CE-11001-03-15-000-2018-02354-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02354-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / PRIMA TÉCNICA En el caso concreto, la solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de ocho años entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo. (…) La providencia de 28 de enero de 2010 proferida en segunda instancia se notificó el mismo 28 de enero de 2010. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela el 9 de julio de 2018, esto es, ocho años, cinco meses y once días después de haberse notificado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los derechos fundamentales invocados y es en la fecha de la notificación, cuando se tiene conocimiento de su contenido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02354-00(AC)
Actor: LILIA INÉS ACERO CHAVES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA Y OTRO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lilia Inés Acero Chaves contra la sentencia del 28 de enero de 20101 proferida por la Sección 1Tomado de http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=h9ykUScpaiaxl0fWmfLCzSkRZVY%3d Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-333-1028-2007-00512-01, que confirmó el fallo del 13 de julio de 2009, emitido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Lilia Inés Acero Chaves solicitó que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por las autoridades judiciales demandadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: 1.- Que se me tutelen los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad, que me fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, con motivo de la expedición de la sentencia proferida el 13 de julio de 2009, por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
2. Que se deje sin ningún valor (sic) efecto jurídico a la sentencia del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Círculo de Bogotá, Sección Segunda (sic), impugnada a través de la presente acción de tutela y,
en su lugar, se decida modificar la sentencia de primera instancia, y el fallo 2 F. 61 (Reverso) y 62 proferido en segunda instancia en el sentido de ordenar el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda.
3. Se proceda a fallar nuevamente considerando la normativa y las pruebas que no fueron estudiadas en su momento. […].
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Lilia Inés Acero Chaves se desempeñó como técnico en control fiscal, grado 05 de la Contraloría General de la República, a partir del 17 de junio de 1993, hasta el 19 de julio de 1994, cuando fue nombrada, mediante resolución Nº. 04629, como profesional universitario nivel profesional, grado 09. 2.2. Mediante Resolución N° 00927 del 12 de diciembre de 1994, fue ordenada
su inscripción en el escalafón de carrera administrativa especial en la Dirección de Economía y Finanzas Públicas, sede central y, por resolución No. 3468 del 13 de marzo del 2000, fue nombrada para desempeñar el cargo de profesional universitario nivel profesional, grado 01. 2.3. El 30 de mayo de 1995 y el 26 de agosto de 1996, la demandante solicitó por escrito a la Contraloría General de la República el pago de la prima técnica, que, a su juicio, tenía derecho conforme lo regula el Decreto No. 1384 de 19963 y la Ley 106 de 19934, pero, la Dirección de Talento Humano de la Contraloría, en comunicación del 9 de mayo de 2007 con radicado No. 2007IEI75410, negó la
petición. 3 “Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República”. 2.4. Ante la negativa, la señora Lilia Inés mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo señalado y solicitó a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca la prima técnica en un 40%. 2.5. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Once Administrativo de Descongestión de Bogotá, que, por sentencia del 13 de julio de 2009, no accedió a las pretensiones, como quiera que «para la fecha de los hechos (1996), la norma vigente era el Decreto No. 1336 de 2003, el cual excluyó los cargos del nivel profesional como destinatarios de la prima técnica». 2.6 Inconforme con la decisión, la señora Acero Chaves interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 9 enero de 2010 en la que confirmó la providencia impugnada5.
3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera preliminar, la demandante sostuvo que la acción de tutela cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Frente al requisito constitucional de inmediatez, explicó que mientras se estén afectando y vulnerando los derechos fundamentales se puede instaurar la acción de tutela en cualquier momento, que, de hecho, le corresponde al juez evaluar las circunstancias concretas.
3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora Lilia Inés alegó que la sentencia del 13 de julio de 2009 desconoció la normatividad vigente respecto de la prescripción trienal de prestaciones sociales, esto es, el Decreto No. 1384 de 1996 y la Ley 106 de 1993, por cuanto el término se interrumpió una vez solicitó el pago 4 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. 5 Ver http://www.consejodeestado.gov.co/consulta de procesos - Rad. 11001333102820070051201. de la prima técnica a través de las comunicaciones del 30 de mayo de 1995 y del 26 de agosto de 1996, fechas para las cuales estaba vigente la norma citada. 3.3. Manifestó que el Juzgado Once Administrativo de Descongestión, tampoco tuvo en cuenta la Resolución No. 04629 del 19 de julio de 1994 mediante la cual fue nombrada en el cargo de profesional, esto es, dos años antes de haberse expedido el Decreto 1384 de 1996 que estableció los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica de los empleados de niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de dicho ente de control. 3.4. Sostuvo, que si bien, el artículo 1º del Decreto 1724 de 1997 excluyó el
nivel profesional para la prima técnica, el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 estableció que «aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su perdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento». Que en tal sentido, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado frente al régimen de transición que el mismo no está supeditado únicamente a quienes venían disfrutando del derecho, sino a quienes lo hubiesen consolidado, por haber cumplido los requisitos antes de la vigencia del Decreto 1724 de 19976. 3.5. Que, en todo caso, la autoridad judicial demandada fundamentó la providencia cuestionada en normas inaplicables al caso7 y por lo tanto negó las pretensiones, a pesar de que la actora acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica.
