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CE-11001-03-15-000-2018-02362-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02362-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Sentencia proferida por Subsección diferente no constituye precedente De la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que decidió de manera definitiva la demanda interpuesta por los actores, para la Sala es claro que no se incurrió en los defectos [fáctico y de desconocimiento del precedente] (…) el Tribunal advirtió que el régimen que debía aplicarse era el objetivo conforme al precedente judicial del Consejo de Estado y, justamente, en aplicación del mismo precedente, consideró que le correspondía determinar si se configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la cual encontró acreditada, según las pruebas aportadas a ese asunto y al análisis que ya había hecho esa subsección en la demanda que interpuso [el] oficial que dirigió el operativo que generó la medida de aseguramiento. // Para la Sala, la valoración probatoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A no es arbitraria, caprichosa ni vulnera ningún derecho fundamental. El hecho de que la parte actora no comparta esa decisión, no significa que el tribunal hubiese valorado indebidamente las pruebas del proceso. El simple desacuerdo de los sujetos procesales con la valoración judicial no es constitutivo de vías de hecho

que hagan procedente el amparo solicitado, pues, de lo contrario, el juez de tutela se convertiría en el permanente revisor de la actividad hermenéutica de los jueces ordinarios, circunstancia que, sin duda, es contraria a los principios de autonomía e independencia jurisdiccional. (…) Finalmente, en relación con la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, consistente en que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en otro asunto idéntico, que resolvió de manera favorable otra demanda de reparación directa interpuesta por otro de los policías que participaron en el operativo que motivó la medida de aseguramiento, se advierte que esa controversia fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es decir, que no fue dictada por la misma subsección demandada y, por tanto, no puede ser tenida como precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02362-00(AC)

Actor: FREDY EDUARDO GARCÍA PANTEVES Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores los señores Fredy Eduardo García Panteves, Erika Yohanna Suárez,

Ofelia Panteves de García, Benjamín García Romero, Alexis García Panteves, Faiber Yesid García Panteves y Yenni Paola García Panteves contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon la siguiente pretensión: “De todo lo expuesto no sobra más que elevar mi petición respetuosa al honorable Consejo de Estado para que se revoque y/o deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección ‘A’ de fecha 19 de abril de 2018 dictada dentro del medio de control de Reparación Directa No. 1100133360332013-00099-01, y en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión en donde se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor FREDY EDUARDO GARCÍA PANTEVES y se resuelva de fondo el recurso de responsabilidad formulado por la parte actora en relación con el aumento de la indemnización de perjuicios1.”

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, Unidad de Derechos Humanos, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra el actor por la presunta autoría del delito de tortura en persona protegida, cometido el 10 de

diciembre de 2002, en el operativo de la Policía Nacional para capturar a la señora Dora Julia Guevara Corredor, considerada parte de las milicias urbanas de la guerrilla de las FARC. Como consecuencia de la medida de aseguramiento, el actor fue capturado el 29 de septiembre de 2010 y recluido en los calabozos de la Policía Metropolitana de Bogotá y, luego, el 9 de diciembre de 2010, fue trasladado a la E.P.C. de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá (Cundinamarca). En total, el actor estuvo privado de la libertad durante 6 meses y vinculado a la investigación penal por 8 años. La Fiscalía 49 Especializada de Bogotá, mediante providencia del 24 de marzo de 2011, calificó el mérito del sumario y ordenó la preclusión de la investigación a favor de los investigados, entre ellos, el actor. El actor, como lo hicieron los demás investigados, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se 1 Folio 31. declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad y, por tanto, el pago de los perjuicios causados. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2015, accedió las pretensiones de la demanda, al estimar que al asunto debía aplicarse el criterio fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, que dijo que el régimen de imputación que rige los asuntos de privación injusta de la libertad es el

de responsabilidad objetiva. Tanto el actor como la Fiscalía General de la Nación apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A la revocó, al considerar que se configuró la causal de culpa exclusiva de la víctima, por haber estado en el lugar de los hechos.

3. Fundamentos de la acción de tutela Según la parte actora, la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico porque declaró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, con el argumento de que el señor García Panteves participó en el operativo policial (debía esperar afuera del inmueble que se allanó y luego conducir un taxi dispuesto por la SIJIN) en el que resultó lesionada la señora Dora Julia Guevara Corredor y que, por tanto, era merecedor de la medida de aseguramiento, siendo que estaba cumpliendo una orden de trabajo.

