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CE-11001-03-15-000-2018-02298-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02298-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CAMBIO DE DENOMINACIÓN, CÓDIGO Y GRADO DEL CARGO /

REINTEGRO DE EMPLEADO A CARGO CON DIFERENTE DENOMINACIÓN NO IMPLICA DESCONOCIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL A la Sala le corresponde resolver: ¿Es cierto que el actor fue reintegrado a un cargo que no correspondía de acuerdo con la sentencia judicial que ordenó su reintegro? (…) [D]e conformidad con lo previsto en los Acuerdos (…) de 2009, el cargo que ocupaba el actor no fue eliminado, sino que sufrió algunas transformaciones en torno a la denominación, código y grado. (…) [T]al y como lo estimó el Tribunal en la sentencia demandada, el reparo en torno a la presunta supresión del cargo denominado Profesional Especializado Recursos Físicos, tuvo que plantearse frente al acto administrativo que efectuó el nuevo nombramiento en el cargo de Profesional Especializado del Área de Recursos Físicos 222-07 y no frente al acto administrativo que lo declaró insubsistente debido al nombramiento de quien ganó el concurso de méritos, tesis que esta Corporación estima razonable, en tanto que los argumentos planteados por el actor, buscan controvertir el nombramiento en un cargo que, según él, no correspondía con el de la sentencia judicial que resolvió su reintegro.

NOTA DE RELATORÍA: La Corte Constitucional se ha referido al defecto fáctico, al respecto, consultar la sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02298-00(AC)

Actor: BERNARDO OMAR ERASO MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Bernardo Omar Eraso Mora, en nombre propio, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral radicado con el número 2012-00053, por medio del cual se confirmó la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Único Administrativo de Leticia (Amazonas) que denegó las pretensiones de la demanda.

I. SOLICITUD El señor Bernardo Omar Eraso Mora, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y el acceso a cargos públicos, los cuales consideró vulnerados por las sentencias proferidas por la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Único Administrativo de Leticia, las cuales negaron sus pretensiones de declarar la nulidad de la resolución por medio de las cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional

Especializado de Recursos Físicos, código 222, grado 7 del Hospital Departamental de Nariño y se nombró en periodo de prueba a la señora María Elizabeth Llanos Erazo. Indicó que, previo a lo anterior, él ya había sido declarado insubsistente en el cargo de Profesional Especializado de Recursos Físicos y después de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó su reintegro; empero, el cargo al cual fue reintegrado (Profesional Especializado de Recursos Físicos, código 222, grado 7) no correspondía al que había desempeñado antes. Aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en un “defecto fáctico”, al considerar que “los funcionarios judiciales aquí accionados no efectuaron una correcta valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, entre otros, el Acuerdo No. 015 del 2005 y el Acuerdo No. 016 del 2009, aprobados por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Nariño E.S.E., probanzas documentales éstas a partir de las cuales se demuestra que el cargo denominado como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 33, que venía desempeñando el suscrito en el año 2003, fue suprimido tácitamente de la planta de personal de la prenombrada E.S.E.” Indicó que, de conformidad con la prueba documental y testimonial obrante en el expediente ordinario1, para el mes de enero de 2003 (época en que fue nombrado como Profesional Especializado de Recursos Físicos) y para el mes de marzo del mismo año (época en que fue desvinculado del mencionado cargo) no existía

manual de funciones en la respectiva entidad, por lo que tenía plena aplicación el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, el Decreto 1335 del 23 de junio de 1990, el cual establece la naturaleza de las funciones del cargo que desempeñaba en esa época, las cuales son distintas al cargo al que fue reintegrado. 1 No especifica cuáles. La tesis que sostiene el demandante parte del supuesto según el cual, para la época en que fue declarado insubsistente como Profesional Especializado (marzo de 2003) tenía plena aplicación el Decreto 1335 de 1990, “Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud”, cuyo artículo 3º establece la naturaleza y las funciones del cargo denominado profesional especializado, las cuales se relacionan con: “Ejecución de labores especializadas de planeación, programación, asesoría y evaluación de los programas a nivel seccional en el segundo o tercer nivel de atención.” Aseguró que el Acuerdo Nro. 015 de 2005 tácitamente suprimió el cargo de profesional especializado de la entidad, ya que creó para el área administrativa de recursos físicos el empleo denominado Coordinador del Grupo Interno de Trabajo en Recursos Físicos, Código 222, cuyas funciones se relacionan con “desplegar el modelo, las políticas, los objetivos de Alta Dirección a todos los niveles de su grupo de trabajo, traducirlos a planes operativos, aplicando el Ciclo PHVA”2, las cuales son distintas al cargo anterior. Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas

por el Juzgado Único de Leticia y el Tribunal Administrativo de Nariño y ordenar que se profiera una nueva providencia judicial que ampare sus derechos fundamentales.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 23 de julio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela en contra de la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Único Oral de Leticia; ordenó notificar a los Magistrados que integran dicha Sala, al Juez Único Administrativo Oral de Leticia y, como terceros interesados en las resultas del proceso, al Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño, a la señora María Elizabeth Llanos Erazo y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II.1. La Sala Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la magistrada ponente de la decisión demandada, solicitó negar la acción de tutela por los siguientes motivos: 2 Folio 29 del proceso ordinario Indicó que, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, confirmó la decisión apelada tras establecer que se habían descartado los cargos de falsa motivación y desviación de poder formulados contra el acto administrativo demandado, en tanto que el actor fue desvinculado del cargo de profesional especializado, código 222, grado 7, en razón del nombramiento de la señora María Elizabeth Llanos, quien había superado el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Manifestó que, al analizar los cargos de falsa motivación y deviación de poder,

advirtió que el apelante incurrió en una confusión al señalar que el cargo que desempeñaba había sido suprimido, pues si bien es cierto en el año 2003, cuando se vinculó por primera vez como Profesional Especializado de recursos físicos del Hospital Universitario Departamental, dicho cargo carecía de una denominación con las categoría de código y grado, también lo es que, con ocasión de la expedición del Manual de Funciones a partir del año 2005, a la vacante de Profesional Especializado de Recursos Físicos se le agregó el código 222 y con la reforma hecha por el Acuerdo 016 de 2009 a esa denominación se le agregó el grado 7. Por ende, el cargo en comento no fue eliminado, sino que sufrió algunas transformaciones. Relató que en la providencia objeto de censura se explicó que el retiro del actor tenía que motivarse en debida forma, pero no por ello podía permanecer indefinidamente aduciendo que su salida solo podía obedecer a una justa causa, cuando la circunstancia de que la vacante debiera ser provista a través de quien superó el concurso de méritos resultaba más que suficiente y fundada para separar del cargo al demandante. II.2. María Elizabeth Llanos Erazo, (tercera interesada en las resultas del proceso), en nombre propio, pidió negar la acción de tutela interpuesta, al considerar que ella participó en un concurso de méritos y logró obtener el cargo que ocupaba el señor Bernardo Omar Eraso, quien fue nombrado en provisionalidad. Luego, estima que ella tiene mejor derecho que el señor Eraso. II.3. El Gerente del Hospital Departamental de Nariño solicitó negar la acción de

tutela por los siguientes motivos: Indicó que los nombramientos en provisionalidad son una forma precaria de vinculación a la administración, los cuales de ninguna manera otorgan estabilidad al funcionario. En cuanto a que el cargo al cual fue reintegrado el actor fue suprimido de la entidad, explicó que dicha afirmación no corresponde a la realidad, en tanto que a través de los Acuerdos 015 de 2005 y 016 de 2009, relativos al manual de funciones de la entidad, se reformaron aspectos relativos a la denominación, clasificación, funciones y requisitos de los empleos de la entidad. Indicó que el cumplimiento que el hospital debía dar a la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño, debía ceñirse a la realidad de los cargos de los que disponía la entidad en el año 2011, pero bajo el deber ineludible de respetar los derechos adquiridos del personal que había participado en el concurso de méritos respectivo. Aseguró que no se cumple el requisito de relevancia constitucional para estudiar de fondo el caso, en tanto que no se advierte sospecha alguna del quebrantamiento de las garantías fundamentales, pues la argumentación expuesta por la parte actora no concreta el punto de la vulneración de sus garantías fundamentales, ya que se limitó a realizar aseveraciones subjetivas en contra de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, para que un asunto sea de relevancia constitucional, es necesario que de entrada se logre verificar que los reparos formulados por el demandante van más allá de las inconformidades de tipo interpretativo o de la disparidad de criterios que el

