CE-11001-03-15-000-2018-02316-01(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02316-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por afectación irregular de predio / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia [S]e advierte que el Tribunal, después de analizar la configuración de los elementos de la responsabilidad en el caso concreto, la doctrina, la jurisprudencia, las pruebas obrantes en el expediente y las causales eximentes de responsabilidad, concluyó que en el asunto puesto a su consideración el daño causado a las viviendas de las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado se había producido como consecuencia de las malas prácticas llevadas a cabo durante la construcción de la urbanización Sauzalin por parte del municipio de Iza. (…) Lo anterior en atención a los testimonios, dictámenes periciales y el estudio geológico obrante en el expediente, pruebas respecto de las cuales se pudo advertir que el daño causado le era imputable al municipio accionante, toda vez que, si bien la ola invernal fue uno de los factores que ocasionó el deslizamiento, lo cierto es que otros factores fueron determinantes para su causación tales como desestabilización del terreno por indebido drenaje, falta de cobertura vegetal, deforestación, entre otras. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que no le asiste razón al municipio cuando afirma que el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, pues como se manifestó líneas atrás, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente
quedó plenamente demostrado que el deslizamiento se produjo como consecuencia de una serie de irregularidades presentadas en la construcción de la urbanización Sauzalin. (…) Ahora bien, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante, referido a las sentencias emanadas por la Sección Tercera de esta Corporación dentro de los expedientes 66001-2331-000-1996-03396-01 y 66001-23-31-000-1996-03166-01, se tiene que las mismas se refieren a fundamentos fácticos y jurídicos distintos al fallo objeto de tutela, comoquiera que en dichas providencias, de un lado, se analizó si le correspondía al INVIAS llevar a cabo el desalojo de unas invasiones y se concluyó que tal obligación le corresponde a los entes territoriales en las zonas que impliquen un riesgo para la población, y de otro, se examinó la responsabilidad del Estado por fallas geológicas. (…) En ese sentido, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión por lo que no es dable considerar de ninguna manera que la providencia objeto de reproche incurrió en un desconocimiento del precedente o defecto fáctico alguno, pues en los eventos en que se pretenda cuestionar una interpretación judicial por vía de tutela, la competencia del juez constitucional es eminentemente excepcional, la cual solo opera cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso del juez natural de la causa, lo que no ocurre en el presente asunto, pues ante la existencia de argumentos ponderados y razonables, debe respetarse
el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González, Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02316-01(AC)
Actor: MUNICIPIO DE IZA - BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 11 de octubre de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección.
I. ANTECEDENTES El municipio de Iza, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica y primacía del derecho sustancial sobre el formal, con ocasión de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017.
1. Hechos La señora Mery Eugenia Alvarado Grosso y su cónyuge adquirieron un predio
ubicado en la carrera 2 No. 5-139, en el municipio de Iza, Boyacá. De igual manera, la señora Evangelina Alvarado de Alvarado y su cónyuge obtuvieron el predio situado en la carrera 2 No. 5-11, del mismo municipio. En los referidos inmuebles los propietarios construyeron sus viviendas con las condiciones básicas de habitabilidad, sin que se haya aportado licencia de construcción aprobada por el ente territorial. En el año 1996, el municipio de Iza adquirió un lote contiguo a los predios de las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, con el objeto de brindar vivienda digna a 32 familias del municipio, a través de una urbanización por autoconstrucción, denominada Sauzalin, proyecto urbanístico autónomo e independiente, con representación legal propia y autonomía presupuestal. El 22 de abril de 2011 con ocasión de la temporada invernal sufrida por el país, el terreno donde se encontraba ubicada la urbanización Sauzalin se saturó y presentó deslizamientos con lo que se afectaron algunas viviendas, incluso los predios de las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de
Alvarado, los cuales quedaron inhabitables, debido a la inclinación del terreno. En razón a lo anterior, el municipio contrató a la Empresa Ingeniería y Geología Ltda., con el fin de establecer las causas que dieron origen al deslizamiento de tierra y formular medidas para mitigar sus consecuencias. Destacó el municipio accionante que la urbanización Sauzalin fue construida en el año 1996 y solo en el año 2011 se presentó un deslizamiento de tierra con ocasión a la situación invernal que afectó a más del 90 % del territorio nacional. Las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, por su parte, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Iza, la cual fue resuelta el 13 de marzo de 2016, mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, en la que se le declaró por los daños y perjuicios causados a las demandantes, con ocasión del deslizamiento de tierra del barrio Sauzalin y condenó a la entidad a pagar a las demandantes una indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Inconforme con la anterior decisión el municipio de Iza interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia. El 30 de mayo de 2018 la señora Evangelina Alvarado de Alvarado presentó incidente de liquidación de perjuicios por la suma de $512.253.484,70, valor que
considera desproporcionado y que además supera el presupuesto del municipio.