4. Trámite procesal 6 Sentencia del 15 de junio de 2006 (Rad. 2002-08524) C.P. Jesus María Lemos Bustamante. 7 Su caso se fundamentó en una norma posterior: Decreto 1724 de 1996 y Decreto 1336 de 2003. 4.1. Por auto del 19 de julio de 2018, el magistrado sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de parte demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, y
al Juez 28 Administrativo de Bogotá, despacho que asumió el conocimiento del proceso de nulidad restablecimiento del derecho No. 11001-333-1028-200700512-00, que dio lugar a las providencias objeto de tutela y, como tercero con interés, al contralor General de la República, que actuó como demandado en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. En cumplimiento de las anteriores providencias, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a los demandados y al tercero con interés8.
5. Intervención de la autoridad judicial demandada La magistrada ponente de la decisión expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y el Juez 28 Administrativo de Bogotá, guardaron silencio sobre la solicitud de amparo, a pesar de haber sido debidamente notificados del auto admisorio de la demanda9.
6. Intervención de terceros El Contralor General de la República, vinculado en calidad de tercero con interés, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y manifestó que no son claros los supuestos de hecho que justifican la acción, consideró que no cumple con los requisitos generales ni específicos previstos para 8 Ff. 80 al 81 (Frente y anverso). 9 Ídem al numeral anterior. la tutela contra providencias judiciales, por el contrario la demandante pretende reabrir el debate jurídico a modo de una tercera instancia.
Por otro lado, resaltó sobre el requisito de inmediatez, que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término razonable, contado a partir de la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales y tampoco se evidencia justificación por el retraso, razón por la cual no se constituye un perjuicio irremediable para la accionante. CONSIDERACIONES En orden a resolver la acción constitucional presentada por el Ministerio de Defensa Nacional, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, se estudiará si cumple con el requisito constitucional de inmediatez, para, luego, analizar el caso concreto y adoptar la decisión que corresponda.
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201210, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los 10 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales de procedibilidad, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez
constitucional»12.
2. Caso concreto 12 SU-573 de 2017. 2.1. Antes de proceder con el estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez.
La inmediatez es un presupuesto de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda13, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a
partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»14. 13 Sentencia T123 de 2007. 2.2. En el caso concreto, la solicitud de amparo no supera el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la parte actora dejó transcurrir más de ocho años entre la presentación de la tutela y los hechos que, según dice vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo. En efecto, los hechos destacados en la primera parte de esta providencia dan cuenta de que la supuesta vulneración de los derechos invocados tiene origen en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante providencia del 28 de enero de 2010 confirmó la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo de Descongestión, el cual negó las pretensiones de la demanda. La providencia de 28 de enero de 2010 proferida en segunda instancia se notificó el mismo 28 de enero de 201015. No obstante, la parte actora presentó la acción de tutela el 9 de julio de 201816, esto es, ocho años, cinco meses y once días después de haberse notificado la providencia acusada, a pesar de que esa decisión debió cuestionarse, a más tardar, en los 6 meses siguientes a la notificación, pues, en últimas, es esa la providencia que presuntamente vulneró los
derechos fundamentales invocados y es en la fecha de la notificación, cuando se tiene conocimiento de su contenido. 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 15 Tomado de http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=0nzNlxFKYFW2CuxICtak6tJ5F2o%3d. Radicación No. 11001333102820070051201 16 Fl. 1 del expediente de tutela. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales para que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable. Sin embargo, la Sala no advierte que exista alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la solicitud de amparo. Si la demandante estimaba que la providencia del 28 de enero de 2010 incurrió en violación directa de la Constitución, lo propio era que instaurara la tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. De conformidad con lo anterior, esta Sala se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora frente a la sentencia del 28 de enero de 2010 proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el fallo del 13 de julio de 2009, emitido por el Juzgado 11 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Lilia Inés Acero Chaves, por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección