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CE-11001-03-15-000-2018-02296-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02296-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura en tanto se hizo una interpretación adecuada de las normas aplicables al caso relacionadas con la falta de agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que no se señalaron las reglas de la ratio decidendi de las sentencias supuestamente desconocidas a efectos de analizar la configuración del defecto alegado [L]a Sala advierte que en contra de la Resolución 351 de 2014, procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el CCA, toda vez que la actuación administrativa inició el 27 de abril de 2011 y su notificación se dio por edicto; Por lo tanto, se observa en el expediente que el actor interpuso los mencionados recursos de forma extemporánea, toda vez que el término venció el 15 de mayo de 2015 y la presentación de los mismos fue el 11 de agosto de 2015. (…). Así las cosas, respecto a la actuación judicial, la Sala considera que el Tribunal accionado no incurrió en defecto sustantivo, en razón a que realizó un ejercicio razonable de interpretación de los artículos 76 y 161, numeral 2, del CPACA, en lo concerniente a la obligatoriedad de la interposición del recurso de apelación ante la administración, en los casos en los que es procedente, de tal manera que se pueda acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). En el caso sub judice la parte actora aunque cita varias providencias en el escrito de tutela como precedente aplicable, lo cierto es que no señaló las reglas contenidas en la ratio decidendi de las sentencias, que permitiera analizar la configuración del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Las anteriores consideraciones conducen a concluir que no se configuran los defectos que el actor les atribuye a las autoridades judiciales, con ocasión de las providencias de 21 de febrero y de 16 de marzo de 2018, dictadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-34-001-2016-00302-01, razón por la cual se negará la acción de tutela solicitada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los

requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto del desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2015, exp. T-309, M.P. Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub. Acerca de la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2014, exp. T102, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02296-00(AC)

Actor: JOSÉ RAFAEL FORERO ARBOLEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Rafael Forero Arboleda, mediante apoderada judicial, en contra del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 21 de febrero y de 16 de marzo de 2018, respectivamente, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-34-001-2016-00302-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La apoderada judicial del accionante fundamenta la acción de tutela en los

siguientes hechos:

1. Refiere que el 27 de abril de 2011, la Alcaldía Local de Chapinero inició en su contra la actuación administrativa Nro. 103 de 2011, por la presunta contravención al régimen de obras y de construcción. Mediante Resolución Nro. 351 de 1° de septiembre de 2014, la citada alcaldía resolvió declararlo infractor y le impuso una multa de $16.426.664.

2. Indica que dicha actuación “[…] por haber iniciado en vigencia del Decreto 01 de 1984 (2 de mayo de 2011), debía culminar con dicha norma, pero la etapa o la actuación secretarial correspondiente a la notificación de la decisión y los recursos respectivos, debía surtirse conforme con los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), atendiendo que para la fecha de la decisión contenida en la Resolución 351 del 1 de septiembre de 2014, que puso fin a la actuación administrativa 103 de 2011, ó (sic) la época en que se surtió la aludida actuación secretarial de notificación, estaba en vigencia (2 de julio de 2011) el nuevo código […]”.

3. Alega que la referida alcaldía omitió notificar por aviso la aludida actuación administrativa. En cambio, tal acto fue fijado por edicto el 24 de abril de 2015 y desfijado el 8 de mayo del mismo año; “[…] dando lugar a una defectuosa o irregular notificación de la decisión sancionatoria […]”.

4. Manifiesta que se notificó de la sanción por conducta concluyente el 11 de

agosto de 2015, fecha en que conoció la decisión e interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

5. Informa que el 11 de agosto de 2015, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución. La autoridad administrativa a través de la Resolución Nro. 461 de 8 de octubre de 2015, rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, en razón a que el interesado tenía como plazo máximo para recurrir hasta el 15 de mayo del mismo año y le indicó que contra dicha decisión procedía el recurso de queja.

6. Relata que en el acto administrativo Nro. 138 de 11 de marzo de 2016, el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía confirmó tal decisión, al definir el recurso de queja, en el sentido de considerar que el mismo se interpuso por fuera del término legal previsto para ellos.

7. Señala que, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Chapinero – Consejo de Justicia, pretendiendo la nulidad de las mencionadas resoluciones.

8. Refiere que, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa decisión que fue apelada por la parte actora.

9. Expone que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia de 16 de marzo de 2018, confirmó el auto proferido por el a quo al considerar que el demandante debió acreditar lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, “[…] consistente en agotar oportunamente los recursos del procedimiento administrativo que legalmente son obligatorios, en este caso el recurso de apelación cuya procedencia se explicitó puntualmente en el artículo 5 de la parte resolutiva del acto demandado […]”.