2. Fundamentos de la acción En sentir del municipio accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en desconocimiento del precedente judicial emanado de esta Corporación al declararlo responsable patrimonialmente de los daños causados a las viviendas de las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, cuando el daño generado no se derivó de una acción u omisión del ente territorial, sino que fue causado por un agente externo, específicamente, la temporada invernal del año 2011.
De igual manera, señaló el accionante que el Tribunal incurrió en defecto fáctico toda vez que no obra prueba en el expediente que permita establecer la responsabilidad de la entidad en los hechos que ocasionaron el deslizamiento de la urbanización Sauzalin.
3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «Con fundamento en los hechos relacionados, de manera respetuosa se solicita al Honorable Consejo de Estado, disponer y ordenar a la parte accionada y a mi (sic)
favor de mi poderdante, lo siguiente:
1. Tutelar el derecho fundamental que le asiste a mi prohijada al derecho a la igualdad, a la confianza y seguridad jurídica, a la primacía del derecho sustancial sobre lo formal y al acceso a (sic) efectivo a la justicia, que fueron vulnerados por
el Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. Declarar que con la providencia de segunda instancia del 13 de diciembre de
2017, notificada el 15 de enero de 2018, proferida por la [S]ala de [D]ecisión No. 5,
del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente Doctor Oscar Alfonso Granados Naranjo dentro del medio de control de reparación directa radicado número 15238-33-33-001-2013-155-01, por la cual se conforma la decisión de primera instancia, en contra del Municipio de Iza, pues se incurrió en la violación de derechos fundamentales la defensa, prevalencia del derecho sustancial, a la igualdad, a la confianza y seguridad jurídica y al acceso a (sic) efectivo a la justicia.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR dejar sin efectos la providencia de segunda instancia del 13 de diciembre de 2017, notificada el 15 de enero de
2018, proferida por la [S]ala de [D]ecisión No. 5, del Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente Doctor Oscar Alfonso Granados Naranjo dentro del medio de control de reparación directa radicado número 15238-33-33-001-2013155-01, por la cual se conforma la decisión de primera instancia, en contra del Municipio de Iza.
4. Que la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, expedida
(sic) una providencia de reemplazo de la sentencia de segunda instancia por medio de la cual REVOQUE el fallo de primer (sic) instancia, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Sogamoso, negando las pretensiones y condenas de la demanda» (fols. 5 y 6).
4. Trámite procesal Mediante auto de 16 de agosto de 2018, la Sección Primera de esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a los Magistrados del
Tribunal Administrativo de Boyacá como accionados y les concedió el término de dos (2) días para rindieran el respectivo informe. De igual manera, ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sogamoso y a las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, como terceros interesados en las resultas del proceso y les otorgó el término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de la tutela de la referencia. (fols. 43 y s.s.).
5. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo, señaló que en la sentencia judicial atacada se tuvieron en cuenta los argumentos planteados por el ente territorial y posteriormente se analizaron los elementos de responsabilidad del Estado, para concluir que el municipio de Iza no solo había sido vinculado a la litis con ocasión de su facultad de control y vigilancia en materia urbanística, sino que adicionalmente por haber participado en la construcción de la urbanización Sauzalin, motivo por el cual la Sala encontró probado dentro del plenario que las causas que originaron los deslizamientos tenían plena relación con la construcción de la referida urbanización.
