CE-11001-03-15-000-2018-02305-00(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02305-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
[S]e observa que el proveído cuestionado incurrió en exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda de reparación directa 05001-33-33-002-2017-00669-00 porque el aquí peticionario no hizo presentación personal al poder conferido al abogado que la instauró, pues fue una decisión en la cual se aplicó con extremo rigor procesal el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de su estado de vulnerabilidad y, por ende, de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, último que «[…] no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces […]» , como lo es darle prevalencia a aspectos formales en desatención de las circunstancias del caso concreto. En virtud de lo anterior, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor [A.J.H.O.]; (ii) dejará sin efectos el auto de 7 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó el rechazo de la demanda de reparación directa 05001-33-33-002-2017-00669-00 respecto del aquí tutelante, dispuesta por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín en el proveído
de 22 de febrero del mismo año; y (iii) ordenará a los señores magistrados accionados que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva en la que atiendan las consideraciones esbozadas en este fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02305-00(AC)
Actor: ALAN JACK HENAO ORTIZ
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA CUARTA (4ª) DE ORALIDAD DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUEZ SEGUNDO (2.º) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto obedece a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alan Jack Henao Ortiz contra los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). El señor Alan Jack Henao Ortiz, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez
Segundo (2.º) Administrativo de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los autos de (i) 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín rechazó, respecto a él, el medio de control de reparación directa 05001-33-33-002-2017-00669-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); y (ii) 7 de junio del mismo año, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó aquella decisión; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas expedir una nueva providencia en la que admitan la mencionada demanda contencioso-administrativa en lo que a él atañe y surtan el trámite correspondiente. 1.2 Hechos. Relata el accionante que está recluido en la cárcel Bellavista de Medellín, donde ha sido objeto de tratos crueles e inhumanos debido al hacinamiento, el cual le ha producido afecciones físicas y mentales, como
angustia, ansiedad, etc., sin que el Estado adopte medidas eficaces para superar la difícil situación en la que se encuentran los presos del país. Que en razón a dicha problemática, junto con otros internos, instauró el 23 de noviembre de 2017 medio de control de reparación directa 05001-33-33-0022017-00669-00 contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que sufre en prisión y se le ordenara indemnizarlos. Dice que para promover ese proceso le otorgó poder a un abogado sin la presentación personal ante notario, por cuanto está privado de la libertad y solo puede salir del centro de reclusión por solicitud de un juez o fiscal o al sufrir problemas de salud, y no para efectuar diligencias notariales, las cuales no podría adelantar porque no tiene a su disposición la cédula de ciudadanía y tampoco cuenta con recursos económicos. Que en la demanda contencioso-administrativa puso en conocimiento su imposibilidad de autenticar el memorial-poder, de ahí que pidiera autorizar su traslado al despacho judicial de conocimiento en aras de agotar esa gestión; pese a lo anterior, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín, el 15 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda por no surtirse la mentada formalidad y le concedió diez (10) días para superar tal omisión. Agrega que debido a la dificultad de subsanar el escrito inicial, no lo hizo, sin
embargo, dicho juzgado, el 26 de enero de 2018, le otorgó otro plazo igual al inicial para que cumpliera lo requerido y negó una petición de comisionar al director de la cárcel donde está interno en aras de que realizara la nota de presentación personal echada de menos, bajo el argumento de que existían otras formas de surtir esa ritualidad. Que el pluricitado despacho judicial, con auto de 22 de febrero de 2018, rechazó el medio de control de reparación directa 05001-33-33-002-201700669-00, en relación con él, porque no subsanó la irregularidad advertida en la inadmisión, contra el que su apoderado interpuso recurso de apelación, en razón a que no atendía su condición de sujeto de especial protección. Sostiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad), por medio de proveído de 7 de junio de 2018, desató la alzada en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda, porque a pesar de que el sistema normativo establece procedimientos para que la población carcelaria realice gestiones notariales, no los utilizó. Que en las providencias censuradas las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que la única forma que tenía para otorgar en debida forma el poder era a través de la oficina de apoyo, dado que estaba recluido y no tenía recursos para cubrir los gastos notariales, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales aludidos en la solicitud de amparo, máxime cuando no estaba en la posibilidad de satisfacer esa formalidad, y configura un
exceso ritual manifiesto por aplicar con excesiva ritualidad el ordenamiento jurídico-procesal. Concluye que de comisionarse al director de la cárcel donde se encuentra preso, como lo pidió, hubiese podido cumplir con la referida exigencia, pero ello no ocurrió, lo que desconoce su calidad de sujeto de especial protección constitucional e ignora la realidad de las prisiones en el país, la cual impide que haya una notaría en todos los centros de reclusión.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de julio de 2018 (f. 47), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y Juez Segundo (2.º) Administrativo de Medellín, y dispuso vincular a los señores Ministro de Justicia y del Derecho y directores generales del Inpec y Uspec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho (ff. 54 a 56) pide desvincular del trámite de la referencia al regente de esa cartera, comoquiera que la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio se le atribuye a providencias judiciales, las cuales aquel no tiene competencia de emitir, lo que conlleva a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.1.2 El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Medellín (ff. 60 a 62)