mismo pueda tener respecto a las consideraciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que las pretensiones del actor en el escrito de tutela guardan plena identidad con lo pedido en el proceso ordinario. Manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que la sentencia demandada fue proferida el 12 de diciembre de 2017 y la acción de tutela fue radicada hasta el 10 de julio de 2018.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, por los siguientes motivos: Primero, en relación con la relevancia constitucional del asunto, aspecto alegado por el Hospital Departamental de Nariño, se destaca que el presente caso evidencia un problema de orden constitucional, en tanto que la parte actora invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el acceso a cargos públicos, los cuales estarían afectados por la configuración de un defecto fáctico en las sentencias judiciales que se atacan. Se exponen una serie de argumentos tendientes a

demostrar la configuración de dicho defecto al sustentar que el cargo de Profesional Especializado de Recursos Físicos fue suprimido de la planta de personal del Hospital Departamental de Nariño y se especifican las pruebas que se considera fueron mal valoradas. En consecuencia, se entiende satisfecho este requisito. Segundo, se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se controvierte no procede recurso adicional. Tercero, en relación con la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, se observa que el Hospital Departamental de Nariño puso de presente que se incumple con este requisito, en tanto que, a su juicio, la acción de tutela fue presentada después del plazo razonable de 6 meses, ya que la sentencia fue proferida el 12 de diciembre de 2017 y la acción se radicó hasta el 10 de julio de 2018. Por su parte, el actor sostiene que entre el 12 de enero de 2018 (fecha de desfijación del edicto) y el momento de presentación de la tutela no transcurrió más de 6 meses. Al respecto, la Sala pone de presente que la tutela sí fue presentada dentro del plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional3, dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño con la cual se puso fin al proceso fue notificada mediante edicto4 fijado el 19 de diciembre de 2017, desfijado el 12 de enero de 2018, y la

acción de tutela se radicó el 9 de julio de 2018 5, es decir, dentro del plazo de 6 meses contados desde el momento de la notificación de la providencia que se ataca. Es importante destacar que, de acuerdo con el edicto obrante a folio 782 del cuaderno del proceso ordinario, la notificación de la providencia demandada en su momento se surtió de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 332 establece que la notificación por edicto se entenderá surtida desde el vencimiento del término de fijación del mismo. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Primera ha sido reiterada en el sentido de indicar que el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela en contra de una providencia judicial se cuenta desde el momento de la notificación de la sentencia, postura sostenida, por ejemplo, en las sentencias de tutela proferidas el 14 de abril de 20166 y 10 de septiembre de 20157. En cuarto lugar, en lo que tiene que ver con la presunta irregularidad que se le endilga a la sentencia, esto es, el presunto defecto fáctico, el mismo tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia, dado que la presunta indebida valoración de la prueba por medio de la cual se demuestra que el cargo de Profesional Especializado fue suprimido, constituye uno de los fundamentos por los cuales se negaron las pretensiones del actor en el proceso ordinario. En quinto lugar, la situación que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo

3 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional. Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01(IJ). 4 Fl. 782 del proceso ordinario. 5 Fl. 1 del expediente de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 11001-03-15-000-2015-02971-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 2015-00702-01 (AC), C.P. María Elizabeth García González. resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no pudo haber sido alegada en el curso del proceso. Por último, el presente caso no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3. Hechos El señor Bernardo Omar Eraso Mora se desempeñaba en el cargo de Profesional Especializado de Recursos Físicos en el Hospital Universitario Departamental de Nariño y mediante Resolución No. 0706 del 21 de marzo de 2003 se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.8 Inconforme con dicha resolución, el señor Eraso Mora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso culminado mediante fallo proferido el 11 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual confirmó la sentencia proferida por el a quo en el sentido de declarar la nulidad de la resolución que declaró insubsistente al accionante y ordenar el respectivo

