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CE-11001-03-15-000-2018-02337-01(AC)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02337-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RESPONSABILIDAD DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECEDENTE JUDICIAL - El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente si expone las razones por las que modifica su posición En el presente caso la Sala no advierte que se haya incurrido en los defectos que alega la parte actora, pues se tuvo en cuenta las normas que rigen la responsabilidad del Estado; las pruebas aportadas al expediente de las cuales se determinó la responsabilidad del Hospital Infantil Universitario de San José, por las lesiones en los miembros inferiores que recibió la menor .(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el caso sub examine la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra debidamente sustentada y razonada y, en consecuencia, no es susceptible de ser calificada como un defecto fáctico (…) En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, tal y como lo afirmó el a quo, la autoridad judicial accionada sustentó que en el caso bajo estudio no había identidad fáctica respecto de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, del Consejo de Estado y por su parte procedió a tomar como referente lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en casos similares, por tratarse de una entidad regida por normas de derecho privado. (…) Con lo anterior, se desvirtúa el desconocimiento del precedente alegado, pues esta Sala ya ha reiterado que, el funcionario judicial

puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02337-01(AC)

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia contra la sentencia de 11 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, porque estimó vulnerados el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Concederá al amparo de tutela solicitado por MAPFRE

SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., compañía con

domicilio en Bogotá representada por JAIRO RINCON ACHURY, para que sean TASADAS las condenas a PERJUICIOS MORALES, A LA SALUD Y A LA VIDA EN RELACIÓN conforme lo regla el artículo 10º del CPACA y las SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL, con las connotaciones jurídicas que el precedente implica, mediante las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado Colombiano, precisó la tipología del daño material, y los topes indemnizatorios, de acuerdo con el hecho dañino, y el grado de consanguinidad y de relaciones afectivas entre víctimas directas e indirectas en su caso contenidas en: Exp. 26.251, Exp32988, Exp. 27709, Exp. 31172, Exp. 36149Exp. 28804, Exp. 31170, Exp. 28832.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada a derecho, en la que se aplique el precedente jurisprudencial para la tasación de perjuicios.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”, que dentro de los términos de ley, proceda a pronunciarse de las excepciones de meritó propuestas en especial las denominas LIMITE

DE COBERTURA PARA EL PAGO DE PERJUICIOS

EXTRAPATRIMONIALES Y DEDUCIBLES (…).

En subsidio, de la anterior petición, procederá el JUEZ

CONSTITUCIONAL a sustituir íntegramente las providencias atacadas”1. (Sic para todo)

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. La menor Ana Sofía Ruíz Galeano nació el 28 de junio de 2011, en el Hospital Infantil Universitario de San José de Bogotá. El 4 de julio de 2011, presentó dificultad respiratoria, por lo que en el hospital procedieron a realizarle maniobras de reanimación, procedimiento que le causó unas lesiones físicas, concretamente quemaduras en los pies de la menor. 2.2 Los padres de Ana Sofía Ruíz Galeano en nombre propio y en representación de ella, junto con la abuela de la menor presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud Distrital y Hospital Universitario de San José, con el fin de que se les declarara administrativamente 1 Folio 16 responsables por las lesiones de la menor y, como consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales – lucro cesante, daño a la salud, daño a la vida en relación -, y se ordenara tomar las medidas de rehabilitación necesarias para la recuperación. 2.3. El proceso correspondió por competencia al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, que en auto de 5 de septiembre de 2013, admitió la demanda y mediante proveído de 15 de julio de 2014, aceptó el llamamiento en garantía solicitado por la Fundación Hospital Universitario de San José frente a la Asociación Gremial

Criticall Uci Group y a la compañía de seguros Mapfre Seguros S.A. 2.4. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la falla médica y no era viable imputar responsabilidad al hospital demandado. 2.5. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 28 de junio de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y condenó al Hospital Infantil Universitario de San José a pagar los perjuicios morales, a la salud y a la vida en relación ocasionados, igualmente condenó a Mapfre Seguros Generales de Colombia a reembolsar al Hospital el monto que pague de la condena, el cual no podrá superar el límite máximo asegurado y pactado en la póliza nro. 2202212000138.

