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CE-11001-03-15-000-2018-02324-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02324-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Carencia actual de objeto por hecho superado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La providencia cuestionada fue revocada durante el trámite de la acción de amparo La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de junio de 2018 revocó en su totalidad el auto del 12 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del cual se había decretado la medida cautelar cuestionada. [P]ara el caso concreto se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de junio de 2018 revocó en su totalidad el auto del 12 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del cual se había decretado la medida cautelar cuestionada (…) Asimismo, se advierte que con tal decisión, tal como lo señaló la parte actora y sus coadyuvantes, se torna innecesario cualquier pronunciamiento respecto de las otras dos providencias acusadas, es decir, de los autos 25 del 25 de enero de 2018 y 128 del 9 de abril de 2018, con las que se aclaró y modificó el proveído en cuestión y, se dejaron incólumes las medidas cautelares decretadas, puesto que la inconformidad que dio origen a la solicitud de amparo se encuentra satisfecha. De conformidad con lo anterior, la Sala se permite concluir que ha operado la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la amenaza al derecho fundamental invocado por la parte

demandante, por lo que en tal sentido, así se declarará.

FUENTE FORMAL: DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-358 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T–653 de 25 de octubre de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02324-00(AC)

Actor: AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), a través de su directora general (e), en

ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 12 de julio de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con el «literal (ii) del numeral segundo del auto 235 del 12 de diciembre de 2017», los «numerales primero, quinto y sexto del auto 25 del 25 de enero de 2018» y el «numeral segundo del auto 128 del 9 de abril de 2018», a través de los cuales se decretó, entre otras, una medida cautelar, consistente en un estudio de impacto ambiental, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado 27001-23-31-0002017-00062-00.

En concreto, solicitó que se anularan las mencionadas providencias en los numerales antes enunciados. La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que la señora Gloria María Rivas Ruiz y otras personas, presentaron un medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de varias entidades de orden nacional y territorial, entre ellas la Nación, Ministerio de Minas y otros.

Indicó que dicha demanda se interpuso por los perjuicios originados en la masiva explotación minera mecanizada en la jurisdicción de Condoto y Río Iró, y en las

cuencas hidrográficas de estos territorios y en de Tajuato y Opogodó, y corrientes menores. Agregó que dicho proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que mediante auto 164 del 31 de agosto de 2017, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados y vinculó a las demás autoridades facultadas para cesar la minería ilegal mecanizada y a gran escala en dichas áreas1. Adujo que dicha autoridad judicial mediante auto 235 del 12 de diciembre de 2017 decretó de oficio como medida cautelar la suspensión de la explotación minera 1 La parte pasiva está conformada por los municipios de Condoto, de Río Iró, el departamento del Chocó, Codechocó, los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de Minas y Energía, de Interior, de Defensa (Policía y Ejército Nacional), de Salud y Protección Social, la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Minería, Departamento Nacional de Planeación, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales y el Instituto Nacional de Salud. mecanizada de oro aluvial, así como el retiro de las respectivas maquinarias, salvo las que contaran con el título minero y previo cumplimiento de otros requisitos2. En concreto, se dispuso en dicha providencia: «PRIMERO: Decretar medidas cautelares en este asunto.

SEGUNDO: El Despacho decreta las siguientes medidas cautelares: i.- Se ordena el cese inmediato de la explotación minera mecanizada del recurso aurífero en la cuenca hidrográfica de los Ríos Condoto, Tajuato, Opogodó, Iró y muchas corrientes menores de los municipios de Condoto y

Río Iró que no cuente con título minero. … ii.- Se ordena un estudio de impacto ambiental que determine los daños causados al área de explotación minera y que, además, como insumo básico de los proyectos mineros, arroje los parámetros para el inicio del eventual procedimiento de expedición de títulos mineros y de suscripción de eventuales contratos de concesión minera, el Despacho ordena que con cargo al Fondo Nacional de Regalías, la Universidad Tecnológica del Chocó, realice el estudio de impacto ambiental pasado, presente y futuro. … iv. Como el daño ecológico no ha sido cuantificado y de la explotación minera mecanizada se desprende su ilegalidad, el Despacho encuentra necesario ordenar la incautación, con fines resarcitorios y restitutorios planteados en la parte motiva, de toda la maquinaria…» Precisó que contra el auto 235 del 12 de diciembre de 2017, que decretó la medida cautelar, el Departamento Nacional de Planeación presentó un recurso de apelación, al considerar que no se daba aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 y 71 de la Ley 472 de 1998. Afirmó que el Fondo Nacional de Regalías, en Liquidación, también recurrió dicha providencia y además, propuso un incidente de nulidad3, al considerar que pese a que la orden también se encontraba se dirigía a dicha entidad, no se había dispuesto su vinculación en debida forma. Añadió que el referido Tribunal mediante auto 25 del 25 de enero de 2018, aclaró la precitada providencia en los siguientes términos:

