incumplimiento del fallo en cuestión, ya que se limitó a gestionar trámites administrativos que a fin de cuentas no acreditan el cumplimiento integro (sic) de la orden judicial, teniendo en cuenta que si bien no fue posible identificar la matrícula inmobiliaria del predio objeto del litigio, tampoco procedieron a solicitar la asignación de una matrícula, para continuar con el trámite previsto en el artículo 7 numeral 1.2 de la Ley 1185 de 2008. En ese orden de ideas, se desprende del estudio del expediente que el señor DARÍO ECHEVERRI SERRANO, en calidad de ALCALDE MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, ha actuado con negligencia frente a la orden proferida por el Juzgado Único Administrativo de
Barrancabermeja de fecha 11 de diciembre de 2013, pues dio lugar a que se iniciara en su contra el incidente de desacato, y adicional a ello no logró demostrar el cumplimiento integro (sic) de la orden que le fue dada; por consiguiente, se evidencia para la Sala de Decisión la ocurrencia del desacato y la procedencia de la sanción impuesta. 2.4.5. Mediante memorial del 6 de junio de 2018, el municipio de Barrancabermeja solicitó la revocatoria de la sanción impuesta al alcalde y el cierre del incidente, en consideración al presunto cumplimiento del fallo de acción de cumplimento (folios 163 al 167 del expediente en préstamo). 2.4.6. Por medio de memorial del 12 de junio de 2018, el municipio de Barrancabermeja solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de cumplimiento 2013-00516-00, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso del ente territorial, pues no se concedió el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2018, ante el juez de primera instancia (folios 172 al 199 del expediente en préstamo). 2.4.7. El 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió las solicitudes antedichas. Concretamente señaló que de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997, de no ser apelada la sanción del desacato será consultada al superior jerárquico y que «no obstante en el trámite de esta instancia se advirtió
el recurso de apelación en la decisión de la consulta, por tal razón al no acreditarse el cumplimiento del fallo 11 de diciembre de 2013 […], se confirmó la decisión del A Quo, no configurándose ninguna causal de nulidad, toda vez que el recurso interpuesto fue analizado en el trámite de esta instancia» (folio 220 expediente en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala El municipio de Barrancabermeja solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Santander, por no haber concedido y tramitado, respect
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