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CE-11001-03-15-000-2018-02314-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02314-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCESO ORDINARIO EN TRÁMITE - Existencia de otros mecanismos de defensa / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / CONTROVERSIA

POR CADUCIDAD DE CONTRATO

[N]o es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión sobre un asunto que aún está siendo definido en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número (...).la sociedad [actora] puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, instaurando los recursos ordinarios procedentes en contra de las decisiones adoptadas por el juez de instancia. Por último, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en trámite y a la fecha no se ha dictado la sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso. (...) la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, esto es, la solicitud de nulidad ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por esa sociedad en contra del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional. Por último, se advierte que dentro del expediente tampoco obra documento alguno que permita concluir que la accionante se

encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141NUMERAL 1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02314-00(AC)

Actor: SECURITY SISTEMS LTDA.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de controversia contractual La sociedad Seguros del Estado S.A. instauró demanda de controversias contractuales contra la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con la intención de que se declarara la nulidad de la Resolución 136 del 16 de junio de 2006, por medio de la cual se decidió la caducidad del contrato 197 de

2005. La empresa Security Sistems Ltda. fue llamada como tercero interesado.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena asumió el conocimiento de la citada demanda bajo el radicado 13001-33-31-002-200800056-00 y el 14 de marzo de 2016 en sede de primera instancia declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por falta de integración del petitum y se inhibió de emitir una decisión de fondo. El 30 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Bolívar confirmó la anterior decisión. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La sociedad Security Sistems Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, hoy Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 136 del 16 de junio de 2006, por la cual se declaró la caducidad del contrato 197 de 2005; y 198 del 12 de septiembre de 2006, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. El conocimiento de la demanda referida correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-23-31-001-2007-00192-00, quien el 16 de marzo de 2018 profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. La parte demandante impugnó la anterior decisión, recurso que fue concedido ante el Consejo de Estado para su resolución. c) Proceso ejecutivo La Agencia Logística de las Fuerzas Militares solicitó librar mandamiento

ejecutivo en contra de la empresa Security Sistems Ltda. y la aseguradora Seguros del Estado S.A., por la condena contenida en las Resoluciones 136 del 16 de junio de 2006 y 198 del 12 de septiembre de 2006. Al proceso de la referencia le fue asignado el radicado 13001-33-33-0022013-00078-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. La autoridad judicial mencionada, en audiencia inicial, suspendió el proceso por prejudicialidad al encontrarse en trámite la segunda instancia del proceso radicado 13001-23-31-001-2007-00192-00 ante el Consejo de Estado. d) Inconformidad Afirmó que la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictó sentencia en los procesos radicados 13001-33-31-002-2008-00056-00 y 13001-23-31-001-2007-00192-00, en el primero de ellos el 30 de noviembre de 2017 y en el segundo el 16 de marzo de 2018, a pesar de la identidad de partes y objeto. Discutió que los magistrados de la Sala de Decisión 1, Arturo Matson Carballo, Roberto Mario Chavarro Colpas y Claudia Patricia Peñuela Arce, debieron declararse impedidos al avocar conocimiento de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001-23-31001-2007-00192-00, por cuanto la misma Sala había conocido, en segunda instancia, el proceso de controversias contractuales radicado 13001-33-31002-2008-00056-00, los cuales versan sobre lo mismo.

Lo que implicaba que los magistrados que integraban la Sala de Decisión 1 del Tribunal accionado, perdieran competencia para continuar con el conocimiento del proceso 13001-23-31-001-2007-00192-00, por el hecho de haber conocido el proceso 13001-33-31-002-2008-00056-00, encontrándose incursos en una causal de impedimento que por analogía está prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Señaló que sólo con la citación de la audiencia inicial del proceso ejecutivo que se surte en contra de esa sociedad se enteró de la coexistencia de procesos con identidad de partes y objeto, los cuales fueron analizados por los mismos magistrados, cada uno en una instancia procesal diferente. Situación que transgrede sus derechos fundamentales y, por tanto, da lugar a la nulidad de lo actuado desde la pieza procesal de avocación de conocimiento por parte de la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso 13001-23-31-001-2007-00192-00. PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los demás que se consideren transgredidos. En consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado 13001-23-31-001-2007-00192-00, a partir del 30 de noviembre de 2017, fecha en la que el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunció de fondo en la controversia contractual planteada en el proceso 13001-23-31-0022008-00056-01, o en su defecto, desde la fecha en que esa Corporación avocó su conocimiento en el proceso discutido. Igualmente, peticionó declarar carencia absoluta de competencia de los funcionarios judiciales que integran la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes profirieron la providencia de primera instancia calendada 16 de marzo de 2018 dentro del expediente 13001-2331-001-2007-00192-00. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar (ff. 39-43) Señaló que contrario a lo manifestado por la parte accionante, no existió unidad de causa pretendi en los procesos radicados 13001-23-31-002-200800056-01 y 13001-23-31-001-2007-00192-00, pues el primero de ellos iniciado por Seguros del Estado S.A., es una nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como pretensión principal la nulidad de un acto de carácter contractual y a título de restablecimiento declarar que la aseguradora no debía asumir costo alguno por concepto de garantía única de cumplimiento y, a su vez, le fuera devuelto el monto asegurado. Por otra parte, el segundo proceso fue incoado por la parte aquí accionante en el que pretendía la nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad, terminación y liquidación de un contrato oficial y la consecuente indemnización. Agregó que la acción de tutela adelantada por Security Sistems Ltda. no es procedente porque dicha sociedad dispone de un medio judicial para su