3. Argumentos de Tutela A juicio de la actora, el Tribunal demandado en la providencia accionada, no se pronunció sobre la excepción que denominó “Limite de cobertura para el pago de perjuicios extrapatrimoniales” y no tuvo en cuenta el límite de cobertura en los perjuicios extrapatrimoniales y la tasación de los mismos, conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado en Sala Plena del 28 de agosto de 2014

(exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01). Por lo anterior, El Tribunal accionado

incurrió en defectos fáctico y sustantivo. Manifestó que se desconoció el dictamen pericial practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, al momento de tasar los perjuicios, razón por la cual consideró que el Tribunal se apartó del deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia señalada en el artículo 10 del CPACA. Indicó que el fallador desconoció el límite de cobertura para el pago de perjuicios extrapatrimoniales, porque en la póliza, se acordó conceder como sublímite el 30% del valor asegurado. Señaló que se interpretó de manera errada la facultad que tiene el Juez al momento de tasar los perjuicios, por lo que extralimitó al momento de determinar los perjuicios reconocidos, por el doble de lo que se debió reconocer.

4. Intervenciones

4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”-2 El Magistrado Ponente de la providencia acusada solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no vulneró los derechos reclamados por la parte actora. 2 Folio 52 a 54 Además, afirmó que contaba con el mecanismo de solicitud de adición, corrección o aclaración de la sentencia para plantear las inconformidades expuestas en la presente acción de tutela. Indicó que la decisión recurrida se profirió con fundamento en las normas que rigen el caso, las pruebas aportadas al proceso y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado, garantizando el debido proceso a las partes. 4.3 Hospital Universitario de San José 3 La Representante Legal de la Fundación Hospital Universitario de San José,

compartió los argumentos de la acción de tutela, porque la providencia atacada debió confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Por último, solicitó que se acumulara la acción de tutela junto con la que interpuso la Asociación Gremial Criticall Uci Group, en contra de la misma providencia judicial, objeto de la presente acción; la cual se encuentra en el Consejo de Estado, en el despacho del Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, con número de radicado 11001-03-15-000-2018-02480-00. 4.3. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.4 La Directora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4 Superintendencia Nacional de Salud5 El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud pidió su desvinculación de la acción de tutela, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los derechos que se alegan como vulnerados no devienen de una acción u omisión atribuible a la entidad que representa. 4.5 El apoderado de la señora Yaqueline Galeano, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Ana Sofía Ruiz Galeano, el señor Carlos Arturo Ruiz Muñoz y la señora Cleófila Galeano Pardo, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad señalados en la sentencia C-590 de 2005 y adicionalmente lo que se busca es una

tercera instancia.6

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 11 de septiembre de 20187, negó la acción de tutela, por las siguientes razones: Indicó que si bien el demandado no hizo referencia en la providencia accionada sobre cada una de las excepciones, las cuales versan sobre el fondo del asunto y las sumas que eventualmente corresponderían al Hospital a pagar en caso de llegar a ser condenado, hizo un adecuado pronunciamiento porque determinó que 3 Folio 89 a 91 4 Folio 129 a 131 5 Folio 154 a 156 6 Folio 163 a 169 7 Folio 175 a 183 de la condena impuesta, le correspondería a Mapfre Seguros reembolsar el monto pagado, sin superar el límite asegurado.

Señaló que se tuvo en cuenta el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, porque en la condena se determinó que aunque el dictamen ubicó a la menor en “situación de incapacidad permanente parcial”, este no adquirió firmeza probatoria, adicionalmente ordenó una nueva Junta de Calificación de Invalidez con la finalidad de determinar la liquidación de los perjuicios, en consecuencia quedo demostrado que el tribunal realizó un estudio razonable del dictamen. Por último, indicó que no se desconoció el precedente judicial sobre las sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado, referente al límite de tasación porque sustentó sus argumentos para apartarse del precedente de esta corporación y acoger la de la Corte Suprema de Justicia el tratarse de una

institución de carácter privado, el Hospital Universitario de San José, en el marco de su autonomía.

5. Impugnación La Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia impugnó el fallo de primera instancia, pues aseguró que la autoridad judicial accionada se apartó del desarrollo jurisprudencial sobre la forma como deben ser impartidas las condenas, dejando además, de lado las excepciones propuestas por Mapfre sobre las cuales no hubo pronunciamiento expreso.

Que pese a que en la sentencia se aclaró que la condena no podía superar el límite máximo asegurado, frente al deducible no se hizo ningún pronunciamiento, “cuando en el mismo se había argumentado que el contrato de seguro suscrito, estableció una suma del valor de cada siniestro que siempre estaría a cargo del asegurado, para este evento un deducible del 10% mínimo $10.000.000.oo, por lo que los médicos tratantes que no tuviesen póliza de seguro individual ni contrato de trabajo con la llamante en garantía, se les aplicaría el deducible del 10% mínimo $25.000.000.oo.” Indicó que el demandado, no estudio el contrato de seguro conforme a los artículos 1048 a 1050 del Código de Comercio, razón por la cual no tuvo en cuenta el deducible sino el límite máximo de la cobertura en la condena que le fue impuesta. Que dentro del proceso de reparación directa se acreditó que se mantuvo con vida a la menor, que las lesiones fueron producto de factores externos y que el porcentaje de pérdida de la capacidad se fijó en el 24.44%, razón por la que

considera que la autoridad judicial debió ponderar el valor de los perjuicios, partiendo de las tasaciones efectuadas para casos similares o conexos, bien fueran del Consejo de estado más no acoger el de la Corte Suprema – Sala Civil, atendiendo el fuero de atracción que adujo el fallador en su providencia. CONSIDERACIONES Cuestión previa El apoderado judicial de quienes actuaron como demandantes en el proceso de reparación directa señaló que en el presente caso existía temeridad, porque la parte actora había promovido otra acción de tutela, ante el Consejo de Estado, con radicado nro. 11001-03-15-000-2018-02480-01, con identidad de partes, hechos y pretensiones. De acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes. Frente al particular, la Corte Constitucional ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos: (i) Identidad de partes; (ii) Identidad de hechos; (iii) Identidad de pretensiones; y, (iv) Ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela8. Se advierte entonces que, la actuación temeraria se predica en los eventos en que, sin motivo justificado, una misma persona presenta acción de tutela ante varios despachos judiciales de manera sucesiva con base en los mismos hechos y para obtener la protección de los mismos derechos.

El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, de un lado, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe y, de otro lado, instituyen como deber de las personas el de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia". En el caso bajo estudio, advierte la Sala que si bien en la acción de tutela referida se buscaba dejar sin efectos de la sentencia de 28 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, las partes no guardan identidad, toda vez que, en esa oportunidad fungió como actoras la Fundación Hospital Infantil Universitario San José y la Asociación Gremial Critical II UCI Group y en la presente acción de tutela, quien reclama la protección de los derechos fundamentales es la Sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia. De manera que, no concurren los presupuestos para considerar que la presente acción de tutela constituye una actuación temeraria, razón por la cual la Sala procederá a hacer el estudio del caso.

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8 Sentencias T-923 de 2010, T-718 de 2011, T-084 de 2012, T-151 de 2012 y T-181 de 2012, Corte Constitucional.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

9Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales,

pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos alegados por la parte actora, al acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por Yaqueline Galeano otros contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud y Hospital Infantil Universitario San José, en donde se llamó en garantía Mapfre Seguros Generales

de Colombia S.A.

4. Del caso concreto El apoderado General de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 28 de junio de 2018, en la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Declárase judicialmente responsable al HOSPITAL

INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, por los perjuicios causados a la parte actora, con ocasión de la atención médica – hospitalaria, recibida por la menor ANA SOFÍA RUÍZ GALEANO.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ a indemnizar

a los demandantes, así:

A. PERJUICIOS MORALES A favor de la víctima directa ANA SOFÍA RUÍZ GALEANO y a sus padres YAQUELINE GALEANO Y CARLOS ARTURO RUÍZ MUÑOZ, un monto equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes (200 smlmv) para cada uno de ellos. A favor de CLEOFILA GALEANO PARDO, en su calidad de abuela materna de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. PERJUICIOS A LA SALUD A favor de la víctima directa ANA SOFÍA RUÍZ GALEANO, un monto equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv).

C. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de los señores YAQUELINE GALEANO Y CARLOS ARTURO RUÍZ MUÑOZ (padres de la víctima directa), un monto equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv) para cada uno de ellos. A favor de CLEOFILA GALEANO PARDO, en su calidad de abuela materna de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: Para dar cumplimiento a la condena impuesta en el numeral anterior, se fija como plazo el de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia.

QUINTO: Condenar al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, a reconocer como MEDIDAS DE RESARCIMIENTO PLENO DEL DAÑO – REHABILITACIÓN, las siguientes: Proveer a los demandantes de tratamientos psicológicos, que permitan la superación de las secuelas que les hubiere dejado las lesiones sufridas por ANA SOFÍA RUÍZ GALEANO, por las razones expuestas en la parte considerativa. Proveer a la menor de todos los tratamientos médicos; fisioterapéuticos y elementos, como prótesis, para lograr el estado de indemnidad de la misma, en los términos señalados en la parte considerativa.

