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CE-11001-03-15-000-2018-02348-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02348-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE

RESUELVE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable Para la Sala, en el caso concreto, el [actor] no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. A este punto, advierte la Sala que los proveídos enjuiciados en el asunto fueron proferidos los días (i) 7 de septiembre de 2017, notificado por correo electrónico del 8 de septiembre de 2017 y en anotación por estado del día 11 del mismo mes y año y (ii) 12 de diciembre de 2017, notificado por correo electrónico ese mismo día y en anotación por Estado del 13 de diciembre de 2017. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 29 de junio de 2018, es decir, luego de transcurridos 6 meses y 16 días de notificada la última decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02348-00(AC)

Actor: ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA

DE ORALIDAD Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó por conducto de apoderada, el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, gerente general de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Con escrito radicado el 29 de junio de 2018,1 la apoderada del señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los que consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del incidente de desacato que impuso sanciones en su contra, dictadas dentro de la acción de tutela promovida por la señora DIANA PATRICIA MUÑOZ PÉREZ en contra de esa EPS, bajo radicado No. 05001-33-33-013-2017-00296-00.

1.1. Hechos de la acción De los argumentos relacionados por la parte tutelante, se extractan los siguientes hechos: 1.1.1. La señora DIANA PATRICIA MUÑOZ PÉREZ instauró acción de tutela en contra de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, a fin de que se ordenara el pago completo de la licencia de maternidad concedida por el Hospital San Vicente de Paul del Municipio de Caldas, contenida en el certificado de incapacidad No. 73377 del 30 de diciembre de 2016. 1.1.2. El 9 de junio de 2017, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín profirió fallo a favor de la tutelante, ordenando a la EPS pagar de manera completa la licencia de maternidad, decisión que fue impugnada por la accionada y confirmada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con sentencia del 26 de julio de 2017. 1.1.3. El 23 de junio de 2017, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín realizó requerimiento previo a la EPS, ordenando el 7 de julio de 2017 abrir incidente de desacato en contra del doctor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, en calidad de representante legal de esa empresa, el cual se resolvió el 24 de julio de 2017, sancionando al incidentado con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 1.1.4. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia

– Sala Cuarta de Oralidad el 7 de septiembre de 2017, por lo que el 28 de septiembre de 2017, el Juzgado ordenó la ejecución de la sanción. 1.1.5. El 23 de octubre de 2017, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, nuevamente, requirió a la EPS, ordenando el 7 de noviembre de 2017 abrir incidente de desacato en contra del doctor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, en calidad de representante legal de esa empresa, el cual se resolvió el 21 de noviembre de 2017, sancionando al incidentado con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 1 Fls. 1 – 7 y poder 8. 1.1.6. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 12 de diciembre de 2017, por lo que 14 de febrero de 2018 el Juzgado ordenó la ejecución de la sanción. 1.1.7. El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín requirió a la EPS por tercera vez, ordenando el 21 de marzo de 2018 abrir incidente de desacato en contra de la doctora ADRIANA MARÍA VELÁSQUEZ ARANGO, en calidad de representante legal de esa empresa el cual se resolvió el 10 de abril de 2018, sancionando a la incidentada con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. 1.1.8. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 26 de abril de 2018, por lo que el 28 de

mayo de 2018, el Juzgado ordenó la ejecución de la sanción por tercera vez. 1.1.9. Por otro lado, la EPS radicó los días 14 de agosto de 2017, 2 y 21 de febrero de 2018, solicitudes de inaplicación de la sanción, peticiones que fueron negadas por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 1.2. Fundamentos de la acción De la lectura de la tutela, los cargos constitucionales se concretan en los siguientes: En criterio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al respecto, refiere que las decisiones enjuiciadas incurren en una vía de hecho bajo el argumento que no hay lugar a proseguir con el trámite judicial ya que a “…la accionante se le ha suministrado satisfactoriamente los servicios motivo de queja, derivados de la tutela, afectando el DERECHO DE DEFENSA de mi poderdante con la confirmación de la ejecución de la sanción por motivos meramente legales, sin tener en cuenta la supremacía de los derechos fundamentales…”2 Arguyó respecto de la sanción impuesta por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que esta no podría hacerse efectiva teniendo en cuenta que conforme a la jurisprudencia Constitucional3 sobre el pago de la licencia de maternidad, la EPS cumplió a cabalidad las disposiciones, toda vez que la usuaria dejó de cotizar por más de dos meses del periodo de gestación, por lo tanto, el 16 de junio de 2017, le canceló la licencia de maternidad proporcional

