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CE-11001-03-15-000-2018-02364-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02364-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Fuerza vinculante y obligatoria / LIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE - Vinculado antes de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES ESTATALES - Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación [S]e advierte que la señora [M.A.B.] presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución (…) de julio de 2012, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar su pensión en el equivalente del 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status de pensionada (…) el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (…) Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del

sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985 (…) por otro lado la autoridad judicial accionada resaltó que en la sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, por una parte se abordó el tema del IBL y se ratificó que tal concepto no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por otro lado, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluir todos los factores salariales, en tanto sólo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, lo que a su juicio explica que el contenido de dicha sentencia resulte aplicable al sector docente. En igual sentido, el Tribunal demandado consideró que la citada sentencia tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005 (…) En esos términos, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que en cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial, existe la obligación para las autoridades de respetar el dictado por el órgano constitucional, incluso por encima de los pronunciamientos expedidos por su órgano de cierre, ello en razón al espíritu que persigue la Constitución Política y su intérprete autorizado.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / ACTO LEGISLATIVO

001 DE 2005 - PARÁGRAFO TRANSITORIO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02364-00(AC)

Actor: MIRIAM ALEGRÍA BONILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Miriam Alegría Bonilla interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 464 del 17 de julio de 2012, por medio de la cual se le reconoció una pensión de jubilación. Como consecuencia, condenar a la demandada a reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada. El 27 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 28 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de

primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b)Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado al emitir el fallo del 28 de febrero de 2018 omitió aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 (artículo 279) y 812 de 2013 (artículo 81), así como el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 1.°, normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada al emitir la decisión censurada tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia vertical obligatoria del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejar sin efectos la providencia del 28 de febrero de 2018 emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que en su lugar, profiera una nueva decisión con aplicación de la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 45-50) La magistrada Paola Andrea Gartner Henao, en calidad de ponente de la

sentencia censurada, indicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosdel artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del análisis que la Corte Constitucional hizo sobre la norma mencionada en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y recientemente la T-018 y T-039 de 2018. De igual manera, precisó que las citadas sentencias han sido unánimes al señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los que se encontraba incurso la afiliada, pero sólo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, con exclusión del IBL. Aclaró que es cierto que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 –cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la que se rigen por la Ley 33 de 1985, asimismo, es verídico que los docentes afiliados a dicho Fondo se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y que por lo mismo no es en razón del régimen de transición de la norma en comento que se les aplica las Leyes 33 y 62 de 1985,

sino dada su vinculación a la docencia oficial con anterioridad a la mencionada Ley 812 de 2003. En igual sentido, el Tribunal estimó que tales presupuestos no conducen a afirmar que los afiliados al FOMAG sean ajenos a la aplicación de la disposición normativa contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia SU-395 de 2017, conforme los cuales sólo pueden liquidarse las pensiones de cualquier régimen con los factores salariales que sirvieron de base a los aportes de seguridad social en pensión. Postura ratificada recientemente en las sentencias T-018 de 2018 y T039 de 2018. En esos términos la autoridad judicial concluyó que la mencionada sentencia SU395 de 2017 emanada de la Corte Constitucional constituía el precedente jurisprudencial que debía acatar esa Corporación al resolver el problema jurídico puesto a su consideración en el caso concreto. Por último, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, al estimar que la sentencia cuestionada no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma. Fiduprevisora S.A (ff. 52-53) Señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, puesto que el Tribunal accionado actuó conforme a la normativa prevista para resolver la controversia puesta a su consideración, por lo que no puede aducirse que desconoció los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de demanda. Igualmente, sostuvo que el proceso fue adelantado en debida forma y con atención de los procedimientos legales, tanto así que el juez de segunda instancia

manifestó las facultades que tenía de decretar alguna nulidad o revocar las decisiones adoptadas en primera instancia, lo que permite evidenciar que existió un control de legalidad de la actuación desplegada en esa sede, razón por la que se concluye que no hubo la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Por lo expuesto, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela y su desvinculación por no estar legitimado en la causa por pasiva. Ministerio de Educación Nacional (ff. 55-56) Señaló que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales y de un perjuicio irremediable. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de

procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas. Sobre el particular, la Subsección precisa que si bien la accionante no señaló expresamente los defectos en los que considera que la autoridad judicial

accionada incurrió, lo cierto es que claramente de su inconformidad se desprende que invoca un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, para el asunto bajo examen el análisis se centrará en los defectos mencionados. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales para efectos de negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Miriam Alegría Bonilla con inclusión de todos los factores salariales acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) defecto sustantivo; (II) desconocimiento del precedente judicial; (III) Régimen pensional para los docentes estatales; (IV) Sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Desconocimiento de precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela7, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.

III. Régimen pensional para los docentes estatales 7 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20038, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia

de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó9 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. - Sentencia discutida. La señora Miriam Alegría Bonilla a través de la presente acción de tutela pretende que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 28 de febrero de 2018 omitió aplicar las normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales, a saber, las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con

anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13). 1993 (artículo 279) y 812 de 2013 (artículo 81), así como el Acto Legislativo 01 de 2005 (parágrafo transitorio 1.°) y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, según la cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante el último año de servicio (ff. 1-4).

Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Miriam Alegría Bonilla presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 464 del 17 de

julio de 2012, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación y, como consecuencia, se condenara a la entidad demandada a reliquidar su pensión en el equivalente del 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status de pensionada. Al respecto, se observa que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira mediante providencia del 27 de junio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 22-32). De igual forma, se tiene que el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio impugnó la anterior decisión y el 28 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff. 6-21). Como argumento de la decisión anterior, el mencionado Tribunal indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Sobre el particular, precisó que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en relación con los factores salariales que integran el IBL de conformidad con la mencionada Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, señaló que no debían interpretarse de manera

taxativa, sino meramente enunciativa porque vulnera los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades. Sin embargo, por otro lado la autoridad judicial accionada resaltó que en la sentencia SU-395 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, por una parte se abordó el tema del IBL y se ratificó que tal concepto no estaba incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, por otro lado, se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluir todos los factores salariales, en tanto sólo pueden incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social, lo que a su juicio explica que el contenido de dicha sentencia resulte aplicable al sector docente. En igual sentido, el Tribunal demandado consideró que la citada sentencia tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, que determinó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En esos términos, el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyó que en cuanto a la aplicación del precedente jurisprudencial, existe la obligación para las autoridades de respetar el dictado por el órgano constitucional, incluso por encima de los pronunciamientos expedidos por su órgano de cierre, ello en razón al espíritu que persigue la Constitución Política y su intérprete autorizado.

Así las cosas, el Tribunal de la referencia al realizar la revisión de la pensión reconocida a la demandante advirtió que se encontraba liquidada correctamente y, en ese sentido, no había lugar a modificarla con la inclusión de otros factores salariales, puesto que por una parte no estaba probado que frente aquellos se hubiesen efectuado la respectivas cotizaciones y, por otra, tampoco eran de los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatoria del artículo 3.º de la Ley 33 de esa misma anualidad. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar la inclusión de todos los factores percibidos por la demandante se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Miriam Alegría Bonilla debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte

Constitucional, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, el Tribunal en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse todos los factores salariales reclamados por la señora Miriam Alegría Bonilla para la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores

salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que todos los factores salariales reclamados no se encontraban dentro de los descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Risaralda al proferir la providencia del 28 de febrero de 2018 no incurrió en ninguno de los defectos invocados por la

señora Miriam Alegría Bonilla. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la señora Miriam Alegría Bonilla mediante la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Miriam Alegría Bonilla contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si

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