Dice que no se podía aplicar la causal de culpa exclusiva de la víctima de manera automática para eximir de responsabilidad a la administración debido al régimen objetivo que se aplica en estos casos y que el cumplimiento del deber no puede conducir a imponer una medida de aseguramiento, máxime si se tiene en cuenta que en la jurisdicción penal el señor García Panteves resultó absuelto mediante resolución de preclusión, porque la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia, esto es, no pudo determinar la responsabilidad penal por los hechos que se le imputaron. Además, que la sentencia cuestionada vulneró el derecho a la igualdad porque en

el fallo del 8 de agosto de 20132, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda de Heriberto Luis Medrano Flórez, intendente de la Policía Nacional que participó en el operativo del 10 de diciembre de 2002 y que también fue privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía 49 Especializada de Bogotá. La sentencia incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación en el que se ha determinado que, en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (incluso en los que el sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo), debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, conforme con el cual el damnificado no tiene que demostrar un error por parte de la autoridad judicial, sino que le basta con demostrar que se le impuso una medida privativa de la libertad y que el proceso penal culminó con una decisión que le resultó favorable para que sea resarcido.

4. Trámite previo 2 Radicado 25000232600020120103201.

Mediante auto del 19 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés, a quienes se les remitió copia de la demanda.3

5. Oposiciones Juzgado 33 Administrativo de Bogotá La Juez (e) del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá manifestó que la decisión que motivó la interposición de la acción de tutela fue la proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca y que, por tanto, a esa autoridad no se le puede atribuir la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor.

6. Terceros con interés Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ La DEAJ solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad porque la presunta vulneración se sustenta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no en una actuación de esa autoridad.

Fiscalía General de la Nación –FGN La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la FGN solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y manifestó que la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dijo que la sentencia atacada se profirió conforme con el precedente de unificación del Consejo de Estado relacionado con privación injusta de la libertad, en el que si bien se determinó un régimen de responsabilidad también se dijo que le corresponde al juez natural verificar si se configura una causal eximente de responsabilidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Julieth Marmolejo Millán solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas y, por tanto, a la Sala le corresponde estudiar si con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora. 3 Folio 42 Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela

contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra

“cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez;

(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.

1. Problema jurídico En primer lugar, conviene señalar que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por lo tanto, puede estudiarse de fondo, es decir, el problema jurídico que a la Sala le corresponde resolver es verificar si la sentencia atacada adolece de los defectos alegados por la parte actora.

En ese sentido, la Sala analizará: (i) los defectos alegados, (ii) se referirá la sentencia cuestionada, y (iii) se referirá al caso concreto. Defecto fáctico

En términos generales, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. El defecto fáctico puede configurarse por acción o por omisión. La Corte Constitucional se refirió a las dos conductas constitutivas del defecto fáctico7 así: 7 Sentencia T-324 de 2013. i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda

corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»8. También se ha dicho que una decisión puede ser inválida cuando se demuestra que el juez valoró indebidamente las pruebas del proceso. En ese caso se configuraría un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, que, según la Corte Constitucional, se presenta en los siguientes eventos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso9.

Como se sabe, la prueba judicial es, por esencia, un medio procesal, cuya función principal es «ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio»10. Es decir, la prueba le permite al juez adoptar una decisión fundada en la realidad fáctica del proceso. Una vez conformado el conjunto de elementos de juicio que se aportaron al proceso para demostrar los hechos en que se fundan la demanda y la contestación, el juzgador tiene el deber de «establecer la conexión final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los 8 Sentencia T-274 de 2012. 9 Sentencia T-117 de 2013. 10 TARUFFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons 2008. Pág. 131. hechos en litigio»11, esto es, al juez le corresponde darles el valor que en derecho corresponda. Empero, el razonamiento o valoración que hace el juez sobre los medios de prueba no están atados a reglas abstractas o de tarifa legal, pues el sistema procesal colombiano prevé el principio de la libre valoración de la prueba, salvo las solemnidades que se requieran para demostrar ciertos hechos. Lo anterior quiere decir que es el juez, mediante una valoración libre, discrecional y bajo las reglas de la sana crítica, el encargado de determinar el valor de cada medio de prueba. De hecho, el artículo 176 del Código General del Proceso establece que «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».

Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que12: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible

cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios 11 Ibíd., p 132. 12 Sentencia T-158 de 2006. de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias

que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’13; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»14. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas15:

(i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció16. 13 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 14 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 15 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 16 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se

refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto17. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. Caso concreto De la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que decidió de manera definitiva la demanda interpuesta por los actores, para la Sala es claro que no se incurrió en los defectos aludidos. Al respecto, la Sala estima conveniente transcribir, en lo

pertinente, el análisis de la sentencia atacada: “47. Al respecto, la jurisprudencia ha considerado que se configura la privación injusta de la libertad cuando el proceso penal termina porque probatoriamente no se logró desvirtuar la presunción de inocencia (indubio pro reo)18,

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