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CE - 11001-03-15-000-2018-02341-00(REV)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 11001-03-15-000-2018-02341-00(REV)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2018-02341-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19 de julio de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Tema: Causal invocada: - Numeral 7 del artículo 250, del CPACA.

Reiteración de jurisprudencia, la sentencia impugnada no reconoció una prestación periódica, sino que la reliquidó – no se configura.

SENTENCIA QUE RESUELVE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

Habiendo sido desestimada la ponencia presentada por la magistrada conductora del proceso y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, procede la Sala Novena Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, en el cual se invocó la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA2 y que pretende que se infirme la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado3.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

El señor Guillermo Archila Ramírez, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 1 Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]”. 3 M.P. Gabriel Valbuena Hernández, demandante: Guillermo Archila Ramírez, demandado: Departamento de Cundinamarca, radicado: 25000232500020110115301. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 3181 del 9 de octubre de 2001 y 287 del 2 de abril de 2002, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de la “cuota parte pensional” del 75% de la asignación mensual con el reajuste correspondiente a

partir del 30 de julio de 1992, más los sueldos, gastos de representación y primas de navidad y vacaciones correspondientes. La demanda se sustentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: 1.1.1. El señor Guillermo Archila Ramírez se desempeñó como diputado en la asamblea del departamento de Cundinamarca, en el periodo 1966 y 1967. 1.1.2. El Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución 7546 de 3 de julio de 1992, reconoció al señor Archila Ramírez la pensión de jubilación, a partir del 30 de julio de 1992. 1.1.3. El 16 de diciembre de 1999, el señor Archila Ramírez solicitó a la dirección de Talento Humano del departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la cuota parte pensional por haber desempeñado el cargo de diputado; petición resuelta de manera desfavorable mediante las Resoluciones 3181 de 9 de octubre de 2001 y 287 de 2 de abril de 2002. El señor Archila Ramírez aludió que la demandada reconoció la cuota parte pensional a los señores José Cenón Castra Valderrama, Hernando Saquera Caicedo, Jesús Bulla Forera, Juan Augusto Hernández y Hernando Navarro Torres, quienes se encontraban en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. Sin embargo, en los actos administrativos objeto de censura, al no reconocerse la reliquidación pensional, se violaron normas de rango constitucional, legal y reglamentario, los derechos a la igualdad, al trabajo y los principios de legalidad

y mínimos laborales irrenunciables4. La parte demandante señaló que en su caso existe un derecho adquirido, consolidado antes del 23 de diciembre de 1993, amparado por los artículos 58 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, que los actos demandados estaban viciados de nulidad por falta de aplicación de las Ordenanzas Departamentales 2 de 1978, 18 de 1977, 11 de 1991, las cuales, en 4Citó los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 2 de la Ley 4 de 1992; 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 16 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 700 de 2001; 26 de la Ley 797 de 2003; Acto Legislativo 1 de 2005 y parágrafos transitorios; el Decreto 2131 de 1948 y las Leyes 171 de 1961, 77 de1988 y 4 de 1976. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 su criterio, no habían sido derogadas por la Ley 100 de 1993, por lo que debía ordenarse el reajuste pensional. 1.2. Actuaciones procesales relevantes.

La demanda correspondió por reparto a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se admitió por auto de 26 de junio de 20125, providencia en la que, igualmente, se ordenó notificar al gobernador de Cundinamarca y al Ministerio Público6. El departamento de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las que denominó: “inconstitucionalidad de las Ordenanzas invocadas”, por infracción de los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; “inaplicabilidad de las ordenanzas invocadas” porque son inconstitucionales e ilegales desde su expedición y por tanto no generan derechos; “cobro de lo no debido” en tanto que los reajustes pensionales que le corresponden al señor Archila Ramírez son los que establecieron las Leyes 4 de 1992, 4 de 1976, 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 y; “prescripción de las pretendidas mesadas”, por haber transcurrido más de 3 años para su reclamación. El 27 de noviembre de 20127, el juez de primera instancia abrió el proceso a pruebas. Posteriormente, por medio de proveído de 8 de marzo de 20138, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 1.3. Sentencia de primera instancia. Finalizada la etapa de alegaciones, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 30 de mayo de 20139, en la que negó las súplicas de la demanda.

