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CE-11001-03-15-000-2018-02361-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02361-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica [E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, y de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia C-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada (…) para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por consignación tardía de las cesantías en el fondo al que está afiliado. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que la situación estudiada por la Sala en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018 se relacionaba con la modalidad de sanción moratoria que se causa a cargo del fondo, por falta de pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas a solicitud del trabajador, por lo que no tiene identidad fáctica con el caso bajo estudio. (…) Ahora, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, basta con señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que

es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 65 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. Entonces, es claro que la sentencia de la Corte Constitucional tampoco constituía precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por el [accionante] en el proceso ordinario. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente, por falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, proferida por esta Sala, ni en la sentencia C-336 de 2017, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02361-00(AC)

Actor: ABIEL FERNÁNDEZ ALVARADO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Abiel Fernández Alvarado contra las sentencias del 2 de diciembre de 2014 y del 7 de diciembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, que denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Santiago de Cali,

Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Abiel Fernández Alvarado pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: REVOCAR la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda, subsección ASala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2017, que en ultimas denegó las pretensiones de la demanda y confirmó la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de diciembre de 2.014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar,

CONCEDER la protección de los derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 2 de diciembre de 2.014 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, SECRETARIA DE EDUCACION, RADICACION No. 76 001 23 31 000 2012 00212-00 y en su lugar, ORDENAR al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada1.

2. Hechos 1 Folio 9.

Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Abiel Fernández Alvarado interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, para obtener la nulidad del Oficio 4143.3.13.9476 del 23 de septiembre de 2011, que le denegó la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990. 2.2. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 20142, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de

legitimación en la causa por pasiva del municipio de Santiago de Cali y denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que era al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien correspondía el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados. 2.3. El demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 7 de diciembre de 20173, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la revocó, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la sanción moratoria que pretendía el demandante se derivaba de la consignación de las cesantías en el fondo, deber que correspondía al municipio empleador, y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin embargo, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante tenía la calidad de docente nacionalizado, por lo que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable no era el contenido en la Ley 50 de 1990, sino en la Ley 91 de 1989.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Abiel Fernández Alvarado alegó que a él le resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías, consagrado en el artículo 13 de la Ley 344 de 19964, en el que el empleador debe consignar las cesantías de cada vigencia el 15 de febrero del año siguiente, en el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador.

Que el municipio de Santiago de Cali incumplió esa obligación durante los años 2003 a 2008 y, en consecuencia, el demandante adquirió el derecho a percibir la

sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo. 3.2. Señaló que el Decreto 1582 de 1998 extendió el sistema de cesantías del sector privado, consagrado en la Ley 50 de 1990, a los empleados del sector público del nivel territorial, vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, lo que 2 Folios 29 a 43. 3 Folios 11 a 28. 4 Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. implica que estos empleados quedaron cobijados por la sanción moratoria consagrada en el mencionado artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.3. Que si bien los docentes gozan de un régimen salarial y prestacional especial, lo cierto es que, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, se les deben aplicar las normas del régimen general, que consagran la sanción

moratoria, por consignación tardía de las cesantías en el fondo, para lo que basta con demostrar que la entidad empleadora incurrió en el retardo. 3.4. Sostuvo que la sentencia del 7 de diciembre de 2017 desconoció el precedente del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 20185, que señaló que, en virtud de los principios de favorabilidad e igualdad, los docentes tienen derecho al pago de la sanción moratoria consagrada en el régimen general. Que, además, la providencia desconoció el precedente de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017, que sostuvo que los docentes oficiales deben ser considerados como empleados públicos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general, en lo relacionado con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.5. Finalmente, invocó la jurisprudencia de la Corte Constitucional6, relacionada con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han incurrido en vías de hecho.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 19 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que dictaron las sentencias controvertidas. Como terceros con interés, ordenó vincular al municipio de Santiago de Cali, que intervino como demandado en el proceso ordinario.

4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 25 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó el auto admisorio de la demanda al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, y al municipio de Santiago de Cali7. Los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fueron notificados personalmente8.

5. Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la sentencia del 7 de diciembre de 2017, alegó que la tutela es improcedente, porque los argumentos del demandante radican en simples inconformidades del actor con la providencia que se discute, lo que evidencia que realmente pretende acceder a una instancia adicional, para que se adelante nuevamente la discusión que ya se agotó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5 Sección Cuarta, consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 11001-03-15000-2017-03310-00. 6 Citó la sentencias C-543 de 1991 y T-426 de 2003. 7 Folios 59 a 62. 8 Folio 63. 5.1.1. Señaló que al demandante no le asistió la razón al señalar que estaba cobijado por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, el Decreto 1252 de 2000 y el Decreto 3752 de 2003, porque el ejercicio de la profesión docente estatal se encuentra sometido a normas especiales, y que su régimen prestacional es el

consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. 5.1.2. Sostuvo que era necesario distinguir entre dos tipos de sanción moratoria: (i) la que se genera por la consignación tardía de las cesantías, por parte del empleador, en el respectivo fondo, que es la consagrada en la Ley 50 de 1990, y (ii) la que se causa por la tardanza en el pago de las cesantías parciales o definitivas, por parte del fondo al docente que las haya solicitado, cuyo fundamento está dado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2016, que contiene el régimen general de cesantías de los servidores públicos. 5.1.3. Que contra lo alegado por el demandante, la sentencia objeto de tutela sí tuvo en cuenta la sentencia SU-336 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, al manifestar, en concordancia con lo decidido en ese pronunciamiento, que, en el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sí era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, pero por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas al docente que las haya solicitado. Que, al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que, a pesar de que la Ley 91 de 1989 no consagra términos para el pago de las cesantías a los docentes ni sanciones derivadas de la demora en ese pago, es pertinente aplicar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