«PRIMERO: Aclarar y Modificar (sic) la providencia; en razón a ello, las entidades encargadas de financiar el estudio técnico medioambiental 2 «…La explotación minera solo continuará en las demarcaciones geográficas donde exista título minero y previa constatación de que se está cumpliendo con el Plan de Manejo Ambiental, con el pago de regalías debidamente auditados y con arreglo a las auditorías minera y ambiental». 3 Del 15 de diciembre de 2017. ordenado en el auto de medidas cautelares son todas las integrantes de la parte pasiva de la ecuación procesal; esto es, solidariamente a cargo del Municipio de Condoto…. … QUINTO: No se accede a aclarar el auto impetrado por la Nación – Ministerio de Ambiente y desarrollo Sostenible.

SEXTO: No se accede a revocar las decisiones solicitadas por la Nación –

Ministerio del Interior. …» Adujo que el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso en contra del precitado proveído un recurso de reposición, en subsidio el de apelación, pues, a su juicio, no estaba llamado a sufragar de manera solidaria el estudio técnico ambiental ordenado. Añadió que la Policía Nacional también apeló dicho auto, al considerar que la parte demandante no había acreditado probatoriamente los elementos constitutivos de responsabilidad; al igual que el Ministerio de Minas, que señaló que dentro de sus competencias no estaba la de asumir el estudio del impacto ambiental ordenado. Manifestó que a través del auto 128 del 9 de abril de 2018, dicha autoridad judicial

se pronunció sobre la eventual nulidad por la indebida notificación del auto admisorio a uno de los demandados en el proceso indemnizatorio (la ANLA)4, así: «PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del auto del… 31 de agosto de 2017, que admitió la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: PERMANEZCA INCÓLUME el auto del 02 de diciembre de 2017, mediante el cual decretaron medidas cautelares. Así mismo las pruebas aportadas al plenario conservan su valor probatorio.

…»5 Sostuvo que el Ministerio del Interior apeló el precitado auto, al considerar que la nulidad debía cobijar también la providencia del 2 de diciembre de 2017, la cual permaneció incólume, pues aquella solo recayó en el auto admisorio de la demanda. El Departamento Nacional de Planeación se adhirió a dicha alzada.

3. Sustento de la vulneración 4 Agencia Nacional de Licencia Ambientales. 5 Negrillas dentro del texto original.

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales puesto que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, ausencia absoluta de motivación y en desconocimiento del precedente constitucional, por las razones que a continuación se exponen: i) Defecto sustantivo: Precisó que con las providencias demandadas se desconoció, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, la financiación del estudio de impacto ambiental, únicamente podía ordenarse con

cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y no a otras entidades. ii) Ausencia absoluta de motivación: Señaló que la decisión de dejar incólume, a pesar de la nulidad decretada desde el auto admisorio de la demanda, la orden relacionada con la práctica del estudio en cuestión carece de las más mínima fundamentación. Añadió que, por el contrario, como si fuese una determinación autoevidente, que no afectase en modo alguno el derecho al debido proceso de las entidades demandadas y que no tuviese ninguna incidencia sobre los derechos e intereses de los destinatarios, la orden referida fue consignada en la parte resolutiva, sin ningún tipo de justificación. iii) Desconocimiento del precedente constitucional Refirió que el Tribunal desconoció la caracterización que ha contemplado la Corte Constitucional respecto de instrumentos precautelatorios como el aquí cuestionado. Hizo referencia a las sentencias C-431 de 1995 y C-401 de 2010, para destacar la importancia de limitar dichas medidas cautelares, cuyo carácter es instrumental y provisional, al igual que la T-206 de 2017, que enuncia las características que se deben cumplir para su decreto. Citó la providencia del 17 de marzo de 2015, emitida dentro del expediente 201403799, del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en relación con las exigencias que recaen sobre quien las solicita.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de julio de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó, al

tiempo que se comisionó a dicha autoridad judicial para que les informara a los demandantes, demandados y terceros interesados la iniciación de la presente acción de tutela. Se indicó, además, que las providencias demandadas correspondían a los autos 235 del 12 de diciembre de 2017 y 25 del 25 de enero de 2018, a través de los cuales se decretó una medida cautelar dentro del medio de control identificado con el radicado 27001-23-31-000-2017-00062-00. Asimismo, entre otros asuntos, se solicitó, en calidad de préstamo, el respectivo expediente contentivo del medio de control en cuestión.