Para sustentar su decisión, precisó que la competencia para fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos territoriales, tanto en la Constitución de 1886 y de 1991, corresponde privativamente al Congreso, y dichas prestaciones están previstas en la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Índice 9 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 6 Índices 11 y 14 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 7 Índice 23 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 8 Índice 31 del trámite de primera instancia del proceso ordinario en el aplicativo SAMAI. 9 Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL – ANEXO - Anexo: ANEXO No1 .pdf (.pdf) Nro Actua 30”, páginas 3 a 16, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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En ese sentido, indicó que le asistía razón al departamento de Cundinamarca al proponer las excepciones de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las ordenanzas señaladas en la demanda, porque el demandante no puede

pretender que la pensión que le fue reconocida por el ISS desde el 30 de julio de 1992, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, le sea reliquidada con base en el régimen prestacional de los diputados y bajo el argumento que, en los casos que refirió, sí se reajustaron las pensiones de acuerdo con la Ordenanza 2 de 1976. 1.4. Sentencia de segunda instancia. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación profirió sentencia el del 19 de julio de 201710, en la que resolvió: “[…] PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de 30 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Guillermo Archila Ramírez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Cundinamarca. SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 3181 de 9 de octubre de 2001 y de la Resolución 287 de 2 de abril de 2002 a través de las cuales se le negó al señor Guillermo Archila Ramírez la reliquidación de la pensión de jubilación. TERCERO. DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal propuesta por el Departamento de Cundinamarca con anterioridad al 24 de noviembre de 2008 respecto del reconocimiento pretendido. CUARTO. ORDÉNASE al Departamento de Cundinamarca. a título de restablecimiento del derecho, que realice las transferencias presupuestales y las

gestiones interadministrativas pertinentes ante el Instituto de los Seguros Sociales, que es la entidad pagadora de la pensión jubilatoria, con el fin de que efectúe el pago de las mesadas mensuales que correspondan a la reliquidación de la pensión de jubilación en favor del señor Guillermo Archila Ramírez, que corresponde al 75% de la asignación mensual total que correspondía al cargo de diputado. QUINTO. DÉSE cumplimento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo […]”. Para llegar a la anterior conclusión, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación, en primer lugar, precisó que “[…] aunque el actor solicita que se le reconozca y pague la «cuota parte pensional» y que en el curso del proceso tanto él como el demandado aluden al «reajuste pensional»; en realidad se debe entender que lo que se pretende con la acción de la referencia, es que la pensión 10 Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL – ANEXO - Anexo: ANEXO No1 .pdf (.pdf) Nro Actua 30”, páginas 18 a 54, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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de jubilación que el ISS le reconoció al accionante, sea reliquidada con el porcentaje establecido por la Ordenanza 2 de 1976 modificada por la Ordenanza 18 de 1977, pues las mismas parten del supuesto de que la pensión jubilatoria ya esté reconocida, y precisamente en este asunto así lo fue”. De acuerdo con lo anterior, fijó el siguiente problema jurídico: “[...] Se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación según lo dispuesto por las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977, con ocasión del desempeño del cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, en los años 1966 y 1967.”. El juez ad quem ratificó que en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, a las entidades territoriales se les otorgó competencia para establecer prestaciones sociales a través de acuerdos u ordenanzas. Seguidamente, explicó que la Asamblea Departamental de Cundinamarca en la Ordenanza 2 de 1976, en su artículo 2, estableció que la pensión de jubilación de quien hubiere ejercido en propiedad, y por lapso no inferior a un (1) año las funciones de diputado de la Asamblea del mismo departamento, por un período completo por lo menos, sería igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo. Y en su artículo 3 prescribió que lo señalado en la anterior norma, se aplica a quien hubiere sido pensionado con base en la remuneración de alguno de los cargos mencionados en ese precepto, entre los