reintegro al cargo que venía desempeñando9, esto es, el de Profesional Especializado de Recursos Físicos. En cumplimiento de la sentencia anterior, el Hospital Universitario Departamental de Nariño expidió la Resolución No. 0695 de 8 de agosto de 2011, por medio de la cual se reintegró al accionante al cargo de Profesional Especializado del Área de Recursos Físicos, código 222, grado 7.10 Mediante Resolución No. 0732 de 23 de agosto de 2011, proferida por el Gerente del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Especializado de Recursos Físicos, Código 222, Grado 7 y se nombró en periodo de prueba a la señora María Elizabeth Llanos Erazo.11 8 Folio 19 del proceso ordinario. 9 Folio 73 del proceso ordinario. 10 Folio 171 del proceso ordinario. 11 Folio 15 del proceso ordinario. El 5 de marzo de 2012, el señor Bernardo Omar Eraso Mora, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., solicitando la nulidad de la Resolución No. 0732 de 23 de agosto de 2011, por medio de la cual fue declarado insubsistente en el cargo de Profesional Especializado de Recursos Físicos, Código 222, Grado 7.12 Como argumentos de la demanda, expuso que el cargo de Profesional Especializado de Recursos Físicos, el cual había desempeñado en la entidad, fue

suprimido de la planta de personal, siendo incorporado en cumplimiento de un fallo judicial en otro cargo (Profesional Especializado del Área de Recursos Físicos, código 222, grado 7) para el cual no cumplía con los requisitos, ni la experiencia. Manifestó que debió permanecer en el cargo hasta tanto se hubiere constituido una justa causa que obligara a su retiro. En sentencia proferida el 25 de abril de 2017, el Juzgado Único Administrativo de Leticia, Amazonas, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que el cargo del demandante no había sido suprimido, simplemente cambió de nomenclatura.13 En recurso de apelación presentado el 25 de mayo de 2017, la parte actora solicitó revocar el fallo aludido, al estimar que eran falsas las afirmaciones realizadas por la Profesional Especializada de Recursos Humanos de la entidad demandada, según las cuales el cargo de profesional especializado de recursos físicos no fue objeto de reestructuración o denominación, pues a partir del Acuerdo 015 de 2005 se suprimió el cargo aludido. Aseguró que el acto administrativo a través del cual él fue reintegrado a la entidad, en realidad no acató en debida forma el fallo judicial que había ordenado su reintegro, dado que él fue vinculado a un cargo distinto al que ocupaba antes, dada la supresión del mismo.14 En fallo proferido el 12 de diciembre de 2017, la Sala Mixta del Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión apelada, al estimar que el apelante incurrió en una confusión al señalar que el cargo que desempeñaba había sido

suprimido; pues si bien es cierto, en el año 2003, cuando se vinculó por primera vez como Profesional Universitario de recursos físicos del Hospital Universitario Departamental, dicho cargo carecía de una denominación con las categoría de 12 Folios 1 a 13 del cuaderno ordinario. 13 Folios 642 a 650 14 Folios 654 a 669 código y grado, también lo es que, con ocasión de la expedición del Manual de Funciones a partir del año 2005, la vacante de Profesional Especializado de Recursos Físicos pasó a identificarse como Profesional Especializado, Código 222 y con la reforma al Acuerdo 016 de 2009, a esa denominación se le agregó el grado 7. Inconforme con el fallo anterior, la parte actora presentó acción de tutela, en la cual explicó la presunta configuración de un defecto fáctico, al estimar que “los funcionarios judiciales aquí accionados no efectuaron una correcta valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente, entre otros, el Acuerdo No. 015 del 2005 y el Acuerdo No. 016 del 2009, aprobados por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Nariño E.S.E., probanzas documentales éstas a partir de las cuales se demuestra que el cargo denominado como PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 33, que venía desempeñando el suscrito en el año 2003, fue suprimido tácitamente de la planta de personal de la prenombrada E.S.E.” 7.3. Problema jurídico A la Sala le corresponde resolver: ¿Es cierto que el actor fue reintegrado a un cargo que no correspondía de acuerdo con la sentencia judicial que ordenó su