al tiempo cotizado, esto es, 69 días. 2 Énfasis original. 3 Refiere las sentencias T-475 de 2009 y T-390 de 2001. Indicó que la empleadora es la responsable de asumir el pago de lo que resta de la licencia de maternidad, quien no realizó los aportes correspondientes a los 3 meses dejados de cotizar, afirmó que la EPS no puede asumir el pago de la totalidad de la licencia de maternidad toda vez que su recobro no va a ser posible, pues su función es prestar servicios en salud no recobrar dineros a personas naturales o jurídicas por conceptos prestacionales a cargo de las mismas, esto teniendo en cuenta que es una sociedad de economía mixta y los cobros coactivos son realizados por entidades públicas. Concluyó que la Corte Constitucional4 ha establecido que “…la finalidad de la imposición de la Sanción es el cumplimiento del fallo de tutela, más NO comporta una naturaleza PUNITIVA, REIVINDICATORIA O PENAL…”,5 por lo que aduce que carece de finalidad continuar con la ejecución de una sanción cuando está probado su efectivo cumplimiento. Finalmente, respecto de los requisitos de procedibilidad de esta acción constitucional, después de transcribir apartes de la Sentencia T-512 de 2011 de la Corte Constitucional sugiere “frente a los requisitos particulares encontramos encuadramiento en el DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEDENTES JUDICIALES, DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN y DEFECTO FÁCTICO al omitir las consideraciones presentadas por la parte accionada en memoriales allegados.” 1.3. Pretensión constitucional

El accionante, para lograr la cesación de la vulneración de sus derechos, solicitó:

“Declarar la NULIDAD Y DEJAR SIN EFECTOS LAS SANCIONES

interpuestas por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLIN y CONFIRMADAS por el TRIBUNAL SUPERIOR

(sic) DE ANTIOQUIA con Radicado 2017 00296, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y DEFENSA del Dr. JUAN

DAVID ARTEAGA FLOREZ.” 6

2. Trámite de instancia Radicada la tutela, el 3 de julio de 2018, la Sala Unitaria de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia ordenó enviar por competencia a esta Corporación la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido por el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.7

Por auto del 19 de julio de 2018,8 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. 4 Refiere la sentencia T-421 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Énfasis original. 6 Énfasis original. 7 Fls. 79 - 80. 8 Fls. 84 - 85. Así mismo, ordenó vincular al presente trámite constitucional como terceros con interés en las resultas del proceso a las señoras DIANA PATRICIA MUÑOZ PÉREZ y MARÍA GLORIA HURTADO CUARTAS, quienes fueron parte dentro de

la acción de tutela No. 05001-33-33-013-2017-00296-00 que dio origen al incidente de desacato.

3. Intervenciones Remitidos los oficios de rigor, 9 se recibieron las siguientes:

3.1. Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín10 Mediante escrito remitido a través de correo electrónico del 27 de julio de 2018, el titular del Despacho remitió informe de la acción de tutela No. 05001-33-33-0132017-00296-00, en el cual pone de presente que en virtud de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad el 26 de julio de 2017, la accionante DIANA PATRICIA MUÑOZ PÉREZ, solicitó iniciar incidente de desacato con escrito radicados los días 23 de junio de 2017, 20 de octubre de 2017 y 6 de marzo de 2018. Que, una vez surtido el trámite de esas solicitudes, se decidió sancionar al representante legal de la EPS, por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, decisiones que fueron confirmadas por el mencionado Tribunal, con proveídos del 7 de septiembre de 2017, 12 de diciembre de 2017 y 26 de abril de 2018. Por otro lado, expuso que la EPS los días 15 de agosto de 2017, 17 de enero de 2018 y 9 de febrero de 2018, solicitó inaplicar las sanciones impuestas, bajo el

argumento que a la señora MUÑOZ PÉREZ se le pagó la licencia de maternidad proporcional al tiempo cotizado, por lo que la entidad cumplió con sus deberes legales y que es a la señora MARÍA GLORIA HURTADO CUARTAS, en calidad de ex empleadora de la accionante a quien le corresponde el pago del tiempo restante, por lo que concluye la accionada que existe cumplimiento del fallo de tutela, solicitudes que el Despacho Judicial decidió negar considerando que la orden impartida en el fallo de tutela consiste en que la EPS proceda a pagar de manera completa la licencia de maternidad. Advierte el Juez que el argumento expuesto por la EPS accionada al impugnar el fallo del 9 de junio de 2017 fue el mismo al que acude en sus solicitudes de inaplicación de la sanción. 3.2. Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, Diana Patricia Muñoz Pérez y María Gloria Hurtado Cuartas, pese a 9 Fls. 86 – 90, 96 y 97. 10 Fls 91 - 96. que fueron debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Competencia Esta Sala es competente para conocer la tutela de la referencia de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 2.Problema Jurídico De acuerdo con el escrito de tutela, corresponde a la Sala determinar si las

providencias con las cuales se sancionó al señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, en calidad de representante legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS, proferidas el 7 de septiembre de 2017 y 12 de diciembre de 2017, dentro de los incidentes de desacato adelantados en la acción de tutela No. 05001-33-33-013-2017-00296-00, cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva necesarios en caso de tutela contra providencia judicial y, en caso afirmativo, analizar si estas incurrieron en el defecto alegado por la parte tutelante o si, por el contrario, los derechos fundamentales del accionante no fueron desconocidos. Para resolver el problema jurídico planteado, supone previamente analizar (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; superadas este asunto, (ii) el caso concreto. 3.Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional,

de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela (importancia jurídica). Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”13. Por el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta

acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 13 Negrilla con subrayado fuera de texto. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, La cual se trae al presente análisis como criterio auxiliar, providencia en cita indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia15. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199916 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.

A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión

con fundamento en el paso del tiempo17. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado18. 15 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio

Palacio), entre muchas otras». 16 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 17 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». 18 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José

Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”19. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”20, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.” En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se

pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0021, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable22, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo23. De acuerdo con lo anterior, esta Sección24 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. (Negrilla fuera del texto) Para la Sala, en el caso concreto, el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, gerente general de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 19 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).

20 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 21 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 22 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 23 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 24 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 1100103-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-0002013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». EPS no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los

derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de sus derechos fundamentales, provienen de las sanciones a él impuestas en los incidentes de desacato adelantados por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela No. 05001-33-33-013-2017-00296-00, esto es, las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, autoridad que en el grado de consulta las confirmó. A este punto, advierte la Sala que los proveídos enjuiciados en el asunto fueron proferidos los días (i) 7 de septiembre de 2017,25 notificado por correo electrónico del 8 de septiembre de 2017 y en anotación por estado del día 11 del mismo mes y año26 y (ii) 12 de diciembre de 2017,27 notificado por correo electrónico ese mismo día y en anotación por Estado del 13 de diciembre de 2017.28 Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 29 de junio de 2018,29 es decir, luego de transcurridos 6 meses y 16 días de notificada la última decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. El actor no manifestó ningún argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional y dentro del expediente no se observa ningún motivo que justifique su inactividad. Por lo que, con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia

de la acción de tutela presentada por el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, en calidad de gerente general de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA EPS S.A.S. - SAVIA SALUD EPS en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA: 25 Fls. 29 - 31 cuaderno en préstamo Incidente de desacato No. 1.

26 Fls. 32 - 34 cuaderno en préstamo Incidente de desacato No. 1 27 Fls. 19 - 21 cuaderno en préstamo Incidente de desacato No. 2. 28 Fls. 21 reverso - 23 cuaderno en préstamo Incidente de desacato No. 1 29 Fls. 1 – 7 y poder 8.

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, gerente general de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S. - SAVIA SALUD E.P.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Devolver el expediente allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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