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CE-11001-03-15-000-2018-02326-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02326-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima Corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si con ocasión de la providencia proferida el 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en el defecto [desconocimiento de precedente] señalado dentro del medio de control de reparación directa iniciado por el [actor]. (…) Como se ha señalado en otras oportunidades por este juez constitucional, solo las sentencias de unificación y las emitidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente judicial, puesto que las demás providencias no tienen tal naturaleza en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en la actividad judicial. (…) Los argumentos de los tutelantes no tienen vocación de prosperar toda vez que, como se explicó, el régimen de responsabilidad (objetiva) utilizado por la autoridad judicial tutelada fue el mismo que se predicó en la providencia alegada como desatendida, diferente es que, con ocasión a las pruebas que reposan en el expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concluyó que en el sub examine se presentó un eximente de responsabilidad de la administración; actividad intelectual que goza de autonomía respecto de los operadores judiciales y que escapa del juez de tutela. (…) [E]n cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias

relacionadas con el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, se advierte que las mismas no guardan identidad fáctica con el sub examine toda vez que en estas se hace relación al reconocimiento y pago de perjuicios, no obstante en el caso bajo estudio el tribunal enjuiciado encontró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, luego lo lógico era que no se pronunciara sobre de la indemnización de los perjuicios reclamados. En consecuencia, se revocará la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, negar las pretensiones del escrito de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02326-01(AC)

Actor: FRAN MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Los señores Mauricio González García, Luis Alberto González Muños, Domitila García García, Johana Isabel González García, Diana Katherin González García y Francy Yamile González García, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia el proceso de reparación directa iniciado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La parte tutelante consideró que con la sentencia proferida en segunda instancia el 19 de abril de 2018, la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El señor Fran Mauricio González García ingresó el 21 de enero de 2012 al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino, adscrito al Batallón de Infantería No .4 en Apiay (Meta). 1.2.2. Informaron que el día 1º de febrero de 2012 se encontraba en el referido batallón “en instrucción de gimnasia básica sin armas” cuando sufrió un accidente, no obstante “a la voz de mando se levantó y en el momento de colocarse de pie pisó en falso y se cayó”. 1.2.3. Como consecuencia del accidente sufrido fue evaluado por la Junta Medica Laboral, la cual con acta No. 61771 de 13 de agosto de 2013 decretó una pérdida

de la capacidad laboral del 100%. 1.2.4. Con fundamento en lo anterior los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad de estas en las lesiones causadas a su familiar. 1.2.5. El medio de control correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá,1 autoridad judicial que con sentencia de 8 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.2.6. En desacuerdo con lo decidido en primera instancia, ambas partes presentaron recurso de apelación, trámite que correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, el cual, con proveído de 19 de abril de 2018 revocó la decisión objeto de estudio y en su lugar negó las súplicas de la demanda. 1.2.7. Al respecto, expuso el tribunal: “En este orden de ideas, la sala considera que en este evento el daño fue consecuencia de un hecho extraño para la entidad demandada, pues si bien tuvo lugar mientras el señor González García prestaba el servicio militar su caída se produjo bajo la propia actuación del afectado, pues él dio un paso en falso al realizar una actividad cotidiana, pues ya había finalizado los ejercicios de gimnasia, cuando procedió a levantarse y ponerse de pie, hecho determinante para que se presentara la afección, que escapó de la órbita de responsabilidad del Ejército Nacional”. 1.3. Fundamentos En criterio de la parte accionante, a través de la providencia cuestionada, se

vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Al respecto, indicó que la sentencia censurada incurrió en desconocimiento de precedente. Al efecto, alegó como desatendidas las providencias que se citan a continuación, relacionadas con la responsabilidad de los daños causados a “soldados conscriptos”. ● Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2011, expediente No. 19159. ● Sentencia de tutela de 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del radicado No. 2017-01991. ● Sentencia de tutela de 8 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2013-02793-00. A su vez, alegó como desconocidas providencias relacionadas con el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, al efecto citó: 1 Radicado No. 2013-00259 ● Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado interno No. 3117. ● Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del radicado interno No. 28832. ● Sentencia de 29 de abril de 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado interno No. 32014 ● Sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera del

Consejo de Estado, dentro del radicado interno No. 15793. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Dejar sin efecto sentencia (sic) proferida el día 19 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, Magistrado (sic) Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso No. 2013-259, notificada el 08 de mayo de 2018, promovido por FRAN MAURICIO GONZÁLEZ GARCÍA Y OTROS, la cual revoca la sentencia proferida el 08 de marzo de 2016, por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional. Accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociendo perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales a favor de FRAN MAURICIO GONZÁLEZ, y perjuicios morales a favor de LUIS ALBERTO

