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CE-11001-03-15-000-2018-02295-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02295-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / PROCESO DE REPARACION DIRECTA - En trámite /

SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ENFERMEDADES

PROFESIONALES DE DOCENTE

[E]l presente asunto, no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez la determinación de la cuantía a efectos de establecer la competencia de las autoridades que integran la jurisdicción en nada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, ni el acceso a la administración de justicia. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos invocados supra. Para la Sala, la parte actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial respecto del artículo 157 del CPACA, el cual ya fue expuesto en el proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien enuncia la transgresión de unos derechos fundamentales, como el debido proceso, la

igualdad, la buena fe y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos invocados supra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02295-00(AC)

Actor: MAVIS EUGENIA RÍOS MUÑOZ EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO

MENOR DE EDAD LUIS GUILLERMO MIGUEL MARTÍNEZ RÍOS, Y LA

SEÑORA NELIA ROSA RÍOS MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Mavis Eugenia Ríos Muñoz, en nombre propio y en representación de su hijo menor de 18 años de edad Luis Guillermo Miguel Martínez Ríos, y la señora Nelia Rosa Ríos Muñoz, mediante apoderado especial contra el Tribunal Administrativo de Cesar, porque, a

su juicio, los autos de 22 de febrero y 7 de marzo de 2018, proferidos dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 23 33 003 2018 00034, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La parte actora, mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar porque, a su juicio, el Tribunal al proferir los autos de 22 de febrero y 7 de marzo de 2018, mediante los cuales declaró la falta de competencia por el factor cuantía y remitió por competencia a los Jueces Administrativos de Valledupar dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 20001 23 33 003 2018 00034 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son

los siguientes:

3. Señalaron que la señora Mavis Eugenia Ríos Muñoz prestó sus servicios como docente en el Municipio de la Jagua de Ibirico, desde el 17 de julio de 1990 hasta el 17 de febrero de 2016.

4. Indicaron que la sociedad UT Oriente Región 5, mediante Dictamen núm. SOV 122015033 de 23 de diciembre de 2015, determinó que la señora Ríos Muñoz padecía de “[…] disfonía, reflujo gastroesofágico e hipertensión arterial […] y

pérdida de capacidad laboral del 95.45% […]”.

5. Informaron que el Departamento del Cesar, mediante Resolución núm. 001631 de 11 de abril de 2016, le reconoció a la señora Ríos Muñoz pensión de invalidez.

6. Adujeron que interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo del Cesar, contra la Nación –– Congreso, Ministerio de Educación, y el Departamento del Cesar - Secretaria de Educación Departamental, con el fin de que se declarara a las accionadas “[…] responsables de los daños ocasionados a la señora MAVIS EUGENIA RIOS MUÑOZ y a su núcleo familiar por las enfermedades profesionales que hoy padece y se condenara a las demandadas a pagar a la señora MAVIS EUGENIA RÍOS MUÑOZ los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante […]”.

Auto de 22 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 20001 23 33 003 2018 00034 00

7. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 22 de febrero de 2018, remitió por competencia el proceso de la referencia a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, en los siguientes términos: “[…] En estas condiciones, como la cuantía de esta demanda es inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el conocimiento de la misma corresponde en primera instancia a los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar, a donde se ordena su remisión por conducto de la Oficina Judicial de

esta ciudad, previo reparto. […]”. 7.1. Al respecto, el Tribunal consideró que, teniendo en cuenta que el Departamento del Cesar le reconoció una pensión de invalidez a la señora Ríos Muñoz por un valor de tres millones doscientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($3.225.435), no se podía establecer la causación de perjuicios materiales, dado que la actora no había dejado de percibir ingresos por causa de las enfermedades que le fueron diagnosticadas. 7.2. En ese sentido, determinó que para establecer la cuantía estimaría los perjuicios morales y, debido a que se habían acumulado varias pretensiones, se tendría en cuenta la pretensión de mayor valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1571 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, la cual correspondía a lo solicitado por cada uno de los demandantes y equivalía a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7.3. Así las cosas, concluyó que, teniendo en cuenta que, la cuantía de la demanda era inferior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los Jueces Administrativos del Circuito de Valledupar eran los competentes para conocer del asunto. Recurso de reposición interpuesto contra el auto de 22 de febrero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 20001 23 33 003 2018 00034 00

8. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto de 22 de febrero de 2018, por estimar que el Tribunal prejuzgó, denegó su acceso a la

administración de justicia y desconoció el precedente del Consejo de Estado. En ese sentido, expresaron: “[…] En el presente caso, se observa que la decisión apelada contiene una clara vulneración del derecho al libre acceso a la administración de justicia de la demandante MAVIS EUGENIA RÍOS MUÑOZ, al cercenarle la posibilidad de solicitar y discutir en juicio el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por las enfermedades profesionales que padece, con el argumento de que “… la actora percibe una pensión de invalidez desde la fecha del retiro del servicio como docente por un valor mensual de $3225.435, cifra a la asignación mensual que recibía como docente y que sirvió de fundamento para la solicitud de 1 “[…] Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. […]”. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. lucro cesante, por lo cual es claro que no ha dejado de percibir ingresos a causa

de la enfermedad que padece”. Con esta argumentación, el Tribunal no solo está prejuzgando, porque desde ya está resolviendo sobre la suerte de la pretensión de perjuicios materiales, sino también desconociendo el precedente del Consejo de Estado, como paso a explicar inmediatamente. La indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual de la administración es acumulable con la pensión de invalidez o de sobrevivientes, por tener como aquella la falla del servicio y esta última la relación laboral, en consecuencia no es procedente ordenar descuento alguno por éste último concepto, en caso de resultar condenadas las demandadas, y tampoco desestimar las pretensiones de perjuicios materiales, mucho menos al pronunciarse sobre la admisión de la demanda. Así lo ha expresado el Consejo de Estado: […] las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes tienen como fuente la relación jurídico laboral del causante con la Administración Pública, en tanto que la indemnización reconocida en el proceso en cuestión se apoya en la falla del servicio. […] por consiguiente, no existe justificación de ninguna clase para ordenar el descuento de las prestaciones sociales reconocidas a la cónyuge supérstite y demás causahabientes del monto de la misma, pues son obligaciones jurídicas con una fuente distinta, enfrente de las cuales no cabe la compensación que se daría al disponer este descuento […]. Pero aún si esta no esta no fuera la posición del Consejo de Estado y la postura mayoritaria de la doctrina, el Tribunal no puede negarse a estudiar la pretensión encaminada a obtener la compatibilidad entre la pensión de invalidez y los

perjuicios materiales (lucro cesante), porque, sea errada o correcta, esa es mi pretensión, de otro modo no habría presentado el acto administrativo de reconocimiento de pensión de invalidez, y su viabilidad solo puede ser estudiada en la sentencia. […]”. Auto de 7 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 20001 23 33 003 2018 00034 00

9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto de 7 de marzo de 2018, no repuso el auto de 22 de febrero de 2018 y, por tanto, confirmó su decisión, tal como se expone a continuación: “[…] De conformidad con lo expuesto, este Despacho estima procedente confirmar la decisión y por tanto, RESUELVE PRIMERO: No reponer el auto de fecha 22 de febrero de 2018, mediante el cual remitió por competencia el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 22 de febrero de 2018. […]”. 9.1. El Tribunal aclaró que, teniendo en cuenta que contra el auto que resuelve la remisión por competencia no procedía el recurso de apelación, se le daría el trámite a la impugnación presentada por las actoras de un recurso de reposición, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.

9.2. Adicionalmente, consideró que si bien es cierto “[…] conforme a reiterada jurisprudencia, la indemnización a forfait (esta es la cubierta en el ordenamiento jurídico, como en este caso ocurre con la pensión de invalidez) no excluye la posibilidad de reconocer los perjuicios materiales generados por el hecho en sí, de ello no es posible inferir que esa línea jurisprudencial permita estructurar este perjuicio con base en lo que se dejó de devengar salarialmente sino en todo aquello que como consecuencia del daño afectó la esfera patrimonial de la víctima no siendo la asignación mensual parte de este concepto, aun cuando si otras prestaciones que se percibían durante la vigencia de la relación laboral, lo que no es objeto de análisis en la demanda ni en el recurso supuesto que impone tomar como pretensión mayor los perjuicios morales , en cuanto superan aquello que se puede reclamar como concepto de lucro cesante […]”. 9.3. Asimismo, explicó que la decisión proferida no implicaba la terminación del proceso, sino que era una remisión a la autoridad competente de tramitarlo y decidirlo. La solicitud de tutela Pretensiones

10. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Comedidamente solicito a los señores Magistrados, como jueces constitucionales, se sirvan garantizar la protección de los derechos fundamentales de mis mandantes al debido proceso, principio de igualdad, buena fe (confianza legítima), al libre acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y demás derechos fundamentales vulnerados.

