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CE-11001-03-15-000-2018-02307-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02307-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia de segunda instancia que niega las pretensiones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta de fondo clara y congruente [L]a Sala observa que se entregó respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado. Así mismo, encuentra que la autoridad demandada concluyó que el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, Boyacá, debía proveerse de acuerdo con la lista de elegibles, y que no era posible excluir esa sede judicial con fundamento en las condiciones especiales aducidas por la accionante, pues se trata de un cargo de carrera administrativa que se provee en definitiva por un concurso de méritos, a través de la conformación de una lista de elegibles. Así las cosas, que no se haya concedido lo que se peticionó, no quiere decir que se hubiere vulnerado su derecho de petición pues amplia es la diferencia entre uno y otro. (...) en nada varía la situación que ha sido superada, si la condición de madre cabeza de familia de la accionante hubiera sido publicada en el enlace de carrera judicial del portal web de la Rama Judicial, por lo tanto, se confirmará la sentencia del 3 de septiembre de 2018, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, por cuanto no se incurrió en violación del derecho de petición, teniendo en cuenta que se dispensó respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado en las peticiones del 1º de agosto de 2017, reiterada el 15 de diciembre de 2017 y el 12 de junio de 2018.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02307-01(AC)

Actor: MARITZA LILIANA CARVAJAL MACHUCA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Temas: Derecho de petición. Solicitud de protección laboral reforzada en el ejercicio de un cargo ocupado en provisionalidad en la Rama Judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Adujo la accionante que el 19 de octubre de 2015, comunicó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su condición de madre

cabeza de familia, por lo que solicitó protección laboral reforzada en el cargo de Jueza Promiscua Municipal de Tutazá, Boyacá, que ocupa en provisionalidad. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, remitió dicha solicitud a al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante Oficio PSA15-4442 del 26 de octubre de 2015, quien, a su vez, la envío al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de oficio CSJBPSA15-3250 de 20 de noviembre del mismo año. Sostuvo que mediante oficio Nº 01144 de 20 de noviembre de 2015, la Secretaría General de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo manifestó que la solicitud sería atendida en su oportunidad, lo cual no ocurrió. En tal sentido, con fecha 1º de agosto de 2017 reiteró el escrito, haciendo referencia, nuevamente, a su condición de madre cabeza de familia y solicitando el estudio de la exclusión de la sede en la cual se desempeñaba como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá, de la cual tampoco obtuvo respuesta completa. Indicó que ante la falta de pronunciamientos de fondo y en atención a la publicación el 15 de enero de 2018 en la página web de la Rama Judicial del registro nacional de elegibles para la Convocatoria 22, mediante escrito de 25 de enero de 2018, reiteró su solicitud ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien mediante oficio 364 de 11 de mayo de 2018, respondió diciendo que el asunto próximamente sería resuelto, sin dar respuesta de fondo.

Informó que el 1° de agosto de 2017, elevó petición en el mismo sentido ante la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adicionando la solicitud de excluir al Juzgado del cual es titular del formato de opciones de sedes de cargos vacantes para provisión de carrera. Mediante oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, esa dependencia dijo que: “los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en desarrollo de las normas constitucionales y legales debían dar cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto a la publicación de vacantes, traslados y las respectivas convocatorias para efectos de la provisión de cargos en propiedad, los cuales ostentaban la presunción de legalidad y su cumplimiento era obligatorio en cuanto a las condiciones y términos allí señalados por su carácter general y constituyen la garantía de imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los interesados”, lo que para la actora no constituye una decisión de fondo. Señaló que teniendo en cuenta que la respuesta fue incompleta, el 15 de diciembre del 2017 insistió ante la misma autoridad reiterando los argumentos de la solicitud inicial de protección laboral reforzada dada la condición de madre cabeza de familia. Sin embargo, a la fecha dicha solicitud no ha sido atendida. Por último, dijo que ante la falta de respuesta de fondo a sus solicitudes, el 12 de junio de 2018 remitió por correo certificado derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de brindar atención prioritaria a su situación, manifestando que a la fecha aún no se ha emitido respuesta al respecto.

2. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala

Administrativa y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición, en conexidad con el derecho a la igualdad y el derecho al mínimo vital.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones: “1.- Se TUTELE EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE MI PODERDANTE y en consecuencia se ordene al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la

Unidad Administrativa de Carrera Judicial a dar respuesta de manera completa y de fondo (conforme a las normas Constitucionales y legales en concordancia con los reiterados fallos jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionados) a los derechos de petición contenidos en los escritos fechados 12 de junio de 2018 y 1 de agosto de 2017 respectivamente. 2.- Como consecuencia de lo anterior y ante la evidente falta de respuesta oportuna y de fondo por parte de las entidades accionadas y en tutela del derecho fundamental de igualdad (persona en circunstancia de debilidad manifiesta) en conexidad con el derecho Constitucional al mínimo vital, se ordene incluirla de manera inmediata en la lista de funcionarios en provisionalidad que han solicitado protección constitucional y que en su oportunidad fuera publicada a los aspirantes al cargo de Jueces promiscuos Municipales en propiedad, y que a su turno se ordene nuevamente la publicación completa de la lista a los candidatos al cargo de Jueces Promiscuos Municipales en lo que respecta al Juzgado Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá)”1.

4. Pruebas relevantes La actora allegó los siguientes documentos:  Copia de la solicitud dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 12 de junio de 2018, junto con la constancia de recibido 14 de junio 2018.  Copia de la solicitud dirigida a la Directora de la Unidad de la Administración

de Carrera Judicial de 1º de agosto de 2018 y 15 de diciembre de 2017, junto con la constancia de recibido.  Copia de la respuesta de 22 de agosto de 2018, suscrita por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

5. Oposición

5.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Superior de la Judicatura 1Folio 110 del cuaderno de tutela. En memorial de 30 de julio de 2018, la Directora de la Unidad solicitó denegar la acción propuesta, por cuanto mediante oficios CJO17-2214 de 22 de agosto de 2017 y CJO18-2207 de 10 de julio de 20182 se dio respuesta a la peticionaria, los cuales fueron notificados a su correo electrónico. En tal sentido, afirmó que se superó el hecho motivo de la pretensión. 5.2. Respuesta del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo La Presidente de la Corporación rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, señalando que: i) con oficio CXSJBOY 18-1569 del 11 de julio de 2018, le fue remitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja – Boyacá, la lista de elegibles

para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, ii) mediante Acuerdo 052 de 9 de agosto de 2018, se designó en propiedad al doctor Frankly Tamayo Tamayo, como juez del referido municipio, por ser la primera persona en la lista de elegibles conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo Nº CSJBOYA 18—80 de 6 de julio de 2018, con un puntaje de 683,35 en el concurso de méritos y iii) con oficio 662 del 13 de agosto de 2018, la Corporación informó a la doctora Maritza Liliana Carvajal Machuca, que su situación de madre cabeza de familia no interfiere en el nombramiento en carrera del integrante de la lista conformada en concurso de mérito, de acuerdo con las sentencias T-003 de 2018 en concordancia con la T-373 de 2017. 5.3. Respuesta de Ginna Paolin Duran Niño En calidad de integrante de la lista de elegibles para proveer el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá (Boyacá), obrando como vinculada dentro de la acción de tutela, mediante escrito de 17 de agosto de 20183, solicitó que el mecanismo constitucional sea denegado. Consideró que la condición de provisionalidad del nombramiento de la accionante no le da estabilidad absoluta, por cuanto la provisión del mismo se realiza a través del mérito o carrera administrativa. 5.4. Respuesta de Frankly Tamayo Tamayo En su condición de tercero con interés por haber ocupado el primer lugar en el concurso de méritos, argumentó que existe una clara prevalencia de sus derechos de carrera administrativa frente a los de una profesional que ocupa el cargo de

