CE-11001-03-15-000-2018-02330-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02330-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE
INESCINDIBILIDAD DE LA NORMA - Pensión Ley 33 de 1985
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de
1985 [C]abe precisar que las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en sede de tutela y aún aquellas de unificación, no son precedente de obligatorio cumplimiento para los tribunales y jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto existen sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado como Tribunal Supremo de la Jurisdicción y con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que fijan el criterio unificado de la Corporación respecto de la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones sometidas al régimen de transición y que, en concreto, señalan que en virtud del principio de inescindibilidad debe tenerse en cuenta la regulación contenida en la ley anterior y no lo previsto en los artículos 36 y 21 de la ley 100. (…). [L]a Sala considera que (…), la providencia de 6 de abril de 2018, incurrió en el precitado defecto porque erró al acudir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora quien, como quedó expuesto, está amparada por el régimen de transición, en virtud del cual, para la
determinación del monto de la pensión, debe aplicarse la regulación anterior. (…) [L]a Sala reitera que, debido a que los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no resultan aplicables al caso del accionante y como la providencia demandada, se sustentó en lo expuesto en ellas, el cargo relativo al defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial alegado por el apoderado especial de la parte actora, se configura. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Consejera de Estado [M.E.G.G.], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 3 de agosto de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) [V]isto el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.], la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para
que se declare fundado el impedimento manifestado por ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2012 - ARTÍCULO 271 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 de 1985 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02330-00(AC)
Actor: NANCY GALLEGO FLÓREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 19931; Ingreso Base de Liquidación; desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición; el Consejo de Estado como juez natural.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso, iii) mínimo vital y iv) seguridad social. Derechos Fundamentales Amparados: Igualdad, debido proceso y seguridad social. La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por la señora Nancy Gallego Flórez, por conducto de apoderado especial, contra la Subsección F de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 023 2015 00756 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud 1 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”.
1. La actora, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 023 2015 00756 01, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son
los siguientes:
3. La actora informó que nació el 4 de noviembre de 1948 y que prestó sus servicios al sector público por más de veinte años, del 26 de septiembre de 1979 al 31 de marzo de 2008.
4. Afirmó que para el 1.° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y por tanto estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 23
de diciembre de 19932.
5. Señaló que mediante la Resolución núm. 48615 de 22 de noviembre de 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales – ISS, y la Resolución GNR 211123 de 10 de junio de 2014, expedida por Colpensiones, se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación sin la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
6. Expresó que solicitó la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 29 de enero de 19853 y señaló que Colpensiones, mediante Resolución VPB 46384 de 29 de mayo de 2015, negó la petición.
7. Adujo que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, en la cual solicitó la nulidad de 2 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […].”. 3 “[…] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público […].” las resoluciones GNR 211123 de 10 de junio de 2014 y VPB 46384 de 29 de mayo de 2015 y a título de restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
Sentencia de 9 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veintitrés
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001 33 35 023 2015 00756 00.
8. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de agosto de 2016, decidió: “[…] PRIMERO: Se declararan NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución GNR 211123 del 10 de junio de 2014 y de la Resolución VPB 46384 de 29 de mayo de 2015, de acuerdo con los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar y pagar en forma indexada la pensión de jubilación de la señora NANCY GALLEGO FLÓREZ identificada con la C.C. N° 41.474.620, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo en la base de liquidación, no solo la asignación básica mensual, sino también prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de marzo de 2007 y el 30 de marzo de 2008, desde el 11 de julio de 2009, con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad y pagarle la
diferencia de las respectivas mesadas, reajustando en adelante la pensión y sin perjuicio de los reajustes anuales de ley, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, por las razones expuestas. Si existieran factores sobre los cuales no se aportó, la entidad de previsión podrá efectuar los respectivos descuentos conforme a la jurisprudencia citada, el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 y el literal b del artículo 2 de la Ley 4 de 1966.
CUARTO: La entidad deberá pagar a la parte demandante los valores correspondientes al reajuste de la pensión de que tratan los numerales anteriores, actualizados de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, conforme con los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguientes fórmula: […] QUINTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. No se condena en costas ni agencias en derecho a la entidad demandada.
SEXTO: La entidad condenada dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin necesidad de mandato judicial.
[…]”.
9. El juez consideró en síntesis que la actora era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 y, en consecuencia, le era aplicable lo previsto en la Ley 33 de 1985.
10. Acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones de jubilación del
personal regido por la Ley 33 de 1985 debían ser liquidadas con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, entendidos estos, como “[…] aquellas sumas que percibe el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, no obstante la denominación que se les dé […]”.
11. Indicó que “[…] el salario de vacaciones […]” no sería incluido como factor de liquidación de la pensión de la actora, dado que no constituían remuneración ni contraprestación del servicio.