que incluyó el de diputado de dicha asamblea y resaltó que la anterior disposición fue modificada por el artículo 3 de la Ordenanza Departamental 18 de 1977, en el sentido de ampliarla a quienes hubieran sido pensionados por cualquier entidad de derecho público. Igualmente, precisó que los artículos 2, 4 y 5 de la Ordenanza 2 de 1976 y 3 de la Ordenanza 18 de 1977, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 14 de octubre de 200411, en consideración a que la Asamblea Departamental de Cundinamarca excedió sus facultades legales al expedir dichos actos, pues no le estaba permitido establecer prestaciones sociales. No obstante, señaló que el legislador había amparado las situaciones individuales definidas con base en normas territoriales, según lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 11 En la providencia se citó en su pie de página No. 14 “[…] Tribunal de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Subsección D, sentencia de 14 de octubre de 2004, radicado: 3254-01, magistrado ponente Gustavo Alfonso Jácome Peinado. Esta sentencia reposa en el expediente (fols. 30 a 42). Se destaca que esta Sección en sentencia de 16 de febrero de 2006, radicado 25000 23 25 000 1988 9266 02, demandante: Esther Elena Mercado Jarava, demandado: Departamento de Cundinamarca, con ponencia del consejero Tarcisio Cáceres Toro, resolvió estar a lo resuelto en esta sentencia del tribunal por estar demostrada la excepción de cosa

juzgada. Se informa que el radicado difiere del que se aprecia en el texto del fallo (fols. 116 a

  1. […]”.

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Al respecto, indicó que esa Sección12 había considerado que con las referidas disposiciones “[…] no fue creada una prestación social periódica ni mucho menos un régimen pensional especial que debiera reconocerse, en tanto que las mismas únicamente establecieron la posibilidad de mejorar o de aumentar la cuantía de una pensión ya reconocida, siempre que el jubilado hubiera ejercido en propiedad el cargo de diputado y por un lapso no inferior a 1 año por un período completo, casos estos en los cuales se reliquidaría la pensión en la suma equivalente al 75% de la asignación mensual total que corresponda a dicho cargo”. De acuerdo con lo anterior, explicó que con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, y teniendo en cuenta que en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior y a la ley y que era necesario salvaguardar los derechos pensionales consolidados, el legislador decidió avalar las situaciones atípicas que así se presentaron como una expresión del contenido del artículo 53 ejusdem, en cuanto a la protección de los derechos adquiridos conforme a disposiciones

normativas preexistentes (artículo 146 de la Ley 100 de 1993), por lo que “[…] sin lugar a dudas las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, continuarían vigentes […] “. Así las cosas, señaló que quienes, antes de la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993, tuvieran los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos, “sin consideración a su irregularidad”. En cuanto al caso concreto, señaló que desde el 3 de julio de 1992 el ISS le reconoció al señor Archila Ramírez la pensión de jubilación y que en el año 1999, con ocasión de su labor como diputado en los años 1966 y 1967, solicitó ante el ente territorial demandado que, por aplicación de las Ordenanzas 2 de 1976 y 18 de 1977 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que se le pagara la “cuota parte pensional” y precisó que “[…] la anterior petición de ninguna manera se puede entender que hace referencia al pago de una cuota parte pensional, porque de lo que se trata es de una solicitud de reliquidación de la pensión jubilatoria que ya había sido reconocida; en atención a que esta Sección ya estableció, que las 12 En la providencia se citó en su pie de página No. 15 “[…] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de junio de 2008, radicado 1049-2007, demandante: Gloria Pinto Pacheco,

consejero ponente Alfonso Vargas Rincón; sentencia de 23 de abril de 2011, radicado 1463-2011, demandante: Servio Tulio Ruiz, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. Respecto a esta última sentencia se precisa, que en ella se consideró que el actor debió agotar previamente la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales, pero en la presente decisión no se tiene en cuenta este aspecto, pues tal discusión ya fue zanjada por el a quo al momento de admitir la demanda, como se observa a folio 164 y tampoco fue objeto de la alzada interpuesta por el actor, quien en su calidad de apelante único es favorecido por el principio de la no reformatio in pejus. […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 disposiciones ordenanzales invocadas no crearon un régimen pensional de carácter especial ni una prestación social periódica, solo la posibilidad de acrecentar la pensión de jubilación ya decretada”.