GONZÁLEZ MUÑOZ, DOMITILA GARCÍA GARCÍA, ]GHANA ISABEL

GONZÁLEZ GARCÍA, DIANA KATHERINE GONZÁLEZ GARCÍA Y FRANCY

YAMILE GONZÁLEZ GARCÍA.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, decida nuevamente sobre el reconociendo (sic) perjuicios

inmateriales y materiales en modalidad de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales a favor de FRAN MAURICIO GONZÁLEZ GARCIA, y perjuicios morales a favor de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ MUÑOZ, DOMITILA GARCÍA GARCÍA, JOHANA ISABEL GONZÁLEZ GARCÍA, DIANA KATHERINE GONZÁLEZ GARCIA Y FRANCY YAMILE GONZÁLEZ GARCIA”. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 18 de julio de 20182, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 2 Folio 86. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Actuando a través de la Magistrada ponente de la sentencia que se censura en el sub examine, allegó informe con el que solicitó se negaran las pretensiones del escrito de amparo. Al respecto, expuso que la providencia cuestionada, contrario a lo afirmado por los actores, no se apartó del precedente fijado por el máximo órgano contencioso, toda vez que el estudio de responsabilidad de la administración lo hizo desde la óptica del régimen objetivo, como lo ha establecido la Sección Tercera de esta

Corporación en sus diferentes pronunciamientos en casos similares. Manifestó que dicho régimen tiene ciertas reglas que exoneran de responsabilidad al Estado, como es el caso de la culpa exclusiva de la víctima, la cual fue alegada por la entidad demanda al interior del trámite ordinario. Indicó que el actor no argumentó cual o cuales reglas, respecto de las sentencias alegadas como desatendidas, fueron desconocidas en la sentencia proferida por el tribunal, incumpliendo con ello la carga que le asiste a quien interpone una petición de amparo contra decisiones judiciales. 1.6.2. Nación – Ministerio de Defensa Actuando a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones del escrito de tutela de la referencia. Manifestó que la misma “no cumple con los requisitos específicos de procedibilidad”, toda vez que la parte accionante no expuso de forma concreta cual o cuales defectos, según su criterio, incurrió la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” al interior del medio de control. Indicó que, en últimas, lo pretendido por los tutelantes es convertir la acción constitucional en una tercera instancia, buscando controvertir nuevamente los argumentos expuestos al interior del proceso ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural. Por último, manifestó que conforme al material probatorio que reposa en el proceso, quedó plenamente probado que la lesión sufrida por el señor González Garcia “fue producto de su actuar descuidado y culposo, al caerse luego de pisar

en falso, lo que lleva a concluir que existió una culpa exclusiva de la víctima”. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de agosto de 20183, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que la misma no cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción relacionado con la relevancia constitucional. Al respecto, expuso que la petición de tutela exige un mayor rigor al momento de exponer los fundamentos que constituyen el presunto vicio de la decisión judicial que se pretende cuestionar, toda vez que estas últimas gozan de presunción de legalidad, de manera que la acción de tutela solo será procedente excepcionalmente y siempre y cuando el interesado cumpla con las cargas impuestas por el máximo órgano constitucional respecto de la materia. Explicó que la parte tutelante no cumplió con la carga que le asiste de indicar cual o cuales fueron las sub reglas de carácter vinculante que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” desconoció. Con fundamento en lo explicado en párrafos precedentes el juez constitucional de primera instanci consideró que la petición de la referencia carecía del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual decretó su improcedencia. 1.8. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la parte actora, dentro de la oportunidad pertinente,4 presentó recurso de

impugnación. Manifestó que contrario a lo expuesto por el a quo, el asunto bajo análisis cumplía con la relevancia constitucional toda vez que sus garantías fundamentales fueron transgredidas por la decisión profiera por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. 3 Folios 106 y siguientes 4 Folios 119 y siguientes En cuanto al fondo del asunto, reiteró como desconocida la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 1º de febrero de 2018, dentro del radicado No. 2017-01919. A su vez, manifestó como desconocida la sentencia T-011 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la obligación que tiene el Estado respecto de los soldados conscriptos. Luego, alegó que: “no se entiende como existiendo un precedente jurisprudencial tan extenso y claro por parte del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del régimen de daño especial o riesgo excepcional, por daños antijurídicos producidos con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, se pretenda desconocer dicho precedente”. Por lo demás reiteró el desconocimiento de las providencias relacionadas en el acápite de fundamentos de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1983 de 20176 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual se analizará si la petición de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". tutela de la referencia supera con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción y luego, de ser el caso, si con ocasión de la providencia proferida el 19 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en el defecto señalado dentro del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Mauricio González Garcia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarlos superados; (iii) análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004

(Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González.

