CE-11001-03-15-000-2018-02320-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02320-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena el sorteo de conjuez [E]l consejero [J.R.P.R.] presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, en este caso habrá que adoptar, de algún modo, una de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en su caso. Por su parte, (…) la doctora [S.J.C.B.] manifestó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, indicó que está impedida para conocer del asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se debate lo relacionado con la aplicación del IBL. Esto es si debe privilegiarse el principio de inescindibilidad o si, en cambio, el criterio acogido en la Sentencia C258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, señaló que se discute la aplicabilidad de la regla sobre el IBL prevista en la Sentencia SU-230 de 2015. (…) Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una
persona que se encuentra dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el despacho considera que deben declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 29 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 23 de septiembre de 2003, exp. 11001-03-15-000-2003-01060-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Sobre un caso similar en el que se declaró fundado el impedimento de un consejero, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, providencia de 29 de agosto de 2017, exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P.
César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02320-00(AC)A
Actor: ERNESTO GONZÁLEZ CAMARGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C Y OTRO De conformidad con el inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al despacho decidir sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.
De igual forma y en atención al trámite preferente y sumario que caracteriza las acciones de tutela, se resolverá lo referente a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional.
ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 20182, el consejero Julio Roberto Piza Rodríguez presentó impedimento para conocer del presente asunto por encontrarse dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, en este caso habrá que adoptar, de algún modo, una de las tesis jurisprudenciales en relación con lo que debe entenderse como “monto”, situación que influye de manera directa en su caso.
2. Por su parte, el 06 de agosto de 20183 la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, indicó que está impedida para conocer del asunto, por considerar que en la acción de tutela de la referencia se
debate lo relacionado con la aplicación del IBL. Esto es si debe privilegiarse el principio de inescindibilidad o si, en cambio, el criterio acogido en la Sentencia C258 de 2013, respecto de los factores salariales efectivamente cotizados. Así mismo, señaló que se discute la aplicabilidad de la regla sobre el IBL prevista en la Sentencia SU-230 de 2015.
3. En los dos impedimentos se solicitó tener en cuenta el pronunciamiento de la Sala Plena del 29 de agosto de 2017, en el que se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto por las mismas razones que ahora exponen.
CONSIDERACIONES 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” 2 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 24 del mismo mes y año (fl. 80 vto). 3 El impedimento fue radicado en Secretaría General el 13 de agosto de 2018 (fl. 83).
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad. En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
2. En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de
impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación
restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional4. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.
3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que corresponde decidir en la presente acción trata, igualmente, de una persona que se encuentra dentro del 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Auto del 23 de septiembre de 2003. Radicado No. 11001-03-15-000-200301060-01. Actor: Hernán Herrera Giraldo. Magistrado ponente: Jesús María Lemos Bustamante. régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que discute lo relacionado con el IBL para el respectivo cálculo de la pensión, el despacho considera que deben declararse fundados los impedimentos por estar demostrada la causal invocada.
Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que, tal como lo indican los consejeros en los impedimentos manifestados, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 29 de agosto de 20175 declaró fundado el impedimento manifestado por algunos magistrados, entre ellos la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto.
Así las cosas, se declararán fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto y, en consecuencia, al no contarse con la mayoría requerida para adoptar la decisión, se ordenará el sorteo de un (1) conjuez.
4. Adicionalmente, como quiera que el escrito de tutela cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y con las pautas dispuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, se admitirá la acción de la referencia.
Teniendo en cuenta lo anterior y de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve:
1. Declarar fundados los impedimentos manifestados por los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente proceso.
2. Por Secretaría General enviar el expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta, para que se realice el respectivo sorteo de un (1) conjuez.
3. Admitir la acción de tutela presentada por el señor Ernesto González Camargo quien actúa mediante apoderada judicial, para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el Juzgado Trece (13) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá –
Sección Segunda.
4. Vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como terceros interesados en el proceso. 5 Consejo de Estado.Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación. Magistrado ponente: César Palomino Cortés.
5. Oficiar al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá para que remita copia íntegra del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-013-201300590-00, en el que funge como demandante el señor Ernesto González Camargo. En su defecto, para que remita el expediente original si lo considera procedente y más eficaz.
6. Notificar del presente auto a las partes, a los terceros vinculados y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Para tal efecto, remítaseles copia de la acción y de esta providencia para que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, ejerzan su derecho de defensa siempre que lo consideren pertinente y necesario.
7. Reconocer personería jurídica para actuar en el presente proceso a la abogada Viviana María del Socorro Vásquez Restrepo, en los términos del poder visible en el folio 1 del expediente.
Notifíquese y cúmplase