5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Chocó Mediante escrito recibido electrónicamente el 27 de julio de 2018, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora.

Precisó que deben dejarse incólumes las órdenes emitidas en las providencias demandadas, toda vez que las directrices no están encaminadas únicamente al estudio del impacto ambiental sino que se ordena el cese de toda actividad mecanizada ilegal, entre otros asuntos. 5.2 Los demás vinculados, pese a su notificación guardaron silencio, salvo los que a continuación se indican como coadyuvantes.

6. Solicitudes de la parte demandante y coadyuvancias 6.1 Solicitudes de la entidad actora 6.1.1 Mediante escrito recibido electrónicamente el 19 de julio de 20186, la agencia accionante solicitó la adición del auto admisorio de la demanda en el sentido de que con la solicitud de amparo se demandó también el proveído del

128 del 9 de abril de 2018. 6.1.2 A través de memorial allegado el 3 de agosto de 20187, la representante de la entidad actora solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que considera satisfecha la pretensión contenida en la demanda de amparo, por lo siguiente: Indicó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 17 de junio de la misma anualidad8, al resolver un recurso de apelación, revocó el auto 235 del 12 de diciembre de 2017, que había decretado la medida cautelar cuestionada. Adicionalmente, la accionante expresó: «Ahora bien, pese a que esta Agencia, a través de la acción de tutela que está en trámite …también solicitó que se dejaran sin efecto los autos 25 del 6 Folios 28 y anverso. 7 Folios 39 y anverso, 97 y 98. 8 Para lo cual adjuntó copia de dicha providencia. 25 de enero de 2018…y 128 del 9 de abril del mismo año…con la revocación del mencionado auto 235 del 12 de diciembre de 2017, ordenada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, quedó sin piso legal la medida cautelar decretada y por lo tanto pierde interés la revocatoria de estos otros dos autos que era lo que también se pretendía con esta acción de tutela.» 6.2 Coadyuvancias 6.2.1 Departamento Nacional de Planeación (DNP) Mediante escrito recibido vía electrónica el 13 de agosto de 20189 esta entidad coadyuvó la solicitud presentada por la parte actora para que se declare la

carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se encuentra satisfecha la pretensión de la demanda de tutela y, en consecuencia, por sustracción de materia cualquier orden judicial se torna innecesaria. 6.2.2 Instituto Nacional de Salud (INS) Esta entidad, a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, con escrito del 13 de agosto de 201810, coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, solicitó se protejan los derechos fundamentales invocados, especialmente en salvaguarda y protección del instituto que representa, así como de su patrimonio público. 6.2.3 Ministerio de Defensa Nacional 6.2.3.1 Ejército Nacional Esta cartera con escrito del 13 de agosto de 2018, también coadyuvó la solicitud de amparo, al considerar que el tribunal demandado se extralimitó en sus funciones, toda vez que dentro de la demanda indemnizatoria no fueron pedidas medidas de tal naturaleza, y entre otros asuntos, no se encuentran demostrados los daños y «comportamientos» alegados11. 6.2.3.2 Policía Nacional, Departamento de Policía del Chocó Esta entidad con memorial del 13 de agosto de 2018, se adhirió a la solicitud de amparo planteada por la parte actora, tendiente a la anulación de la medida cautelar cuestionada y además, solicitó su desvinculación. Asimismo, manifestó que en aras de mitigar la problemática presentada ha realizado diferentes operaciones, tal como se advierte en los oficios que adjunta para tal efecto12. 6.2.4 Ministerio de Minas 9 Folios 79 a 81. 10 Folios 116 a 121.

11 Folios 128 a 130. 12 Folios 131 y 139. Mediante escrito del 14 de agosto de 201813, esta cartera precisó que la acción de tutela carece de objeto, en tanto la amenaza del derecho fundamental esgrimido fue protegida previamente por el Consejo de Estado, que al resolver un recurso de apelación revocó el auto con el cual se había decretado la medida cautelar acusada. Refirió que con dicha decisión también pierde interés el estudio de las demás pretensiones de la demanda de amparo, relacionadas con los autos del 25 de enero y 9 de abril de 2018.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si procede la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la providencia del 17 de junio de 2018, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que al resolver un recurso de apelación, revocó el auto 235 del 12 de diciembre de 2017, que había decretado la medida cautelar cuestionada por parte actora.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se

estudiará, iii) caso concreto.

