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CE-11001-03-15-000-2018-02308-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02308-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA -Por hecho superado Como quedó demostrado dentro del plenario, según la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, al actor se le informó mediante comunicación enviada al correo electrónico, que la fecha de su posesión como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, estaba prevista para el día 1º de agosto de la presente anualidad. (…) Mediante memorial remitido a esta Corporación el día 3 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del acta de posesión firmada el 1º de agosto de 2018 por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, y el accionante como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.(…) Ante ese estado de cosas, pierde utilidad cualquier examen que se haga en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición, ante el advenimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02308-00(AC)

Actor: MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069

de 20151.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA TUTELA 1.1.1. Hechos El señor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a un cargo público. 1 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. Señala que es funcionario de carrera judicial inscrito en el escalafón en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Solicitó, ante el Consejo Superior de la Judicatura, el día 12 de enero de 2018, traslado como Magistrado del Consejo Seccional del Caquetá al mismo cargo pero en el Consejo Seccional del Cauca, por razones de salud de su cónyuge. El día 30 de mayo de 2018 le fue notificada la Resolución No. PCSJSR18-302 por medio de la cual se le concedió el traslado solicitado. Sin embargo y pese a que ha elevado tres peticiones, a la fecha de la presentación de esta acción, su traslado no se materializó en virtud de que está pendiente de posesión, en el cargo de Magistrado, los designados en propiedad en los Consejos Seccionales del Chocó, Sucre, Bolívar y Boyacá, así como también de quien debe reemplazarlo en su cargo actual. 1.1.2. Argumentos que sustentan el amparo El actor considera que la falta de ejecución del traslado resulta lesivo de sus

derechos fundamentales, en especial el de petición, pues en escritos presentados al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura de fechas 8 y 26 de junio y 3 de julio de 2018, reiteró su ánimo de tomar posesión del cargo y preguntó por la fecha y hora de posesión, ante lo cual no obtuvo respuesta alguna. 1.1.3. Pretensión El demandante solicita lo siguiente: «(…) le ordene a la anterior autoridad pública que dentro del término que ustedes le señalen procedan a darme posesión en el cargo de Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por medio de la Resolución No. CJRES15180 del 14 de julio de 2015 expedida por la señora Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.» 1.2. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 20183, se dispuso: (i) admitir la tutela; y (ii) notificar al doctor Edgar Carlos Sanabria Melo, Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a los demás Magistrados de la Sala Administrativa de esa Corporación. Enviadas las misivas4 del caso, se allegó el siguiente escrito: 1.3. Consejo Superior de la Judicatura 2 Expedida el 21 de mayo de 2018. 3 Fls. 39 y 40. 4 Fls. 41 a 49. El doctor Saúl Orlando Pachón Cañón, Magistrado Auxiliar (E) de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial5, al descorrer el traslado de la demanda, hizo referencia a los hechos indicados por

el actor, expuso los antecedentes administrativos relacionados con la petición de traslado del accionante y resaltó que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en especial el de petición. Explicó que en correo electrónico enviado al actor el 19 de julio de 2018, se le indicó como fecha de posesión en la sede pretendida el día 1º de agosto de 2018. Agregó que no podía dejarse acéfalo el cargo de Magistrado del Consejo Seccional donde actualmente se encuentra laborando el demandante y que por esa situación especial, se determinó esa fecha para llevar a cabo las respectivas posesiones de los magistrados designados en propiedad y por traslado. Como consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en vista de que no se le están vulnerando los derechos fundamentales deprecados en el escrito del amparo constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer la tutela de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, y el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en especial el de petición, por no haber dado respuesta a las peticiones radicadas y porque no se ha efectuado su diligencia de posesión como Magistrado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en un término razonable.

2.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio 5 Fls. 50 a 52. 6 Modificado por el art. 1 del Decreto Nacional 1983 de 2017. como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, por contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió.