De igual manera, advirtió que además se analizaron las causales eximentes de responsabilidad y se determinó que si bien las condiciones meteorológicas que se presentaron el día del deslizamiento se pueden considerar como de carácter extraordinario, lo cierto es que además de la ola invernal, confluyeron otros factores que se presentaron desde la misma construcción de la urbanización Sauzalin, como la desestabilización del terreno por indebido drenaje, la falta de
cobertura vegetal, la deforestación, materiales sueltos, entre otras. Adicionalmente, el municipio no acreditó dentro del expediente la intervención técnica o administrativa para disminuir el riesgo que corrían las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado. En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, no encontró el Tribunal sustento alguno para su configuración, por cuanto las demandantes no participaron en la construcción de la urbanización y tampoco se encontró probado en el expediente su coparticipación en la causación del daño. Por lo anterior, concluyó el Tribunal que la entidad territorial adelantó una obra sin las previsiones requeridas para ello, motivo por el cual los daños que se hubieren podido derivar del estado de los suelos donde se construyó la urbanización Sauzalin son atribuibles a la administración. Finalmente, señaló que en la providencia enjuiciada se explicó de forma clara que la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2015 por esa Corporación, dentro del radicado 15238-33-33-002-2013-00043-01, no constituía precedente judicial aplicable al asunto analizado por contener fundamentos diferentes a los estudiados.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el municipio de Iza, al considerar que la autoridad judicial accionada luego de efectuar un análisis juicioso de las pruebas allegadas al expediente, de la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, estableció la responsabilidad
administrativa de la entidad territorial en el deslizamiento de la urbanización Sauzalin, la cual ocasionó daños en los inmuebles de las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, motivo por el cual no se advirtió que la tesis del tribunal fuera caprichosa o no se ajustada a derecho. Finalmente, señaló que tampoco el tribunal incurrió en el desconocimiento del precedente judicial endilgado por el accionante, pues las sentencias referidas por el municipio como desconocidas proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación en los procesos identificados con los números de radicación 6600123-31-000-1996-03396-01 y 66001-23-31-000-1996-03166-01, se sustentan en fundamentos facticos distintos a los indicados en el fallo objeto de la acción de tutela, toda vez que en aquellas se analizó si le correspondía o no al INVIAS llevar a cabo el desalojo de unos predios.
7. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionante1 impugnó la decisión de primera instancia y solicitó se revoque el fallo para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional deprecado. Al efecto, reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de tutela y señaló que si bien se ocasionó un daño a los predios de las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, el mismo no se le puede atribuir al municipio, toda vez que lo ocurrido obedeció a 1 Folios 77 y s.s. fenómenos naturales imprevisibles, atípicos y ajenos a la voluntad de la entidad,
sumado a las actuaciones de las demandantes las cuales fueron determinantes para que se produjera el deslizamiento al desarrollar actividades de riego y permitir las infiltraciones de agua domésticas. Revisado el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales del municipio accionante a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial e incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia de 13 de diciembre de 2017, que confirmó el fallo expedido el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su
linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos
eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, pues la sentencia acusada se notificó por correo electrónico el 15 de enero de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio del mismo año (folio 89 del Anexo). 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente judicial. 3.1 Del desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están
sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución4. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma5. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de 4 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 5 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales6, siempre y cuando
se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente vertical es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada7. 3.2. Del defecto fáctico En lo que tiene que ver con el defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Se han identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: (i) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. (ii) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. De igual forma, ha resaltado la Corte Constitucional que el error fáctico en su dimensión negativa emerge por omisión cuando el juzgador se abstiene de
decretar pruebas, lo que trae como consecuencia «impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido»8; por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque «no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente9»; y por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien «el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva10» dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita. En todos los eventos mencionados sobreviene una falta de congruencia entre lo probado y lo resuelto; pues o bien se abstiene el juzgador de confirmar la existencia de un hecho que está probado o da por probado un hecho sin estarlo o valora una prueba obtenida de manera ilícita y con fundamento en lo anterior adopta su decisión. 6 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para
resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 7 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. 8 Sentencia SU – 132 de 2002. 9 Sentencia T-814 de 1999. 10 Ibídem.