defensa y no se advierte que la solicitud de amparo sea utilizada como mecanismo de defensa transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, en razón a que en el Consejo de Estado cursa el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de marzo de 2018, el cual fue interpuesto por la misma sociedad Security Sistems. Expuso que no existen motivos para probarse la causal de recusación que la parte accionante alega, en el sentido de que tal como la Corte Constitucional en el Auto 444 de 2015 indicó el interés al que se refiere la causal debe ser especial, exige que se constate que el juez pueda verse beneficiado o perjudicado con el resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso, situación que devendría en una vulneración del principio de imparcialidad, lo que no se vislumbra en el caso estudiado. Reparó que la vía de hecho por defecto orgánico nada tiene que ver con las causales de impedimento y/o recusación, puesto que la competencia determina el juez natural que debe conocer de un asunto en particular, esto a través de criterios de (i) materia, (ii) cuantía, (iii) territorio, y (iv) funcional. Contrario a ello, el impedimento son todos aquellos vínculos o circunstancias que pueden llegar afectar la imparcialidad del juzgador, como el parentesco, amistad, vínculos profesionales e interés económico, etc. Por último, sostuvo que para que se entienda configurada la vía de hecho por defecto orgánico es necesario que en el trámite ordinario, el accionante, haya puesto de presente los supuestos de hecho que fundamentan la

incompetencia absoluta. Circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, sino que después de una decisión de fondo adversa a las pretensiones del demandante, la sociedad accionante alega, en sede de tutela, una supuesta falta de competencia con fundamento en una causal de recusación de la Sala. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Agencia Logística de las Fuerzas Militares (ff. 44-49) Solicitó no acceder a las pretensiones formuladas por la sociedad accionante, teniendo en cuenta que por parte de esa entidad se ha probado que los actos administrativos a través de los cuales se declaró la caducidad del contrato 197 de 2005, ordenó su liquidación y se hizo efectivo el amparo de cumplimiento, se encuentran investidos de legalidad porque ni la firma contratista Security Sistems Ltda. ni la compañía Seguros del Estado S.A., garante del contrato, lograron desvirtuar las razones ni los motivos en los que se fundamentaron las decisiones adoptadas frente al incumplimiento total del contrato mencionado y los perjuicios que se causaron por la inejecución de las obligaciones en él contenidas. Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, ni los magistrados incurrieron en una vía de hecho al decidir los procesos de controversias contractuales iniciados de manera separada por la firma contratista Security Sistems Ltda., (expediente 001-2007-00192-00) y la garante del contrato 197 de 2015 Compañía Seguros del Estado S.A. (expediente 13-001-33-310022008-00056-00). Precisó que en cada uno de los expedientes se encuentran las piezas y

pruebas que demuestran cómo se surtieron las etapas procesales, así como que lo que pudo probar cada una de las partes y la forma en que fueron fallados los mismos por las autoridades a quienes les correspondió impartir justicia. Finalmente, señaló que la acción de la referencia no se enmarca dentro de los requisitos exigidos por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional para considerar transgredido el derecho al debido proceso o que los falladores de instancia hayan incurrido en vías de hecho al producir sus sentencias.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las

sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad

judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de

2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El proceso que es objeto de debate en la presente acción de tutela se encuentra actualmente en trámite? 2. ¿La sociedad accionante dispone de otro medio judicial eficaz para solicitar la nulidad que discute en la acción de tutela de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) principio de subsidiariedad; (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite: análisis del caso bajo estudio; y (III)

existencia de otro medio de defensa: solicitud de nulidad caso concreto.

Veamos:

I. Principio de Subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal,

como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite y en el cual existan mecanismos idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional6 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que llegaren a presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de la tutela cuando la decisión controvertida haya

sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual existen los mecanismos judiciales para proteger los derechos fundamentales de las partes. - Análisis del caso bajo estudio La parte accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la providencia de primera instancia del 16 de marzo de 2018 emitida dentro del proceso radicado 13001-23-31-001-2007-00192-00, comoquiera que anteriormente había conocido del medio de control de controversias contractuales adelantado bajo el número 13001-33-31-002-2008-00056-00, los cuales considera versan sobre el mismo objeto y tienen identidad de partes. Circunstancia que conllevaba a que la Sala de Decisión de esa Corporación se declarará impedida para el efecto, por encontrarse incursos en una causal de impedimento que por analogía está prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, sostuvo que tuvo conocimiento de la existencia del proceso radicado 13001-33-31-002-2008-00056-00, sólo con la citación de la 6 Ver entre otras la sentencias T-211 de 2013. audiencia inicial que se llevó a cabo dentro del proceso ejecutivo radicado 13001-33-33-002-2013-00078-00 iniciado por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de esa empresa Security Sistems Ltda. y la aseguradora Seguros del

