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CE-11001-03-15-000-2018-02366-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02366-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional / RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A DOCENTE VINCULADO ANTES DE LA LEY 812 DE 2003 / DOCENTES OFICIALES VINCULADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA IGUALDAD

[D]ebe determinarse si el Tribunal Administrativo de Risaralda al dictar la sentencia de 7 de febrero de 2018, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional -fijado en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión reconocida al actor (…) En primer lugar, es necesario resaltar que el actor: i) laboró en calidad de docente por más de 20 años; ii) adquirió el status pensional el 10 de julio de 2007; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de la asignación básica, la asignación básica adicional, la asignación básica adicional doble y triple y la prima de vacaciones. En segundo lugar, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003 (…) De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley

100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no se aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 2018 , en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02366-01(AC)

Actor: JAIRO VILLADA BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 4 de septiembre de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Jairo Villada Becerra, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “5.1. Se TUTELE el derecho constitucional fundamental del DEBIDO PROCESO por existir una VIA DE HECHO. 5.2. Se deje sin efectos la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y como consecuencia se ordene a dicho Tribunal se profiera un nuevo fallo de segunda instancia aplicando la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

5.3. Vincular al JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE PERERIA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A. para que ejerzan el derecho de defensa.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante Resolución 0477 del 19 de junio de 2014, el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidó la pensión vitalicia de jubilación reconocida a favor del señor Jairo Villada Becerra. El señor Villada Becerra, inconforme con el ajuste, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordenara la inclusión de todos los factores devengados y que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión, concretamente las primas de alimentación y de navidad. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira que, en sentencia de 29 de marzo de 2017, dictada en audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1 Fl. 2 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 7 de febrero de 2018, en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

3. Argumentos de la tutela El señor Jairo Villada Becerra argumentó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo al no aplicar las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 [art. 879], 812 de 2003 [art. 81] y el Acto Legislativo 01 de

2005, normas que rigen la pensión de jubilación de los docentes oficiales en Colombia. Así mismo, señaló que en la sentencia de segunda instancia se desconoció el precedente judicial, específicamente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, según el cual las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios.

4. Oposición La doctora Paola Andrea Gartner Henao, magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda y ponente de la providencia que se ataca, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados porque no se configura defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Aseguró que la sentencia de 7 de febrero de 2018 estuvo debidamente motivada y sustentada conforme con las disposiciones normativas vigentes y con la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017. En relación con el IBL, La decisión acusada dio aplicación a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que este no es objeto de transición, normativa interpretada igualmente por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación mencionadas anteriormente. Indicó que en aplicación de la autonomía e independencia en el ejercicio jurisdiccional, se apartó de la posición del Consejo de Estado y acogió lo dispuesto por la Corte Constitucional.

5. Intervenciones 5.1. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó negar las pretensiones del actor y declarar improcedente la acción de tutela porque la presente acción constitucional no cumple con los requisitos generales ni específicos para que proceda contra decisiones judiciales ni se acreditó la vulneración del derecho fundamental invocado ni un perjuicio iremediable. 5.2. El Coordinador de Tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduprevisora S.A. pidió que se declare improcedente la acción de tutela y se le desvincule del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, aseguró que en el presente caso no se acreditó la vulneración de algún derecho fundamental, por el contrario, la autoridad judicial accionada profirió una decisión acorde a derecho, atendiendo los procedimientos legales.

6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 4 de septiembre de 20182, negó la acción de tutela al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Encontró que en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Risaralda aplicó las previsiones contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985 y, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial, tuvo en cuenta la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, en el entendido de que los factores salariales sobre los que se efectúa la liquidación de la pensión de los docentes solo son los previstos en la referida Ley 33. Concluyó que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso con suficiencia las

razones por las cuales no procedía la reliquidación de la pensión de jubilación del docente Jairo Villada Becerra, con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, por esa razón no advirtió la configuración de los defectos alegados.

7. Impugnación El actor reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela.

Consideró que la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional no se puede aplicar en su caso, dado que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tiene prevalencia sobre esta. De igual manera, resaltó que el artículo 15 [lit. b, num 2] de la Ley 91 de 1989 señala que en el 75% del salario mensual promedio del último año, se incluyen todas las sumas que percibe el docente de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios. Además, al existir una norma posterior, esto es, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 debe aplicarse respecto a los requisitos de edad y tiempo de servicio y, en cuanto a los factores salariales tiene plena vigencia la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010. Por último, señaló que la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, excluyó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 2 Folios 71-77 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante indicó los hechos y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los

derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí

procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con la impugnación, debe determinarse si el Tribunal Administrativo de Risaralda al dictar la sentencia de 7 de febrero de 2018, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al acoger el precedente de la Corte Constitucional –fijado en la Sentencia SU–230 de 2015, reiterada en la sentencia SU-395 de 2017, para la determinación del ingreso base de liquidación

de la pensión reconocida al actor. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que la Sala verificará si se configura el defecto propuesto por la actora.