Explicó que, “[…] si bien las ordenanzas habilitaron la posibilidad de que el jubilado obtuviera el derecho a la reliquidación de su pensión en el 75% de la asignación mensual, por haber desempeñado el cargo de diputado de la

Asamblea Departamental de Cundinamarca en propiedad; no se puede perder de vista, que además era necesario que dicho empleo lo ejerciera por lo menos por un año y por «periodo completo». Y en este caso es evidente que, tal como fue certificado por el presidente de la Asamblea de Cundinamarca, el demandante en el año 1966 compereció (sic) a las sesiones del mes de octubre y del mes de noviembre, así mismo en el año 1967 asistió en el mes de octubre y en el mes de noviembre; es decir, que al asistir en el periodo de 2 años para el que fue elegido a las sesiones ordinarias que únicamente se celebraban por dos meses en el año, esto es en octubre y noviembre, cumplió con el presupuesto de tiempo de labor de un año y por periodo completo que fue establecido ordenanzalmente para tener derecho a la reliquidación pensional. Como de acuerdo con lo ordenado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, se deben avalar las situaciones atípicas que generaron derechos adquiridos conforme a disposiciones territoriales preexistentes alusivas a las prestaciones extralegales contrarias al ordenamiento superior y a la ley, claramente se encuentra habilitado el reconocimiento del derecho que el actor ahora depreca.” Concluyó “[…] Así las cosas, la sentencia objeto de apelación deberá ser revocada, en atención a que el accionante sí es beneficiario, por el lapso en que estuvo vigente, del régimen ordenanzal que invocó, pues está probado que cumplió con el tiempo completo de servicio en el cargo de diputado establecido en el mismo, que le genera el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en el 75% de la asignación mensual total que correspondía a dicho

empleo, con los correspondientes ajustes legales [...]”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2.1. Demanda. El 13 de julio de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de revisión en donde invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado13. 2.2. Actuaciones procesales relevantes. 2.2.1. Manifestación de impedimento.

El proceso fue asignado al despacho del magistrado Gabriel Valbuena Hernández que, mediante escrito del 16 de octubre de 2018, se declaró impedido para conocer de este asunto, por haber participado y suscrito la providencia objeto de recurso extraordinario de revisión14. A través de auto del 4 de junio de 2019, esta Sala Especial de Decisión declaró fundada la manifestación de impedimento planteada por el doctor Valbuena Hernández y, como consecuencia de ello, lo separó del conocimiento del proceso, correspondiendo por nuevo reparto a la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico15. 2.2.2. Auto inadmisorio de la demanda.

Por medio de providencia del 9 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda para que la parte recurrente sustentara la causal de revisión invocada y aportara el poder conferido al abogado que indicó representarla16. El 17 de septiembre de 201917, la entidad recurrente presentó escrito de subsanación en el que indicó que sustentaba la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en el hecho que la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta corporación al dictar la sentencia recurrida desconoció el principio de congruencia, toda vez que no expuso la argumentación, razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios para fundamentar su decisión. 13 Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 201802341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 7 a 20, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 14 Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 201802341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 207 y 208, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 15Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 201802341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 210 a 218, del presente trámite

de revisión en el aplicativo SAMAI. 16 Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 201802341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 228 a 231, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 17 Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 201802341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 236 a 254, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

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Igualmente, propuso la causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, por considerar que el señor Guillermo Archila Ramírez “[...] no tiene la aptitud legal o derecho necesario para ser beneficiario de la Ordenanza 002 de 1976 ni de la Ordenanza 18 de 1977 [...]”. Argumentó que la sentencia de segunda instancia que se controvierte se profirió con base en elementos jurídicos declarados nulos e ilegales y, además, desconoció que los actos administrativos que sustentaron el reconocimiento de las prestaciones objeto de la litis habían