10. Manifiesta que las providencias cuestionadas“[…] adolecen de los siguientes defectos: i) defecto por falta de motivación de la providencia que puso fin al proceso (motivación insuficiente); ii) defecto sustantivo o material por inaplicación de la norma que regula la materia; y iii) desconocimiento del precedente judicial que desarrolla la materia, que a la vez se constituye en defecto sustantivo. En consecuencia, los Autos que dieron por terminado el proceso en forma anticipada, violan flagrantemente el derecho fundamental del debido proceso, por desconocimiento absoluto del principio de legalidad, y el acceso efectivo y real a la administración de justicia (artículos 29 y 229 C.P. […]”.

II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones:

“[…]

1. Amparar el derecho fundamental del debido proceso y, en consecuencia, el principio de legalidad, el acceso efectivo a la Administración de justicia (artículos 29 y 229 C. P.) y demás que se deriven de la demanda, conculcados por el

Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de la expedición del Auto del veintiuno (21) de febrero de (2018), que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento oportuno del recurso de apelación en la actuación administrativa y que dio por terminado el proceso de en forma anticipada, y la providencia del dieciséis 16 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la anterior decisión.

2. Por consiguiente, que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera-Subsección B; en consecuencia, que se ordene al ad quem remitir el expediente al a quo, para que continúe con las etapas procesales subsiguientes a partir de la audiencia inicial […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de julio de 2018 se admitió la acción de tutela promovida por el señor José Rafael Forero Arboleda, mediante apoderada judicial, en contra

del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y se vinculó como tercero con interés en los resultados del proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alcaldía Local de ChapineroConsejo de Justicia.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

La Jueza Primera Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela solicitada por el actor, al estimar que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad, en razón a que la “[…] inconformidad del accionante se origina en la decisión legalmente adoptada para evitar desgastes innecesarios a las partes y a la administración con un fallo de carácter inhibitorio, se respetaron las garantías procesales de imparcialidad, publicidad, contradicción y defensa, al punto, que la decisión de declarar probado el medio exceptivo fue conocida en primera y segunda instancia […]”. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B El doctor Fredy Hernando Ibarra Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, solicita se deniegue el amparo invocado por el accionante, toda vez que “ […] la decisión adoptada en la referida providencia se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde los puntos de vista fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial y las razones de ser de aquella se encuentran consignadas en dicha providencia; sin embargo, en aras de ilustrar al despacho cabe señalar que con el proveído dictado por esta sala en modo alguno se incurrió en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”. Agrega que la providencia objeto de controversia respeto “[:..] la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes, de esta forma, se reitera, no se

han quebrantado ni desconocido derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora de la acción de tutela de la referencia […]”. IV.3. Intervención de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. La Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., pide que niegue el amparo pretendido, en razón a que “[…] la actuación desplegada por mi representada, no se encuentra motivo que permita inferir que se haya pretendido violar o desconocer derecho fundamental alguno del accionante, en consecuencia y frente al caso concreto pierde la tutela la esencia para la cual fue creada al no ser inminente la vulneración de derechos fundamentales por parte de mis representadas […]”. Finalmente, propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no están llamados a responder por las pretensiones planteadas por el actor, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales recae en las autoridades judiciales accionadas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor José Rafael Forero Arboleda, mediante apoderada judicial, en

contra del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer (i) Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, y (ii) Si el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y falta de motivación al proferir los fallos de 21 de febrero y 16 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-001-201600302-00, promovido por el señor José Rafael Forero Arboleda en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Chapinero y el Consejo de Justicia. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su

postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 4 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto El señor José Rafael Forero Arboleda, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Primera, Subsección B, y del Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de los fallos de 21 de febrero y 16 de marzo de 2018, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-001-2016-00302-00, al considerar que el Tribunal accionado debió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conocer de fondo la demanda. Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas, se oponen a las pretensiones planteadas por el accionante, al argumentar que las decisiones cuestionadas realizaron un análisis fáctico y jurídico del caso, por lo tanto no se configuraron los defectos alegados en la acción de tutela. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela formulada por el señor José Rafael Forero Arboleda, a través de apoderada judicial, en contra de las autoridades judiciales accionadas. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Sala encuentra que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de los derechos fundamentales al debido y al acceso a la administración de justicia; ii) la acción de tutela se dirige contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en segunda instancia, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar el amparo de los derechos fundamentales

que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad.; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 10 de julio de 2018 y la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 16 de marzo de 2018, es decir, menos de 6 meses después de haber sido proferida; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En virtud de lo anterior, la referida acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por tal razón le corresponde a la Sala determinar si se configuran los defectos atribuidos por el accionante a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 16 de marzo de 2018, relacionado con la declaración de la excepción previa de inepta demanda por el no agotamiento del recurso de apelación en la actuación administrativa. V.4.2. Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela V.4.2.1. El defecto sustantivo se configura cuando: i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable; ii) la interpretación que se hace de la norma aplicable desconoce las sentencias erga omnes que fijan su alcance; iii) el alcance se fija desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso necesarias para efectuar una interpretación sistemática; iv) cuando la norma pertinente no se aplica; y v) cuando la norma no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.

