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CE-11001-03-15-000-2018-02335-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02335-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial La sentencia del Consejo de Estado, que decidió la segunda instancia de la acción de grupo, se notificó por edicto desfijado el 18 de diciembre de 2017, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de junio de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de julio de 2018 (…) se rechazará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02335-01(AC)

Actor: JOHANNA MARCELA MALAMBO ORTIZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Johanna Marcela Malambo Ortiz, Soliria Ortiz Rincón, Fernando Malambo Céspedes, Leidy Katerine Malambo Ortiz, Harrinson Malambo Ortiz, Lucymar Malambo Ortiz, Magda Yohana Aroca Patio y Alex Fernando Malambo Aroca contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna una sentencia del Consejo de Estado que revocó el fallo del Tribunal

Administrativo del Huila, estimatorio de la acción de grupo que los solicitantes formularon contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y, en su lugar, denegó las pretensiones. Se afirma que ese fallo vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa e igualdad, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 12 de julio de 2018, Johanna Marcela Malambo Ortiz y otros, a través de apoderado, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A para que se infirmara la sentencia del 6 de diciembre de 2017, que revocó el fallo del Tribunal Administrativo del Huila estimatorio de la acción de grupo que los solicitantes interpusieron contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negó las pretensiones. Adujeron que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, pues incurrió en defecto fáctico, al omitir unas pruebas que, en su opinión, demostraban que la falla del servicio de las entidades demandadas causó la muerte de sus familiares. El 19 de julio de 2018, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A al oponerse al amparo, explicó que la providencia controvertida se fundamentó en las pruebas y en los preceptos aplicables, conforme al criterio judicial de la Corporación.

Agregó que la tutela es improcedente, porque pretende desvirtuar el fallo desestimatorio para que sea reemplazado con una decisión favorable a los solicitantes. La Policía Nacional pidió que se negara el amparo, pues no cumplió el requisito de inmediatez. El 5 de diciembre de 2018, el Consejo de Estado-Sección Cuarta profirió la sentencia, que denegó la solicitud por falta de inmediatez. El solicitante impugnó el fallo, esgrimió que la solicitud fue oportuna, de acuerdo con el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y reiteró los argumentos de la tutela. El 23 de enero de 2019, se concedió la impugnación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Cuarta del 5 de diciembre de 2018, que denegó el amparo.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 377 del 11

de diciembre de 2018 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; indebida valoración u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. Como la acción de tutela es un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente (art. 86 CN), se debe formular en un

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. lapso breve que garantice la guarda efectiva, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza3. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, su carácter inmediato reviste mayor importancia, pues la decisión podría afectar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos de terceros, de allí que se considera que seis meses es el plazo de inmediatez para la presentación de la solicitud, contado a partir de la notificación de la providencia que se impugna en tutela4. La sentencia del Consejo de Estado, que decidió la segunda instancia de la acción de grupo, se notificó por edicto desfijado el 18 de diciembre de 2017, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 19 de junio de 2018. Como la solicitud de tutela se interpuso el 12 de julio de 2018 (f. 1-5 c. principal), se rechazará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 5 de diciembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que denegó la solicitud de tutela de Johanna

Marcela Malambo Ortiz, Soliria Ortiz Rincón, Fernando Malambo Céspedes, Leidy Katerine Malambo Ortiz, Harrinson Malambo Ortiz, Lucymar Malambo Ortiz, Magda Yohana Aroca Patio y Alex Fernando Malambo Aroca contra Consejo de EstadoSección Tercera, Subsección A. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-001 de 1992 [fundamento jurídico 2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, Rad. n°. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [fundamento jurídico 3.3.4].

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

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