5.1.4. Por último, sostuvo que la providencia objeto de tutela fue dictada en ejercicio de la autonomía e independencia que le asiste a la Corporación, y que está debidamente sustentada en la normativa que rige el asunto y en la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-928 de 2006, que se refirió al régimen especial de cesantías de los docentes estatales. 5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, no intervinieron, a pesar de que fueron notificados de la tutela.

6. Intervención de terceros 5.1. El municipio de Santiago de Cali, vinculado en el auto de admisión como tercero con interés, no intervino, a pesar de que fue notificado de la tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la

sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones

de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.1.1. Si bien el demandante atacó las dos sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala estudiará únicamente la del 7 de diciembre de 2017, que fue la que decidió el asunto en segunda instancia. 2.1.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, y de la Corte Constitucional, fijado en la sentencia C-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Édgar Flórez Herrera contra el municipio de Santiago de Cali, para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por consignación tardía de las cesantías en el fondo al que está afiliado.

3. Solución del caso 11 SU-573 de 2017. 3.1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 199012, el

empleador debe consignar las cesantías de cada año el 15 de febrero del año siguiente, en el fondo al que se encuentre afiliado el trabajador. En caso de incumplimiento de ese plazo, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, a título de sanción moratoria. 3.1.1. Por otro lado, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 244 de 199513, que contiene el régimen general de cesantías de los servidores públicos, cuando el trabajador solicita el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, la entidad pagadora cuenta con un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha en la que quede en firme el acto administrativo que las reconoce, para pagarlas, so pena de que se cause una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de tardanza. 3.1.2. Lo anterior, permite distinguir entre la sanción moratoria que se causa por la falta de consignación oportuna, por parte del empleador, de las cesantías en el fondo al que se encuentra afiliado el trabajador, de la sanción moratoria que se causa por la falta de pago oportuno, por parte del fondo, de las cesantías definitivas o parciales solicitadas por el empleado. 3.1.3. En este asunto, nos encontramos frente a la primera modalidad de sanción moratoria (la establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990), pues la causa que motivó la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue la supuesta tardanza del municipio de Santiago

de Cali, Secretaría de Educación (entidad empleadora) en la consignación de las cesantías del docente Abiel Fernández Alvarado, en el fondo al que estaba afiliado. 3.2. Efectuada la anterior distinción, la Sala pasa a establecer si la providencia objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. 3.2.1. Mediante la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018, invocada por el 12 Artículo 99. El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3a. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. (…) (Negrillas fuera de texto). 13 Artículo 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días

hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (Negrillas fuera de texto). actor como precedente desconocido, esta Sala amparó el derecho fundamental a la igualdad de un docente al que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 27 de julio de 201714, le había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el municipio de Santiago de Cali, Secretaría de Educación, por la falta de reconocimiento de la sanción moratoria originada por el pago tardío de las cesantías definitivas solicitadas por el trabajador. 3.2.1.1. Lo primero que conviene señalar al respecto es que la decisión adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela invocada únicamente surtió efectos sobre un asunto concreto que había sido resuelto por la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia del 27 de julio de 2017. Eso

no quiere decir que los pronunciamientos de tutela que dicta esta Sección u otras Salas del Consejo de Estado constituyan precedente obligatorio para la Sección Segunda, en los casos en los que ésta actúa como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.1.2. Además, debe tenerse en cuenta que la situación estudiada por la Sala en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018 se relacionaba con la modalidad de sanción moratoria que se causa a cargo del fondo, por falta de pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas a solicitud del trabajador, por lo que no tiene identidad fáctica con el caso bajo estudio. Y, en todo caso, la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018 fue revocada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante decisión del 22 de marzo de 201815, por considerar que los docentes se rigen por un régimen especial, diferente al contenido en las normas generales. 3.2.1.3. Por lo tanto, la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018 no era precedente obligatorio para el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al decidir en segunda instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Jorge Édgar Flórez Herrera. 3.2.2. Ahora, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 2017, basta con señalar que esa decisión no analizó ninguna controversia relacionada con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el

asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 65 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. 3.2.2.1. Entonces, es claro que la sentencia de la Corte Constitucional tampoco constituía precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por el señor Abiel Fernández Alvarado en el proceso ordinario. 3.3. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 7 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en desconocimiento del precedente, por falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia de tutela del 8 de febrero de 14 Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-31-000-2009-00867-01. 15 Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2018, proferida por esta Sala, ni en la sentencia C-336 de 2017, de la Corte Constitucional. 3.3.1. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Abiel

Fernández Alvarado.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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