3. Cuestiones previas 3.1 Solicitud de adición del auto admisorio Con posterioridad a la admisión de la demanda, la parte actora solicitó la adición de dicho proveído al considerar que no solo demandaba los dos autos que se citaron en este, sino el identificado con el número 128 del 9 de abril de 2018.

Al respecto, la Sala considera que cualquier falencia en la que pudo incurrirse en dicha providencia se encuentra saneada con la presente sentencia, puesto que tanto a la parte demandada como a los demás vinculados con la notificación se les puso en conocimiento el contenido de la solicitud de amparo, en la cual de forma clara y expresa, se señala como cuestionado el aludido auto. 3.2 Solicitud de desvinculación 13 Folios 140 y anverso. El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía del Chocó, en calidad de vinculado, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional. Para la Sala, la aludida solicitud de desvinculación no resulta procedente, en la medida de que dicha entidad fue vinculada en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso, para que se garantizara su derecho de defensa comoquiera que podían verse afectados sus derechos con el fallo, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, tal petición será negada. 3.3 Coadyuvancias Adicionalmente, se advierte que varios vinculados coadyuvaron tanto la solicitud de amparo inicial como que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Por tanto, estas se se aceptarán.

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»16

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Ibidem. momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

5. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva 17 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la

Corte Constitucional. Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela.

En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque el auto con el cual se resolvió dejar «incólume» la medida cautelar demandada, se profirió el 9 de abril de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 12 de julio de la misma anualidad, es decir, casi 3 meses después, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Además, en todo caso, al momento de interponer la solicitud de amparo la apelación contra la medida no se había resuelto, por lo que, de igual forma, se cumple con el requisito. Adicionalmente, la parte actora no contaba con otro mecanismo de defensa, puesto que contra la medida cautelar cuestionada se interpusieron los recursos de ley procedentes, de manera que también se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

6. Caso concreto Para la parte actora su derecho fundamental al debido proceso lo vulneró el tribunal demandado con el «literal (ii) del numeral segundo del auto 235 del 12 de diciembre de 2017», los «numerales primero, quinto y sexto del auto 25 del 25 de enero de 2018» y el «numeral segundo del auto 128 del 9 de abril de 2018», a través de los cuales se decretó como medida cautelar un estudio de impacto ambiental, dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el radicado 27001-23-31-000-2017-00062-00.

Específicamente la agencia accionante consideró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, al desconocer el artículo 25 de la Ley 472 de 1998; en una ausencia absoluta de motivación, pues sin la más mínima fundamentación decidió dejar incólume la media cautelar; y porque desconoció la caracterización que ha contemplado la Corte Constitucional respecto de instrumentos precautelatorios como el aquí cuestionado. Por su parte, el Tribunal cuestionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que sus directrices al decretar la medida cautelar en cuestión no están encaminadas únicamente al estudio del impacto ambiental sino que con ello se ordena el cese de toda actividad mecanizada ilegal, entre otros asuntos. Adicionalmente se encuentra que de forma posterior a la presentación de la solicitud de amparo, la agencia accionante solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a su juicio, sus pretensiones se encontraban satisfechas con la providencia del 17 de junio de 2018, emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que al resolver un recurso de apelación, revocó el auto 235 del 12 de diciembre de 2017, que había decretado la medida cautelar cuestionada. A su vez, la accionante manifestó que con la revocación del mencionado auto 235 del 12 de diciembre de 2017, quedó sin piso legal la medida cautelar decretada y, en tal sentido pierde interés la revocatoria de las otras dos providencias acusadas, es decir, de los autos 25 del 25 de enero de 2018 y 128 del 9 de abril

de 2018. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se precisa lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199118, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Ahora bien, en el Decreto 2591 de 1991, norma que regula el trámite de la acción de tutela, se establece lo siguiente: «Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.»

De la norma transcrita se advierte que en el curso de la acción de tutela, es factible que se dicte una resolución, sea administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, lo cual torna innecesaria la 18 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. intervención del juez constitucional para emitir órdenes de protección de los derechos fundamentales invocados. En relación con el fenómeno denominado carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha señalado: «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, ge

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