Juez Promiscuo Municipal de Tutazá en provisionalidad. Resaltó que aparte de tener un mejor derecho para ser designado en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, también afronta un grave problema de salud de su menor hijo, lo cual lo hace persona de especial protección. En tal sentido, 2 La respuesta se dio en los siguientes términos: “que el derecho de petición radicado el 1 de agosto de 2017, a través de cual solicita se estudie la exclusión de sede en la cual se desempeña como Juez Promiscuo Municipal nombrada en provisionalidad, fue respondido mediante oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, en el que se indicó que la publicación de vacantes es un procedimiento reglado. En cuanto derecho de petición de fecha 15 de diciembre de 2017 en el que solicita se incluya en la lista de personas con protección laboral reforzada, se explique los motivos de su no inclusión y se proceda a incluirla en la misma, mediante oficio CJO18-2207 del 10 de julio de 2018, se dio respuesta al mismo, reiterando a la peticionaria el contenido del oficio CJO17-2214 del 22 de agosto de 2017, y a su turno se da traslado por competencia de su solicitud al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, quien tiene la competencia para administrar la carrera judicial en su distrito judicial, atendiendo a las funciones establecidas en el artículo 101-1 de Ley 270 de 1996”. 3 F. 93 vto. solicitó que este aspecto también sea valorado por el despacho al momento de fallar de fondo la acción constitucional de la referencia.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 3 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la solicitud de amparo formuladas por la accionante, al considerar que el fallo censurado no incurrió en violación de algún derecho fundamental. Indicó que esa Subsección venía prohijando la tesis en sede de tutela en relación con la protección especial de las personas en situación de discapacidad, las madres y padres cabeza de familia y los prepensionados que desempeñan cargos en provisionalidad, ante la eventual desvinculación laboral a consecuencia de una lista de elegibles, proferidas con ocasión de un concurso de méritos, sin embargo, dicha desvinculación se justifica en razón a las causales legales objetivas, dado que la estabilidad relativa del vinculado en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso. Dijo que de acuerdo con la Corte Constitucional, la sola circunstancia de ser madre cabeza de familia no otorga un derecho indefinido a permanecer en este tipo de vinculación laboral, sin embargo, advirtió que en estas situaciones, se debía actuar con especial cuidado a efectos de no lesionar derechos fundamentales. Por último, concluyo que priman los derechos de quien adquirió el derecho a ser nombrado en propiedad luego de haber superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, pese a que existirán casos excepcionales, en que aquellos provisionales que sean desvinculados como consecuencia de ello, tengan una protección laboral especial reforzada, la cual se materializa según las circunstancias propias de cada caso, afirmando que no siempre resulta posible

mantenerlos activos en el servicio.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicitó que sean amparados los derechos fundamentales invocados.

Manifestó que de tres solicitudes realizadas al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administrativa de Carrera Judicial, del 15 de diciembre de 2017 y 12 de junio de 2018 que no fueron resueltas y una petición de 1º de agosto de 2017, se resolvió de manera incompleta. Respecto de la solicitud de 1º de agosto de 2017, en la que concretamente solicitó “el reconocimiento de la protección laboral reforzada y el estudio de la eventual exclusión de la sede en la cual se desempeña mi poderdante en el Juzgado Promiscuo de Tutazá (Boyacá)” no se respondió lo concerniente a la protección laboral reforzada lo que puede derivar en un perjuicio irremediable. En tal sentido, señaló que el 15 de diciembre de 2017, reiteró a la Unidad de Carrera Judicial, la solicitud para que se emitiera un nuevo pronunciamiento completo y de fondo frente a la solicitud de protección reforzada. En relación con la petición de 12 de junio de 2018, dijo que fue desatendida por el Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que no reconoció su condición especial de madre cabeza de familia, lo cual, es su sentir, genera un trato

discriminatorio por cuanto a personas que se encuentran en circunstancias similares, de manera efectiva han sido publicadas en el enlace de carrera judicial del portal web de la Rama Judicial. En conclusión, sostuvo que no se resolvió de fondo, de forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual se deduce de la simple confrontación de los pedido y lo respondido por la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en los términos de la impugnación, si la sentencia de 3 de septiembre de 20184, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, debe confirmarse, o si por el contrario, debe revocarse por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Carrera Administrativa, no ha dado respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada por la accionante.

3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de

petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20015, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4 Fls. 114 a 124 del expediente de tutela. 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición

opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta

una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”6 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.9” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 7 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por

la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,

antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados.

4. Estudio y solución del caso concreto Reprocha la accionante que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de

