CE-11001-03-15-000-2018-02323-00(AC)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02323-00(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial [E]l actor controvierte las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas mediante providencias proferidas el 7 de abril y 16 de mayo de 2016 a través de las cuales se impuso sanción por el desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 2015. Ahora bien, la solicitud de amparo fue radicada ante la Secretaría del Consejo de Estado el 11 de julio de 2018 , es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron dos años, dos meses y veinticinco días y de acuerdo con ello resulta claro que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez. (...) en el presente caso no se pusieron de presente circunstancias especiales que hubiesen podido impedir al actor presentar la acción de tutela dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia, para reclamar el amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02323-00(AC)
Actor: ALEJANDRO QUINTERO ROMERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad.
Falta del requisito de inmediatez. Declara la improcedencia SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Alejandro Quintero Romero contra la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el objeto de que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión de imponer sanción por desacato al fallo de tutela proferido el 2 de septiembre de 2015, la cual consistió en multa de 1 SMLMV.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El actor promovió acción de tutela con el propósito de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales consideró vulnerados con la decisión de imponer sanción consistente en multa de 1 SMLMV, adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia
de 7 de abril de 2016, confirmada por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación el 16 de mayo de 2016, expresando para tal efecto las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se protejan los derechos fundamentales deprecados en la presente demanda.
SEGUNDA: Revocar el auto interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2016 emitido por el CONSEJO DE ESTADO, mediante el cual se CONFIRMÓ la sanción impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALI-VALLE.
TERCERO: Suspender el trámite de Cobro Persuasivo Nº 11001-0790-000-201800581-00 del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de
Administración de Justicia. TERCERA (sic): Disponer, en su lugar, que Fonvivienda cumplió en su totalidad el fallo de tutela y por lo tanto no ha incurrido en desacato”.
2. Hechos Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes: 2.1. Mediante fallo de tutela de 3 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de Ilba Hormiga Palechor y, en consecuencia, ordenó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA realizar un nuevo estudio sobre la postulación realizada por la accionante con el objeto de acceder al subsidio de vivienda.
Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante providencia de 26 de octubre de 2015. 2.2. Refirió el actor, que frente a esa decisión se realizaron los “trámites
administrativos internos” pertinentes, para que la beneficiaria quedará inscrita en el programa “cumple requisitos 100mil”. 2.3. El 17 de septiembre de 2015, la actora presentó incidente de desacato. De acuerdo con ello, el 17 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca requirió a Alejandro Quintero Romero, en su calidad de director ejecutivo de FONVIVIENDA para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela. 2.4. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 2015, la autoridad judicial accionada abrió incidente de desacato en contra de Alejandro Quintero Romero. Finalmente, mediante providencia de 7 de abril de 2016, el Tribunal accionado sancionó al incidentado con multa equivalente a 1 SMLMV. 2.5. Frente a esa decisión, mediante escrito radicado el 20 de abril de 2016, el actor pidió inaplicar la sanción impuesta en su contra, en consideración a que desde el 25 de octubre de 2015, se cumplió el fallo de tutela al ingresar a Ilba Hormiga Palechor en el programa “cumple requisitos 100 mil”. En esa misma oportunidad, informó que aquella no podía ser beneficiaria del proyecto Urbanización Llano Verde porque el mismo se encontraba cerrado. 2.6. En grado de consulta, la sanción fue confirmada mediante providencia del 16 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consideró que no se había cumplido el fallo de tutela, en la medida que no se ha incluido a Ilba Hormiga Palechor en un proyecto de vivienda
vigente. 2.7. En consecuencia de lo anterior, señaló el actor que “en el mes de junio de 2018”, le fue notificado la apertura del proceso coactivo que persigue el pago de la multa impuesta como sanción dentro del citado incidente de desacato.
3. Fundamentos de la acción El actor consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa con la sanción impuesta por las autoridades judiciales accionadas, pues a su juicio, la misma no es procedente porque el fallo de tutela fue cumplido por
FONVIVIENDA.
El actor efectuó una transcripción de jurisprudencia relativa a las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante no se refirió a la forma en que, a su juicio, se presentan en el caso sujeto a examen.
4. Trámite procesal 4.1. Inicialmente la acción de tutela correspondió por reparto al Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez que mediante providencia de 18 de julio de 2018 requirió al apoderado para que aclarara si actuaba en representación de Alejandro Romero Quintero o de FONVIVIENDA efectuando las correcciones en el poder a las que hubiera lugar. 4.2. Frente a ello, mediante escrito radicado en esta Corporación el 24 de julio de 2018, el apoderado aclaró que el poder lo otorgaba Alejandro Romero Quintero, representante legal y director ejecutivo de FONVIVIENDA “pues fue con dicha calidad que fue sancionado”.
Mediante auto de 8 de agosto de 2018, se dispuso la admisión de la acción de
tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, asimismo, como tercera interesada a Ilba Hormiga Palechor. Se aclaró que del escrito de tutela se infería que el accionante es Alejandro Quintero Romero, a quien se le impuso la sanción por desacato, y no FONVIVIENDA. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente 76001-23-33008-2015-00938. 4.3. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador se declaró impedido para conocer de la acción de tutela por haber integrado la Sala de Decisión como Magistrado encargado en reemplazo del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, que profirió la providencia objeto de tutela. El impedimento fue aceptado mediante providencia de 25 de septiembre de 2018, trasladándose el conocimiento del proceso a la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto.
5. Intervención Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, en tanto la providencia atacada fue proferida el 16 de mayo de 2016, es decir, que ha transcurrido más de seis meses.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor con la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato que se adelantó en su contra por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 2015.
3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional1 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un
término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 2 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar3, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20164, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos
de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la 1 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Ibídem. 3 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente5. Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.
4. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, observa la Sala que el actor controvierte las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas mediante providencias proferidas el 7 de abril y 16 de mayo de 2016 a través de las cuales se impuso sanción por el desacato al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 3 de septiembre de 2015. Ahora bien, la solicitud de amparo fue radicada ante la Secretaría del Consejo de
Estado el 11 de julio de 20188, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron dos años, dos meses y veinticinco días y de acuerdo con ello resulta claro que la solicitud de amparo no cumple el requisito de inmediatez. Con todo, es preciso aclarar que el actor no dirige la tutela contra el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra para perseguir el pago de la multa impuesta y del cual se notificó, según su relato, “en el mes de junio de 2018”. Por lo tanto, no sería factible tomar como referente esa actuación para estudiar el requisito de la inmediatez. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, en el presente caso no se pusieron de presente circunstancias especiales que hubiesen podido impedir al actor presentar la acción de tutela dentro del término razonable fijado por la jurisprudencia, para reclamar el amparo inmediato de los derechos fundamentales invocados. Así mismo, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla
general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se 5 Ibídem. 6 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) 7 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Folio 1 cuaderno del trámite de tutela. notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. Por lo demás, el actor, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene a su alcance la solicitud de inaplicación de la sanción siempre que demuestre el cumplimiento efectivo de la orden de tutela. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Queda resuelto el problema jurídico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Alejandro Quintero Romero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual
revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero