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CE - 11001-03-15-000-2018-02341-00(REV) SPV SJCB-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 11001-03-15-000-2018-02341-00(REV) SPV SJCB-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA NUEVE (9) ESPECIAL DE DECISIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2018-02341-00

Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria, me permito salvar parcialmente el voto en la sentencia expedida en el proceso de la referencia, que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca contra el fallo proferido el 19 de julio de 2017 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, condenar en costas a la parte recurrente, en la modalidad de agencias en derecho a favor de María Claudia Archila Montaña, quien actuó en nombre propio. Lo anterior, porque aunque comparto que en este caso se debe declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, discrepo de la imposición de la condena en costas en el componente de agencias en derecho, por cuanto si bien es cierto el numeral 1 del artículo 365 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 188 del CPACA1, prevé la regla conforme con la cual, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,

casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto», en mi criterio ésta se debe analizar en conjunto con la señalada en el numeral 8 de la citada norma, esto es, que [s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Respecto de la condena en costas a la luz del Código General del Proceso, la Corte Constitucional expuso que «[l]a condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»2 [Se destaca]. 1 La demanda se presentó el 19 de enero de 2021, por lo tanto, se debe tener en cuenta la versión original del artículo 188 del CPACA. 2 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el

entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado.

Radicado: 11001-03-15-000-2018-02341-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca En el caso concreto, a mi juicio no se encuentran suficientemente acreditados los costos relacionados con la defensa judicial, por lo que no procedía la condena en costas en el componente de agencias en derecho.

Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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