Se sirvan conceder el amparo constitucional contra los autos proferidos los días 22

de febrero de 2018 y 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ponencia de la magistrada doctora Doris Pinzón Amado, en el proceso radicado con el número 20-001-23-33-003-2018-00034-00, promovido por proceso ordinario promovido por MAVIS EUGENIA RIOS MUÑOZ y otros contra la NACIÓN – RAMA LEGISLATIVA, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDICACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CÉSAR, en cuanto mediante ellos el Tribunal Administrativo del César se negó a tener en cuenta los perjuicios por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) para efectos de determinar la cuantía del proceso antes mencionado. Se sirva sin validez (sic) dichos autos, en consecuencia profiera auto admisorio de la demanda, sustituyendo la del Honorable Tribunal Administrativo del César, teniendo en cuenta los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante (futuro y consolidado), para efecto de determinar la cuantía del proceso ordinario antes mencionado. Subsidiariamente, solicito se ordene al Tribunal Administrativo del César a proferir auto admisorio de la demanda teniendo en cuenta los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante (futuro y consolidado), para efecto de determinar la cuantía del proceso ordinario antes mencionado. […]”.

11. La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en “[…] defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución […]”, al prejuzgar la pretensión de reconocimiento de los

perjuicios materiales y no tener en cuenta la sentencia de 7 de febrero de 1995 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado3, la cual estableció que la pensión de invalidez y los perjuicios materiales (lucro cesante) son compatibles, ni otros pronunciamientos4 en los cuales la Corporación Judicial aclaró que “[…] cuando la pérdida de capacidad laboral supera el 50%, se debe aplicar el 100% de la base salarial para estimar los perjuicios, porque el daño superior al 50% de la capacidad laboral es total […]”. Actuación

12. El Despacho, mediante auto de 19 de julio de 2018, admitió la solicitud de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

13. De igual manera, dispuso vincular al Juez Cuarto Administrativo Oral de Valledupar, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Educación Nacional, al Gobernador del Departamento del Cesar y al Secretario de Educación Departamental del Cesar, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte accionada y las partes vinculadas

14. El Secretario de Educación Departamental del Cesar, mediante escrito de 24 de julio de 2018, indicó ser respetuoso de las decisiones judiciales y de los juicios jurídicos realizados por las autoridades judiciales.

15. La Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante escrito de 25 de

julio de 2018, solicitó negar la tutela, por considerar que la providencia proferida por esa Corporación Judicial no era constitutiva de una vía de hecho y no había vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 15.1. En ese sentido, explicó que si bien en el escrito de la demanda las actoras pretendían el reconocimiento indemnizatorio de los daños morales y los perjuicios materiales, lo cierto fue que el despacho consideró que a la señora Ríos Muñoz no se le habían causado perjuicios materiales, porque, teniendo en cuenta que le fue reconocida una pensión de invalidez, no había dejado de percibir ingresos a causa de las enfermedades que padecía.

16. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, mediante escrito de 25 de julio de 2018, declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al señalar que no 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S – 247 de 7 de febrero de 1995, M.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 4 Las actoras no señalaron una providencia específica del Consejo de Estado. el caso no se enmarcaba en ninguno de los eventos en los que procede la tutela contra providencias judiciales.

17. El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante escrito de 8 de agosto de 2018, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, manifestando que el Tribunal Administrativo del Cesar no había incurrido en ningún defecto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20176, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

20. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, el de relevancia constitucional.

21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes aspectos: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales de procedibilidad; iii) el requisito de relevancia constitucional en la acción de tutela y iv) la solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania

Álvarez Bello (Rad. 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales

23. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

25. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8.

26. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de

análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Número único de radicación 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr.

Mauricio González Cuervo. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del

cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Acerca del requisito de la relevancia constitucional

31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.- Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “ involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos

fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene 10 Ut supra página 6. 11[?] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 12[?] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 13[?] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera

legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional . Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En

criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los proce

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