Carrera Judicial, no dio respuesta de fondo y completa a las solicitudes formuladas en relación con la protección laboral reforzada por ser madre cabeza de familia para el cargo que ocupaba en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Tutazá, Boyacá. La primera instancia constitucional mediante sentencia de 3 de septiembre de 2018, denegó las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. En tal sentido, la parte actora impugnó tal decisión manifestando que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administrativa de Carrera Judicial, no resolvió la solicitud elevada el 1º de agosto de 2017, en la que concretamente

solicitó “el reconocimiento de la protección laboral reforzada y el estudio de la eventual exclusión de la sede en la cual se desempeña mi poderdante en el Juzgado Promiscuo de Tutazá (Boyacá)”. Así mismo, señaló que tal petición fue 10 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101) reiterada el 15 de diciembre de 2017 y el 12 de junio de 2018, sin que tampoco se hubiere resuelto de fondo. Igualmente, manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura omitió el reconocimiento de su condición especial de madre cabeza de familia, lo cual generó un trato discriminatorio por cuanto a personas que se encuentran en circunstancias similares, de manera efectiva les fue publicada tal situación en el enlace de carrera judicial del portal web de la Rama Judicial. Por lo tanto, la Sala procede a verificar el expediente de tutela en el que se evidenció como respuesta a la solicitud de 1 de agosto de 2017, la comunicación Nº CJ018-2616 de 22 de agosto de 2017, en la que señaló: “Que los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura en desarrollo de las normas constitucionales y legales, deben dar cumplimiento a los reglamentos vigentes respecto a la publicación de vacantes, traslados y las respectivas convocatorias para efectos de la provisión de cargos en propiedad, ya sea por traslado o en virtud de los concursos de méritos, los cuales mientras ostenten la presunción de legalidad, son de obligatorio cumplimiento en cuanto a las

condiciones y términos allí señalados, además éstos son de carácter general y constituyen la garantía de imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los interesados”. Así mismo, frente a la solicitud de 15 de diciembre de 2017, en la que solicitó su inclusión en la lista de personas con protección laboral reforzada y que se explicara lo motivos de su no inclusión, mediante oficio CJO182207 de 10 de julio de 2018, se reiteró a la peticionaria el contenido del oficio de 22 de agosto de 2017 y, adicionalmente, dio traslado por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, de acuerdo con la Ley 270 de 1996. De otra parte, la Sala advierte que mediante oficio de 19 de junio de 2018 (fl. 161 reverso) el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja dijo: “Este Consejo tomó atenta nota de su petición dirigida a la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da a conocer su situación de madre cabeza de familia que fundamenta la solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada; igualmente, me permito comunicarle que es deber de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y de Consejo Seccional i) publicar todas la vacantes y ii) conformar y remitir al nominador las correspondientes listas de elegibles, para proveer los cargos vacantes. En consecuencia, siempre que se encuentre vacante el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Tutazá-Boyacá, debe ser publicado y corresponde entonces a la Presidencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa

Rosa de Viterbo, decidir sobre el nombramiento de quienes integren las correspondientes listas de elegibles a los conceptos favorables de traslado y definir la tensión de derechos que se presentan con su solicitud de reconocimiento de estabilidad laboral por su condición de madre cabeza de familia…”. Igualmente, se evidencia en el folio 160 reverso, comunicación suscrita por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá-Casanare de 25 de enero de 2019, en la que señaló que respecto de la solicitud de protección de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, radicada en el Consejo Superior de la Judicatura y remitida por competencia a esa corporación se dio respuesta con el citado oficio CSJ del 19 de junio de 2018. De igual manera, se manifestó lo siguiente: “Por lo anterior, una vez se conformó la lista de elegibles (acuerdo CSJBOY1880), y concepto favorable de traslado (oficio CSJBOY18-1435), fueron remitidos con su escrito relacionado anteriormente, mediante oficio CSJBOY18-1569 del 11 de julio de 2018, aclarado mediante oficio XSJBOY18-1717 del 30 de julio de 2018. Otras solicitudes por usted presentadas: Oficio radicado en este Consejo Seccional bajo consecutivos EXTCSJBOY184160 de 24 de agosto de 2018, nueva solicitud respecto a su estabilidad laboral en el cargo de jueza del juzgado promiscuo municipal de Tutazá, a la cual se le dio el siguiente trámite: I)fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa

Rosa de Viterbo, mediante oficio CSJBOY18-2134 del 10 de septiembre de 2018, ii) se remitió al presidente del comité laboral del consejo superior de la judicatura, con oficio CSJBOY 18-2152 del 10 de septiembre de 2018 iii) se le informó este trámite mediante oficio CSJBOY18-2140 de 10 de septiembre de 2018. Queja por presunto acoso Laboral: fue remitida por parte del Comité de Convivencia laboral Seccional Tunja a la Coordinadora del comité nacional de convivencia laboral, mediante oficio CCL18-029 del 27 de julio de 2018 e informado a usted median

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