La parte actora cuestiona la providencia de 16 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que confirmó la decisión dictada en audiencia inicial, el 21 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos obligatorios en la actuación administrativa y, en consecuencia, se dio por terminado el proceso, pues a juicio del accionante, el Tribunal debió revocar la providencia de primera instancia y proceder al estudio de fondo de la demanda. En virtud de lo anterior, la Sala revisará el auto de 16 de marzo de 2018, proferido por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor José Rafael

Forero Arboleda: “[…] II. CONSIDERACIONES 1) En primera medida es importante manifestar que la audiencia inicial sí es la oportunidad procesal pertinente para resolver las excepciones previas propuestas por la parte pasiva de la litis, entre ellas la de inepta demanda, teniendo en cuenta que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 [.] […] A su turno el artículo 100 del Código General del Proceso prescribe cuáles son las excepciones previas […] […] En concordancia el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 20111, dispone el

agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de la demanda […] […] De conformidad con las normas transcritas se concluye que la providencia que declaró probada la excepción previa de inepta demanda se profirió en la oportunidad procesal dispuesta para ellos, esto es en la audiencia inicial, máxime cuando estas normas propenden por garantizar el principio de economía procesal en el sentido de que la finalidad de las excepciones precias es la de conjurar oportunamente vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o impedir que continúe innecesariamente y sin objeto alguno le curso de proceso, ya que no sería posible proferir una sentencia de mérito por sustracción de materia. 2) En segunda medida se estima necesario establecer cuál era la normatividad aplicable para la notificación de la Resolución 351 de 1 de septiembre de 2014 (acto principal) en orden a dilucidar si existió o no una irregularidad procesal en la notificación que impidiera el ejercicio oportuno de los recursos en la actuación administrativa. Con ese propósito se pone de presente que el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 dispone claramente que las actuaciones administrativas que se iniciaron con anterioridad al 2 de julio de 2012 seguirán rigiéndose por la normatividad anterior (Libro Primero del Decreto – ley 01 de 1984) hasta su culminación, […] […] En ese contexto se observa que la actuación administrativa inició el 27 de abril de 2011 cuando funcionarios de la Alcaldía Local de Chapinero realizaron una visita de obra de construcción y resolvieron suspender la obra (fls. 118 y 119).

Teniendo en cuenta esta fecha de iniciación es diáfano que la actuación administrativa debía regirse integralmente por lo dispuesto en la Parte Primera – Libro Primero del Decreto Ley 01 de 1984 (artículos 1 a 81) hasta su culminación, incluso respecto de la forma de notificación de las decisiones. Naturalmente la actuación administrativa se compone de varias etapas como lo manifestó la parte actora empero, el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 es absolutamente claro en establecer que si la actuación inició antes del 2 de julio de 2012 se deben aplicar las normas de la Parte Primera del Decreto – Ley 01 de 1984 hasta su culminación. 3) Precisando lo Anterior, se pone de presente que el Decreto - Ley 01 de 1984 (CCA) preceptúa los mecanismos de notificación de los actos administrativos […] […] En el folio 138 del cuaderno principal del expediente obra constancia de citación de 23 de septiembre de 2014 al señor José Rafael Forero para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución 351 de 2014. En atención a que el interesado no compareció a notificarse, se efectuó la notificación por edicto que se fijó del 25 abril al 8 de mayo de 2015, es decir que la fecha máxima para presentar al menos el recurso de apelación feneció el 15 de mayo de 2015. Se relata que el proceso de notificación se efectuó en debida forma de conformidad con la normatividad aplicable al caso concreto (Decreto 01 de 1984). Finalmente, se tiene que el señor José Rafael Forero presentó recurso de reposición y el subsidio de apelación contra la Resolución 351 de 2014 el día 11 de agosto de

2015, o sea, cuando ya había vencido y de sobremanera el termino legal para hacerlos. 4) Con base en esta premisas se concluye que efectivamente la parte actora debió acreditar el presupuesto procesal dispuesto en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 consistente en agotar oportunamente los recursos del procedimiento administrativo que legalmente son obligatorios, en este caso el recurso de apelación cuya procedencia se explicitó puntualmente en el artículo 5 de la parte resolutiva del acto demandando (fl. 137) y, como no lo hizo, se imponía el rechazo de la demandan

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