solicita desestimar las pretensiones expuestas en el escrito inicial, habida cuenta que la demanda de reparación directa 05001-33-33-002-2017-0066900 se rechazó por cuanto no se corrigió a pesar de que en «dos oportunidades» se le brindó la posibilidad al aquí tutelante de que realizara la presentación personal del poder y no lo hizo, lo que permite evidenciar renuencia, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé instrumentos para que los reclusos colmen esa formalidad. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y directores generales del Inpec y Uspec guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El accionante pide dejar sin efectos los autos de (i) 22 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín rechazó, respecto a él, el medio de control de reparación directa 05001-33-33-002-2017-00669-00 incoado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); y (ii) 7 de junio del mismo año, con el que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 7 de junio de 2018, por ser la que al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la de 22 de febrero del mismo año, puso fin a dicho trámite contenciosoadministrativo frente al aquí demandante. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 7 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) confirmó el de 22 de febrero de esa anualidad, emitido por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín, que rechazó el medio de control de reparación directa
05001-33-33-002-2017-00669-00, en relación con el tutelante, incoado contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera
calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus
derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis
de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20122, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del tutelante; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el proveído atacado quedó ejecutoriado4 el 19 de junio de 2018 y la solicitud de amparo de instauró el 10 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (21 días), y (v) la decisión acusada no decidió una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Medellín, con auto de 15 de diciembre de 2017 (f. 1), inadmitió el medio de control de reparación directa 05001-33-33-002-2017-00699-00 incoado por el aquí tutelante, junto con otras personas, contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de los daños que ha sufrido durante su reclusión en la cárcel Bellavista de Medellín y se ordenara resarcirlos. Tal providencia se profirió debido a que con la demanda contenciosoadministrativa se adosó poder sin la nota de presentación personal, irregularidad que debía superar dentro de los diez (10) días siguientes. b) En razón a que el señor Alan Jack Henao Ortiz no subsanó la anomalía enunciada en la letra precedente, el mencionado juzgado, el 26 de enero de 2018, le concedió nuevamente el plazo inicial en aras de que autenticara el mandato judicial; además, negó una petición de comisionar al director de la mentada prisión para que efectuara dicho trámite (f. 10). 4 Notificado por estado el 14 de junio de 2018. c) Debido a que la omisión procesal advertida no fue satisfecha, el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 22 de febrero de 2018, rechazó la demanda contencioso-administrativa, respecto del aquí tutelante, por cuanto no se colmó la formalidad de que trata el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), esto es, no se le hizo presentación personal al poder que se otorgó a quien decía actuar como apoderado de aquel (f. 11). d) Contra la anterior decisión, el abogado del señor Henao Ortiz interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que no estaba en la posibilidad de
autenticar el mandato judicial, dado que se encontraba preso, y si bien podía acceder a la asignación de un turno para agotar ese trámite notarial en las instalaciones del penal en el que está, este tiene un costo económico que no está en la posibilidad de sufragar y tampoco lo podía cumplir porque no tenía su cédula de ciudadanía (ff. 12 a 18). e) El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído de 7 de junio de 2018, desató desfavorablemente la alzada, al estimar que el actor no colmó la exigencia procesal por la cual fue inadmitida su demanda, a pesar de que contaba con la posibilidad de acceder a servicios notariales en el centro de reclusión, en atención a la Resolución 14221 de 22 de diciembre de 2017, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro (ff. 19 a 32). Hechas las anteriores precisiones fácticas, la Sala efectuará las siguientes acotaciones jurídicas con el propósito de dilucidar si el pronunciamiento atacado quebranta preceptos superiores. 3.6.2 Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que en ella se privilegiaron aspectos formales que no atienden su condición de sujeto de especial protección constitucional, en desconocimiento de los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio y que no estaba en la posibilidad de cumplir, dado que por estar privado de la libertad no podía realizar la presentación personal del poder que le
otorgó al abogado que incoó la pluricitada demanda de reparación directa; además, aunque en el penal donde está interno podía pedir turno para atención notarial, no tenía dinero para sufragarlo, y tampoco su cédula de ciudadanía, porque está retenida por la guardia del Inpec. Con la finalidad de determinar si el anterior argumento está llamado a prosperar, es menester advertir que el defecto procedimental se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a las prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, y puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente estipulado, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre en el evento en que «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales […]»5. La jurisprudencia constitucional, según se deduce de las sentencias SU-195 de 2002 , C-590 de 2005 y T-737 de 2007 , ha precisado que en esta causal 6 7 8 deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la anormalidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo imp
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