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia
12. El apoderado especial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante escrito de 22 de agosto de 2016, apeló la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar la decisión. Al respecto, expuso los siguientes argumentos: 12.1. Adujo que el ingreso base de liquidación, establecido en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, no fue un aspecto sometido a transición. 12.2. Expresó que los lineamientos para liquidar una pensión de jubilación de una persona sujeta al régimen de transición son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100, con la inclusión de los factores salariales “[…] taxativos […]” del Decreto 1158 de 3 de junio de 19944, comoquiera que así lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias SU – 230 de 20155 y SU – 427 de 20166.
Sentencia de 6 de abril de 2018 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia
dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 11001 33 35 023 2015 00756 00.
13. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 6 de abril de 2018, revocó lo decidido por el Juez Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la sentencia de 9 de agosto de 2016 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia dispuso: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C., y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en la instancia.
[…].”
14. El Tribunal consideró que si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100, lo cierto era que solo le aplican las normas de la legislación anterior en lo que respecta a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de remplazo, pero no el IBL que no fue un aspecto sometido a transición.
15. En ese sentido, aclaró que la actora no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, dado que la liquidación debía realizarse en los términos del artículo 36
de la Ley 100. La solicitud de tutela Pretensiones 4 “[…] Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 […]”. 5 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T3.558.256 y Expediente T3.558.256. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-5.161.230. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otro.
16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Comprobados como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 06 de abril de 2018 proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” – Magistrado Ponente DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación de 04 de agosto de 2010 y que actualmente sigue vigente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” a proferir
sentencia de fondo ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ de la señora NANCY GALLEGO FLÓREZ, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.474.620 expedida en Bogotá y en consecuencia SE ORDENE DEJAR EN FIRME la sentencia de primera instancia de fecha 09 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que ordena una nueva reliquidación de la pensión de vejez de la señora NANCY GALLEGO FLÓREZ, de manera que corresponda al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación no solo la asignación básica mensual, sino también la prima de antigüedad, la prima técnica, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 31 de marzo de 2007 y el 30 de marzo de 2008. […]”
17. La actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 4 de agosto de 20107, en la que se consideró que se debía tener en cuenta para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, reiterado en la sentencia de unificación 25 de febrero de 2016.8
Actuación
18. Este Despacho, mediante auto de 19 de julio de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de febrero de 2016, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, número único de radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01.
19. Asimismo, dispuso vincular al Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y al Presidente de Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término de tres (3) días para rendir informe.
Intervenciones de las partes accionadas y de las partes vinculadas
20. La doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, Magistrada de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 16 de julio de 2018, solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de 6 de abril de 2018.
21. El Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y el Presidente
de Colpensiones guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa
22. La Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 3 de agosto de 2018, invocando para ello la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
23. Lo anterior, al considerar que tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19929 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 199310, se encuentra relacionado con el régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes. 9 “[…] Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. […].” 10 ““[…] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara […].”.
24. Ahora bien, respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección11, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.
25. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.
26. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
27. Visto el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 tienen una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala estima que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare
fundado el impedimento manifestado por ella.
28. Por lo anterior, la Sala procederá aceptar el impedimento formulado por la
Consejera de Estado. Competencia de la Sala 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de
2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.
29. Vistos los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 201712, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción, esta Sección es competente para conocer de la presente solicitud de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
30. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos
31. Corresponde a la Sala establecer si: i) la acción de tutela es procedente contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de 6 de abril de 2018, mediante la cual revocó la sentencia de 9 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Veintitrés
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró la nulidad parcial de las resoluciones GNR 211123 del 10 de junio de 2014 y VPB 46384 de 29 de mayo de 2015 expedidas por Colpensiones; en caso de ser procedente, ii) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado.
32. A fin de resolver tales interrogantes, para esta Sala resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente y en caso de acreditarse el cumplimiento de los requisitos generales, procederá a solucionar el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, para lo cual se estudiará: iii) el defecto sustantivo y los 12 “[…] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial del Consejo de Estado como Tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; v) el defecto por desconocimiento
del precedente constitucional; vi) los aspectos vinculantes de las decisiones en sede de revisión de decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela; vii) la protección internacional del derecho a la seguridad social y la protección de la seguridad social en el ordenamiento interno; viii) el desarrollo jurisprudencial sobre el IBL de las pensiones; capítulo en el que se estudiará: el alcance e interpretación del artículo 36 de la Ley 100 y de la Ley 33 de 1985; el alcance restrictivo de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-472 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 y el reconocimiento pensional con fraude a la ley o abuso del derecho. Finalmente, la Sala procederá al estudio de ix) los hechos probados; x) el caso concreto y xi) las conclusiones de la Sala. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
33. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena13, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
34. Esta Sección adoptó14 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200515, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 15 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
35. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.
36. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de
2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”16.
37. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.
38. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”17 que encaje en dichos parámetros.
39. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso
jurisdiccional. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P Mauricio González Cuervo.
40. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201418.
El caso concreto
41. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
42. En el caso bajo examen, la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005, para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que: i) Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; ii) Cumplió con el principio de inmediatez19 - 20; iii) No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; v) La actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 19Consejo de Estado, Sala de
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