SEXTO: Condenar en ABSTRACTO al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO DE SAN JOSÉ, a pagar a Ana Sofía Ruíz Galeano los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, causados como consecuencia de las lesiones sufridas por la misma, durante la atención médica recibida en el citado Hospital. La suma que debe pagarse, deberá concretarse en incidente separado, teniendo en cuenta lo expuesto para su reconocimiento en la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Condénese a ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA (MAPFRE SEGUROS) a pagar el valor

de la condena, en lo atinente al monto que esté contenido en la póliza No. 2202212000138 y que fuera pactada en el respectivo contrato de seguro y que en efecto no podrá superar el límite máximo asegurado y pactado en la respectiva póliza.

NOVENO: Condénese a la ASOCIACIÓN GREMIAL CRITICALL UCI GROUP a rembolsar al Hospital Infantil Universitario de San José, el monto que pague en esta condena, descontando, como se indicó, el valor asegurado que en virtud de la presente condena, reembolse

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, al Hospital Infantil Universitario de San José.” La parte actora indicó que en la sentencia acusada se incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales asegura se acreditaba que las lesiones padecidas por la menor Ana Sofía Ruíz Galeano fueron consecuencia de hechos externos a la responsabilidad del hospital. Aseguró que se incurrió en desconocimiento del precedente al proferir la condena, sin tener en cuenta la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado y por su parte adoptar el de la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, por fuero de atracción, en casos análogos. Además, alegó incongruencia en la sentencia, porque no se analizaron las excepciones propuestas, sobre los límites en el pago a cargo de Mapfre Seguros, en caso de llegarse a condenar al hospital, teniendo en cuenta el contrato de seguro suscrito. La Sala revisará el contenido de la sentencia acusada, para luego proceder al análisis de cada uno de los cargos formulados por la actora.

4.1. Contenido de la sentencia acusada Los problemas jurídicos planteados en la sentencia objeto de reproche fueron los siguientes: “(…) (i) si durante la atención médica prestada a la menor, se causó el daño antijurídico alegado; esto es, si las lesiones de Ana Sofía Ruíz Galeano, ocurrieron como consecuencia de una falla en el servicio, atribuible a los sujetos que conforman la parte demandada; (ii) sí efectivamente se presente, como lo afirma la parte actora, una indebida valoración probatoria, por parte del Juez de Primera Instancia. De manera qué de encontrarse establecida la responsabilidad en el presente caso, por el daño antijurídico imputado en la demanda, la Sala entraría a estudiar, si ¿se encuentra demostrados los perjuicios causados a los demandantes? Por lo anterior, entrará la Sala en primer lugar a determinar, lo relacionado con las presuntas irregularidades presentadas, en criterio del demandante, durante la prestación del servicio médico dado a la menor Ana Sofía Ruíz Galeano, específicamente el 4 de julio de 2011, de donde resultó lesionada.” Luego de relacionar las pruebas aportadas al expediente, procedió a analizar la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, del cual concluyó que la parte demandante no acreditó el incumplimiento de sus labores, frente a la atención médica prestada a la menor, por lo que indicó que negaría las pretensiones de la demanda respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Secretaría Distrital de Salud. Como la demanda se dirigió igualmente, contra el Hospital Infantil Universitario de

San José, entidad de carácter privado, procedió a analizar la responsabilidad frente a los hechos, usando la figura del fuero de atracción. Frente a la existencia del daño, indicó: “En consecuencia, lo que está demostrado, es que durante el proceso de reanimación del paro cardio – respiratorio, la menor Ana Sofía Ruíz Galeano sufrió unas lesiones en sus miembros inferiores y, en razón de las mismas, fue necesaria la amputación de varios de sus falanges de los pies. Y no existe tampoco un medio de prueba directo, que permita inferir que ese tipo de lesión es frecuente o previsible en el procedimiento seguido a la menor, además no hay literatura médica que lo apoye; como tampoco, se presentó ninguna prueba técnica que así lo acreditara. Por lo que el incumplimiento de la carga probatoria que tenía el Hospital demandado, de demostrar las razones de la lesión de la menor comprometen como se indicó, su responsabilidad a título de culpa, en los procedimientos realizados a la menor, en razón a que no se logró demostrar en sede judicial, que las quemaduras de Ana Sofía, fueran una consecuencia secundaria de los problemas de salud o de la condición propia de la menor, sino que lo que ocurrió primero, fue lo plasmado por el médico tratante, en la Historia Clínica, el 4 de julio de 2011.” Respecto al nexo de causalidad, concluyó: “E

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