4. Del caso concreto En el presente asunto, el municipio de Iza, a través de apoderado, censura la sentencia de 13 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se confirmó la sentencia expedida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sogamoso, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, instaurada por las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, encaminadas a que se declarara patrimonialmente responsable a la referida entidad territorial, por el daño causado a sus predios.
Al respecto, observa la Sala que el Tribunal accionado para declarar patrimonialmente responsable al municipio de Iza y condenarlo al pago de los perjuicios materiales causados en los predios de las señoras Mery Eugenia Alvarado Grosso y Evangelina Alvarado de Alvarado, ocurridos con ocasión del deslizamiento de tierra que se produjo en la urbanización Sauzalin, consideró lo siguiente: «2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión de primera instancia, corresponde a ésta Sala establecer en el presente asunto, si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del municipio de Iza por los presuntos daños padecidos por las demandantes en sus propiedades, como
consecuencia del deslizamiento de tierra ocurrido el 22 de abril de 2011, en la urbanización Sauzalin. Para el efecto, en primer lugar deberá la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra plenamente acreditado el daño alegado por las demandantes y en caso afirmativo verificar si el mismo resulta imputable a la entidad demandada. […] c) Tesis argumentativa de la Sala: La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en consideración a que este (sic) demostrado que el municipio de Iza es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por omisión en los predios de propiedad de las demandantes. Dirá la Sala que el 22 de abril de 2011, en la urbanización Sauzalin de la jurisdicción del municipio de Iza, se presentó un deslizamiento de tierra que afectó los inmuebles de las demandantes, los cuales se ubicaban en la parte baja del talud; siendo tal hecho una consecuencia de la omisión del ente territorial, teniendo en cuenta que este hizo parte de la construcción de dicha urbanización, iniciando por la entrega de los terrenos a la comunidad beneficiaria de ese programa de vivienda y continuando con la participación activa en la ejecución del proyecto. Además de lo anterior, la entidad demandada no demostró el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley 388 de 1997 y el Decreto 879 de 1998, ello en su condición de partícipe en el programa de vivienda y por otra parte como obligado de reglamentar el uso del suelo, de prevenir los desastres, aunado a las funciones correlativas de vigilancia control de las actuaciones urbanísticas. Encuentra la Sala demostrado que los deslizamientos que afectaron los predios de
las demandantes, están relacionados con la construcción de la urbanización Sauzalin, por lo que al haberse realizado por el municipio de Iza la misma 15 años antes de los deslizamientos, no se configura ningún eximente de responsabilidad, como culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Clausula (sic) general de responsabilidad extracontractual del Estado, (ii) De los elementos de la responsabilidad, (iii) De lo probado en el proceso, para finalmente entrar a resolver el iv) Caso Concreto. […]» Ahora, el Tribunal Administrativo de Boyacá para resolver el caso en concreto tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: «En primer lugar se debe indicar que como quiera que las partes en sus diferentes actuaciones hacen referencia a la sentencia proferida por ésta Corporación con fecha 21 de septiembre de 2015 Rad: 15238333300220130004301, en donde en un asunto de daños causados por manejo ambiental y ola invernal accedió a las pretensiones de la demanda, ésta Sala de Decisión se apartará de dicho pronunciamiento, en tanto la misma no constituye precedente en el presente asunto y sus fundamentos difieren de los acá estudiados. Como se deduce de la demanda, el daño que se endilga a la entidad demandada se encuentra sustentado en la omisión al adecuado manejo de suelos, aguas residuales y lluvias, lo que ocasionó los deslizamientos en la urbanización Sauzalin, que produjeron la destrucción de las viviendas de propiedad de las demandantes. De acuerdo con ello, debe establecerse en primer término, si se produjo el daño
alega
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.