9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción Para la Sala resulta necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Calderón Martínez, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta irrelevante. En este orden, la Sala analizará si la presente acción cumple con los siguientes requisitos i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento delos recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para

la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 4.1. No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, que en principio no se trate de tutela contra decisión de tutela, ya que la providencia que se ataca fue dictada dentro de proceso de reparación directa iniciado por los accionantes contra la Nación – Ejército Nacional. 4.2. Frente al estudio del segundo de los requisitos, el de la inmediatez, se observa que la sentencia que puso fin al proceso ordinario fue proferida el 19 de abril de 2018, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de julio de 201812, por lo que sin que sea necesario precisar la fecha en que cobró ejecutoría dicha providencia, se cumple con el requisito, en tanto se trata de un término razonable para acudir al juez constitucional. 4.3. Respecto a la subsidiaridad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los argumentos presentados por la parte actora no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico para acudir al recurso extraordinario de revisión. A su vez, cabe destacar que si bien los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela se ajustan a la causal señalada en el artículo 258 ejusdem13, establecida para que se formule el recurso extraordinario de unificación

de jurisprudencial, respecto de algunas de las sentencias alegadas como desantedidas, lo cierto es que no se cumple la cuantía mínima exigida para su procedencia –450 smlmv al momento de la interposición del recurso, lo anterior toda vez que las pretensiones del trámite ordinario que se censura en el asunto de autos, fueron tasadas por debajo de dicho monto14.

5. Caso concreto 12 Folio 1. 13 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.” Cumplidos los requisitos de procedibilidad, corresponde a este juez constitucional determinar si en el presente caso, la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en el yerro señalado en el escrito de tutela, este es, desconocimiento de precedente. 5.1. Observa la Sala que la parte accionante, en el escrito de alzada, alegó el desconocimiento de la sentencia de tutela T-011 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. Al respecto, es preciso advertir que este juez constitucional de segunda instancia se relevará del estudio de dicho proveído toda vez que este es un argumento nuevo que no fue expuesto en la petición inicial de amparo, luego, realizar un pronunciamiento de fondo sobre el mismo sería desconocer las garantías constitucionales de defensa que le asisten a la parte accionada. 5.2. Ahora bien, respecto del presunto desconocimiento de las sentencias de tutela de 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta

Corporación dentro del radicado No. 2017-01991 y la sentencia de tutela de 8 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado No. 2013-02793-00, esta colegiatura itera que, como se ha señalado en otras oportunidades por este juez constitucional, solo las sentencias de unificación y las emitidas en virtud del control abstracto de constitucionalidad, que contengan una regla de derecho, pueden considerase precedente judicial, puesto que las demás providencias no tienen tal naturaleza en tanto sólo son criterios auxiliares de interpretación en la actividad judicial15. 5.3. Relativo al presunto desconocimiento de las sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 11 de marzo de 2011, radicado No. 19159, advierte la Sala que el régimen de responsabilidad aplicado en esa oportunidad por el juez contencioso fue el de la responsabilidad objetiva, mismo que sirvió de referencia al tribunal accionado para proferir la sentencia objeto de análisis, diferente es que en el caso que nos ocupa, el tutelado encontró acreditada la existencia de un eximente de responsabilidad de la administración, ello, con fundamento en el material probatoria arrimado al proceso. Luego, es preciso resaltar que los argumentos de los tutelantes no tienen vocación de prosperar toda vez que, como se explicó, el régimen de responsabilidad (objetiva) utilizado por la autoridad judicial tutelada fue el mismo que se predicó en 14 Folio 35 15 al respecto véase por ejemplo la sentencia del catorce de julio de dos mil dieciséis con radicación: 1100103-15-000-2016-01431-01, actor: Campo Elías Jara, accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro.

la providencia alegada como desatendida, diferente es que, con ocasión a las pruebas que reposan en el expediente16, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, concluyó que en el sub examine se presentó un eximente de responsabilidad de la administración al considerar que la acción u omisión del señor González García influyó en el daño sufrido; actividad intelectual que goza de autonomía respecto de los operadores judiciales y que escapa del juez de tutela toda vez que la misma no fue objeto de reproche por los accionantes. 5.4. Por último, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias relacionadas con el reconocimiento y pago de perjuicios materiales, se advierte que las mismas no guardan identidad fáctica con el sub examine toda vez que en estas se hace relación al reconocimiento y pago de perjuicios, no obstante en el caso bajo estudio el tribunal enjuiciado encontró que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado, luego lo lógico era que no se pronunciara sobre de la indemnización de los perjuicios reclamados. En consecuencia, se revocará la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional para, en su lugar, negar las pretensiones del escrito de tutela, de acuerdo con las consideraciones y argumentos expuestos en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por Mauricio González García y otros, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de amparo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 16 Informe Administrativo por Lesiones No.005 de 2012 y Acta de la Junta Medica Laboral No. 61771 de 13 de agosto de 2013

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero Ausente con excusa

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