reintegro? 7.3.1. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”15. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al

debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o se le deja de dar la que corresponde. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. El hecho de que el análisis jurídico de las pruebas sea diferente al que hubiese pretendido la parte afectada con una decisión judicial, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, pues se reitera, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “4.4 Por otra parte, la Sala considera que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, pues ello sería admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez

ordinario, en detrimento del principio de autonomía judicial. Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe determinar, de acuerdo a la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado. “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Por esta razón la Sala insiste en que la tutela en estos casos, sólo opera cuando la valoración probatoria sea ostensiblemente incorrecta, lo que equivale a señalar que debe encubrir una notoria arbitrariedad. En otros términos, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”.16 (Se destaca) Dicho criterio también ha sido sostenido por la Sección Primera de la Corporación, así, “Cabe advertir que el hecho de no estar de acuerdo con determinado análisis probatorio realizado por un Despacho Judicial, por sí solo no constituye la existencia del llamado defecto fáctico, entendiendo que dentro de un litigio cada una de las partes pretende que el Juez interprete las pruebas como más les beneficie, sin embargo, este último es autónomo para analizarlas, estudiarlas y tomar las decisiones que a bien considere pertinentes, respetando la

normativa que regule cada caso particular.”17 (Se destaca) En el caso bajo examen, la parte actora cuestiona que tanto el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia como la Sala Mixta del Tribunal Administrativo de Nariño le dieron una connotación jurídica diferente a un hecho concreto debidamente probado, al interpretar que, según los Acuerdos Nos. 015 del 2005 y 016 del 2009 aprobados por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Nariño E.S.E., el cargo denominado Profesional Especializado de Recursos Físicos que venía desempeñando el actor no fue suprimido de la planta de personal del Hospital, cuando en realidad sí fue suprimido tácitamente, siendo reintegrado el actor a un cargo que no correspondía. El demandante expone dentro de su argumentación que dicho cargo fue suprimido debido a que en el momento en que fue declarado insubsistente por primera vez, la entidad no tenía manual de funciones, por lo que aplicaba el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, el Decreto 1335 del 23 de junio de 1990, el cual establecía la naturaleza de las funciones del cargo que 16 Sentencia SU 400 de 2012. Sala Plena Corte Constitucional. Magistrado Ponente Doctor: Adriana M. Guillén Arango. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de octubre de 2013, radicación No. 2013-01861, C.P. María Elizabeth García González. desempeñaba en esa época, las cuales, según él, son distintas a las del cargo al que

fue reintegrado. Al respecto, la Sala pone de presente que el análisis constitucional versará exclusivamente sobre la connotación jurídica de las pruebas que obran en el expediente, pues la parte actora invocó expresamente la configuración de un defecto fáctico y así desarrolló su argumentación; luego, temas de mera legalidad, como las relacionadas con la aplicación o interpretación del Decreto 1335 de 1990, exceden la órbita competencial del juez constitucional, pues se trata de asuntos que le corresponde examinar y decidir al juez ordinario de la causa. En aras de determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, es necesario retrotraerse a lo que allí se analizó. Es así como la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proferida el 25 de abril de 2017 por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, Amazonas, estuvo precedida de los siguientes argumentos: “En ese sentido, el Despacho al estudiar los antecedentes y las pruebas aportadas, observó que el reintegro realizado mediante Resolución No. 0695 del 8 de agosto de 2011, fue en cumplimiento de una orden judicial como bien lo señalaron las partes, pues en providencia del 20 de enero de 2010, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto — Nariño, ordena la nulidad de unos actos administrativos y declara el reintegro al servicio del señor Bernardo Omar Eraso Mora y el pago de las prestaciones desde la fecha de su retiro hasta su reintegro, la cual fue aclarada el 23 de

marzo de 2010, y confirmada el 11 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Nariño. Así las cosas, se estableció que el cargo que desempeñaba el demandante era el de Profesional Especializado de Recursos Físicos, como consta en la Resolución NO. 0190 del 16 de enero de 2003, que para esa época el Hospital Universitario Departamental de Nariño, se regía por el Decreto 1569 de 1998, no obstante, en virtud de lo ordenado en la Le

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