Estado S.A., por la condena contenida en las Resoluciones 136 del 16 de junio de 2006 y 198 del 12 de septiembre de 2006. Como consecuencia, solicitó decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso radicado 13001-23-31-001-2007-00192-00, a partir del 30 de noviembre de 2017, fecha en la que el Tribunal accionado profirió sentencia en el medio de control de controversias contractuales radicado 13001-23-31002-2008-00056-01, o en su defecto, desde la fecha en que esa Corporación avocó su conocimiento en el proceso discutido. Adicionalmente, declarar carencia absoluta de competencia de los funcionarios judiciales que integran la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes profirieron la providencia de primera instancia calendada 16 de marzo de 2018 dentro del expediente 13001-2331-001-2007-00192-00 (ff. 1-29). Con el objetivo de resolver las inconformidades planteadas por la sociedad accionante, es necesario realizar un recuento de las actuaciones, relevantes para el presente asunto, efectuadas dentro del proceso cuya decisión se controvierte, es decir, el radicado 13001-23-31-001-2007-00192-00. Así, se observa que la sociedad Security Sistems Ltda. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, hoy Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones 136 del 16 de

junio y 198 del 12 de septiembre de 2006, mediante las cuales se declaró la caducidad del contrato 197 de 2005 y resolvió negativamente un recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo, respectivamente (ff. 37-90 anexos). Igualmente, se tiene que la demanda de la referencia fue asignada para su conocimiento al Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado 13001-2331-001-2007-00192-00 y el 16 de marzo de 2018 dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda (ff. 105-162 ibidem). Asimismo, se encuentra que la sociedad demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 163-183 ibidem). El Tribunal Administrativo de Bolívar por medio de la providencia del 28 de mayo de 2018 concedió el recurso mencionado en efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente ante el Consejo de Estado para su resolución (f. 184 ibidem). Finalmente, se constata que el 8 de junio de 2018 el proceso de la referencia fue remitido al Consejo de Estado para que se surta el trámite de segunda instancia.7 Así las cosas, lo primero que se advierte es que con la interposición de la acción de tutela la sociedad accionante pretende que se deje sin efectos la 7 Información revisada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del expediente 13001-23-31-001-2007-00192-00 y, además, se declaren

impedidos los magistrados que conformaron la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar. En segundo lugar, se repara en que la última decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante, fue conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2018 y la consecuente remisión del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera la segunda instancia. En ese orden de ideas, se colige que el proceso actualmente se encuentra en trámite, por cuanto no se ha emitido decisión de segunda instancia y, por ende, la acción de tutela de la referencia es improcedente. De manera que no es factible en esta sede constitucional desconocer la competencia del juez natural y dictar una decisión sobre un asunto que aún está siendo definido en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 13001-23-31-0012007-00192-00. Por tanto, emitir una decisión al respecto en esta sede, implicaría invadir las competencias que le son propias a la autoridad judicial que está conociendo el proceso y desnaturalizar el carácter subsidiario de la acción de tutela. Repárese que la sociedad Security Sistems puede continuar ejerciendo el derecho de defensa y contradicción durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, instaurando los recursos ordinarios procedentes en contra de las decisiones adoptadas por el juez de instancia. Por último, revisado el escrito de tutela y las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar que se configure un perjuicio

irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está en trámite y a la fecha no se ha dictado la sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso. En otras palabras, al inexistir una situación consolidada, tratándose del desarrollo de todas las etapas correspondientes al medio de control, el funcionario de tutela debe abstenerse de actuar en forma paralela al trámite ordinario. - Existencia de otro medio judicial de defensa: solicitud de nulidad En lo que aquí interesa, se observa que la accionante solicitó declarar carencia absoluta de competencia de los funcionarios judiciales que integraron la Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, quienes emitieron el fallo de primera instancia calendado 16 de marzo de 2018 dentro del expediente 13001-23-31-001-2007-00192-00. Sin embargo, la Subsección advierte que si la accionante considera que debe declararse la nulidad de las actuaciones impartidas dentro del citado proceso, la misma contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir esas decisiones. Pues bien, el artículo 134 del Código General del Proceso — aplicable por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011— dispone que las nulidades pueden alegarse en cualquier momento antes de que se dicte sentencia o de forma posterior a esta, si ocurrió en ella. Así las cosas, la Subsección concluye que dentro del ordenamiento jurídico la parte accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, esto es, la solicitud de nulidad

ante el juez natural que adelantó el medio de control instaurado por esa sociedad en contra del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional. Por último, se advierte que dentro del expediente tampoco obra documento alguno que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que impidiera interponer la solicitud de nulidad y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En consecuencia, resulta ineludible declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Security Sistems Ltda. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo aquí expuesto. En

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