sido anulados a través de la sentencia de 14 de octubre de 2004, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se encontraba en firme. En ese sentido, sostuvo “[…] En cuanto a la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza 002 de 1976 y de la Ordenanza 18 de 1977, se advierte que como para la fecha de presentación de la demanda el 29 de noviembre de 2011, ya había sido declarada su nulidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 14 de octubre de 2004, se estaba frente a una situación consolidada, dicha providencia incide en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas (como ocurre en el caso que nos ocupa) o jurisdiccionales, por lo que se concluye que ante la declaratoria de nulidad de las mencionadas disposiciones la aplicación de las mismas carece de sustento jurídico. Sentencia que tiene efectos erga omnes por lo que el señor ARCHILA RAMÍREZ no puede pedir que regresen al ordenamiento jurídico dichas ordenanzas”18. Finalmente, aportó el poder otorgado al abogado Pablo Enrique Murcia Barón, para que la representara judicialmente en el presente trámite19. 2.2.3 Auto admisorio de la demanda. Por medio de auto dictado el 19 de marzo de 202020, se admitió la demanda, pero solo respecto de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, al encontrarla debidamente sustentada. 18 Adicionalmente, la parte recurrente citó como apoyo de sus argumentos la sentencia del 19 de

enero de 2001, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 05001-23-24-000-1997-0213-01, M.P. Daniel Manrique Guzmán y la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 73001-23-31-000-2008-0066501, M.P. William Giraldo Giraldo. 19 Poder otorgado por la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con las previsiones de la Resolución No. 0070 de 13 de enero del 2020 y en ejercicio de la función delegada por el Decreto No. 0261 de 03 de agosto de 2012. Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPALCuaderno: 2018-02341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 256 a 269, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. 20 Índice 30, archivo .pdf “EXPEDIENTE DIGITAL - CUADERNO PRINCIPAL - Cuaderno: 201802341-00 R.E.R. CUAD. PPAL.pdf(.pdf) NroActua 30”, páginas 296 a 305, del presente trámite de revisión en el aplicativo SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones

del departamento de Cundinamarca Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00 Al respecto, se indicó que, si bien en la demanda se invocó la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 ibídem, los supuestos fácticos que señaló la recurrente no se adecuaron a las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni en el instituido en el artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual no se sustentó en debida forma. Asimismo, en la referida providencia, se indicó que el recurso se había interpuesto oportunamente, en atención a las previsiones del artículo 251 del CPACA. Finalmente, en atención a que al plenario se allegó el poder otorgado por la directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca al abogado Pablo Enrique Murcia Barón, se concluyó que se cumplieron los presupuestos requeridos para tener al mencionado profesional de derecho como apoderado de la recurrente21. La referida providencia se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y personalmente al señor Guillermo Archila Ramírez y al agente del Ministerio Público, notificaciones que se surtieron en legal forma y con posterioridad, se realizó el correspondiente traslado, según las constancias obrantes en el expediente22. 2.2.4. Intervenciones. Por medio de memorial radicado a través de correo electrónico, remitido el 1 de septiembre de 2020, la señora María Claudia Archila Montaña, hija del señor Guillermo Archila Ramírez – extremo pasivo, quien actúa a nombre propio en su

calidad de abogada, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión formulado frente a la causal prescrita en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA. En primer término, señaló que el fallo materia de impugnación “[...] no tuvo como objeto declarar o rechazar una pensión de jubilación (prestación periódica). El punto central de la sentencia fue la reliquidación de la pensión de jubilación ya reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al doctor Archila Ramírez [...]”. 21 En la referida providencia a pesar de haberse reconocido personería para actuar como apoderado de la recurrente al doctor Pablo Enrique Murcia Barón, aquel había manifestado que renunciaba al poder conferido, según memorial “obrante a folio 142”. No obstante, como no aportó constancia de comunicación de esa situación a la entidad como lo exige el inciso 4 del artículo 76 del CGP, se le requirió para que allegara copia de dicho documento, lo cual no realizó, sino que posteriormente presentó nuevo poder, con fecha de 25 de febrero de 2020, índice 36 y se le reconoció personería para actuar como apoderado de la recurrente por auto de 3 de diciembre de 2020, índice 44. 22 Índices 33 a 35 y 39 del presente trámite de revisión en SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 60135 0-6700 –

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