2.4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

Como se dijo, la acción de tutela se erige como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales. Por ello, las decisiones del juez de tutela deben estar dotadas de una cierta eficacia material, que permita evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En tal sentido, “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial…”7, pues se hace innecesaria la emisión de una orden perentoria para la protección de las garantías invocadas, habida cuenta que de hacerlo se desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese instrumento de defensa. Cuando esa circunstancia ocurre, se presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado carencia actual de objeto, que puede tener lugar por un daño consumado o un hecho superado. En torno a esta última figura, la Corte ha dicho que “…se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela…”8. Así, cuando desaparece la situación que dio origen a la acción de tutela, porque el

peticionario logró satisfacer el interés que lo convocaba para su ejercicio, hay 7 Sentencia T-308 de 2003. M. P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. lugar a que el juez constitucional declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, de forma concomitante, pierde utilidad cualquier orden que en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados se pueda llegar a plantear. 2.5. CASO CONCRETO 2.5.1. Como quedó demostrado dentro del plenario, según la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura, al actor se le informó mediante comunicación enviada al correo electrónico, que la fecha de su posesión como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, estaba prevista para el día 1º de agosto de la presente anualidad. Lo anterior significa que el objeto de la solicitud de amparo se encuentra satisfecho, toda vez que al haberse comunicado al actor la fecha de su posesión, se dan por contestados los derechos de petición formulados los días 8 y 26 de junio y 3 de julio de 2018. A su vez, mediante memorial remitido a esta Corporación el día 3 de agosto de 20189, el Consejo Superior de la Judicatura allegó copia del acta de posesión firmada el 1º de agosto de 2018 por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Edgar Carlos Sanabria Melo y el accionante como magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Teniendo en cuenta que el actuar del ente accionado fue diligente y oportuno y

que, la fecha prevista en un principio para la posesión del actor en la nueva sede judicial se cumplió a cabalidad, la Sala concluye que no existe amenaza o vulneración alguna al derecho fundamental de petición, pues en éste se preguntó por la fecha de posesión y cuándo se llevaría a cabo, circunstancias que ya se encuentran ampliamente superadas en razón de la posesión del accionante en la nueva sede judicial. Ante ese estado de cosas, pierde utilidad cualquier examen que se haga en torno a la vulneración del derecho fundamental de petición, ante el advenimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva del presente proveído. 2.5.2. En lo atinente a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, encuentra la Sala que los argumentos presentados por el actor no tienen el poder ni la suficiencia para inferir su desconocimiento o vulneración. En efecto, el demandante se encuentra vinculado en propiedad en la Rama Judicial como funcionario en carrera judicial en el rango de magistrado como lo acredita la inscripción en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial. Además, es absolutamente razonable que el traslado de un funcionario esté 9 Fls. 54-57. supeditado a que no sea perjudicada la prestación del servicio, tal y como se le explicó al actor por parte de la autoridad demandada. La Sala evidencia que no existen otras solicitudes de traslado, elevadas por otros funcionarios por los mismos motivos expuestos relacionados por el demandante, que sí hayan sido tramitadas y ejecutadas por el Consejo Superior de la Judicatura. De esa manera no existe fundamento alguno del cual derivar el

desconocimiento de la igualdad. Por último, no se le está impidiendo que acceda a un cargo público, pues si bien es cierto que su posesión tenía una fecha determinada y ésta ya se cumplió, aún continúa en el ejercicio de sus funciones como Magistrado de Consejo Seccional de la Judicatura y a la fecha no existen órdenes de suspensión o separación del cargo, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, que puedan afectar de alguna manera el acceso a la dignidad pública que ostenta. Adicionalmente, para la Sala no resulta indiferente la condición de salud de la cónyuge del actor, ni tampoco el hecho de que la demora en la posesión del demandante se encontraba justificada en las situaciones administrativas laborales de quienes fueron nombrados en propiedad en otras sedes judiciales, como tampoco de quien tendría que ser nombrado en reemplazo del accionante al producirse efectivamente su traslado. Sin embargo, en torno a este último punto, se hace innecesario entrar a analizar la posible vulneración del derecho a la salud, teniendo en cuenta la capacidad adquisitiva del actor y el hecho que se encuentra debidamente posesionado en la nueva sede judicial, por tanto él y su núcleo familiar pueden acceder, sin ningún inconveniente, a los servicios de salud en la ciudad donde se encuentren. Lo anterior no implica, en todo caso, que el Consejo Superior de la Judicatura no deba atender oportunamente peticiones de esta naturaleza, en orden a satisfacer lo antes posible esas eventualidades, dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor MARIO ALBERTO VALDERRAMA YAGUE con respecto al derecho de petición, y NEGAR la protección de los demás derechos invocados por la razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con excusa

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