3. Solución al caso concreto El Señor Jairo Villada Becerra interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia 7 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Risaralda, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, esto es la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Según el actor, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso al no aplicar las normas que regulan la liquidación de la pensión de docentes ni el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para resolver este asunto, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 4 de octubre de 2018, exp 11001-03-15-000-2018-01772-005. En primer lugar, es necesario resaltar que el actor: i) laboró en calidad de docente por más de 20 años; ii) adquirió el status pensional el 10 de julio de 2007; y iii) le fue reconocida pensión con el 75% del promedio de la asignación básica, la asignación básica adicional, la asignación básica adicional doble y triple y la

prima de vacaciones. En segundo lugar, resulta relevante señalar que en el presente asunto, quien pide la reliquidación pensional es una persona que se desempeñó como docente vinculado con antelación a la Ley 812 de 2003, norma que es clara al disponer que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones". (Resaltado fuera del texto). 5 CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez De otro lado, se debe precisar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su ámbito de aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que el artículo 36 ibídem, que consagra el régimen de transición pensional, no se aplica para los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta tesis, además, se precisó en reciente sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, dictada el 28 de agosto de 20186, en la que quedó establecida la regla según la cual, los docentes no están sujetos al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Textualmente se dijo: “95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en

esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19897. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. […] Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: […] Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: […] Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003)”. 6 Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01. Actora: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

7 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. En ese orden de ideas, aplicar a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, las subreglas fijadas en las sentencias C–258 de 2013, SU–230 de 2015 y SU-395 de 2017, en especial frente al IBL, implica la configuración de un defecto sustantivo, en la medida en que se aplica una regla que no regula el caso concreto. Recuerda la Sala que el defecto sustantivo en la decisión judicial se configura también cuando la actuación controvertida incurre en un error por interpretación de la norma, lo cual cobija no solo las disposiciones legales y constitucionales, sino también la indebida aplicación de un precedente jurisprudencial8. La Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior se dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”9.

La Sala precisa que si bien el Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que los docentes estaban sujetos a normas especiales, terminó aplicando de manera indebida el precedente de la Corte Constitucional, que como queda dicho, no rige a quienes se encuentran cobijados por el régimen docente, como es el caso del actor. Expresamente el Tribunal concluyó que: “(…) resulta ineludible referir el precedente jurisprudencia vinculante ara este Tribunal expuesto en la Sentencia de Unificación SU-395 de 2017, en la que […] se señaló que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. (…) (…) La referida posición tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, como quiera que la aludida norma constitucional dispuso en su artículo 1º que: “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)” como igualmente lo resaltó la Corte en la sentencia de unificación SU-395 de 2017. (…) Así las cosas, al hacer la revisión conforme a todos los presupuestos normativos y jurisprudenciales, se advierte que la pensión de jubilación del señor Jairo Villada Becerra se encuentra liquidada correctamente y en esas

8 Como lo ha expresado esta Sala, las sentencias de unificación que establecen el contenido y alcance de la ley, que definen la forma cómo debe interpretarse, vienen a formar parte de la propia ley, de modo que, así como las sentencias de constitucionalidad, la sentencia de unificación y la ley se integran en un mismo cuerpo normativo y esas reglas de interpretación son vinculantes para las autoridades judiciales. De ese modo, queda garantizado el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, en cuanto se asegura la unidad en la interpretación del derecho y la aplicación uniforme. 9 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. condiciones no se debe modificar con la inclusión de otros factores salariales (…)” Por lo demás, la reglas fijadas por la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como órgano límite de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en síntesis, estuvieron dirigidas a dos cosas: La primera, se orientó a fijar tanto la regla como las subreglas, relacionadas con la forma como debe entenderse la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados públicos contenido en la Ley 33 de 1985, a quienes se encontraban cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La segunda, dejó establecido –como se señaló en precedencia–, que la regla general establecida en la sentencia de la Sala Plena Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no se aplicaba a los educadores oficiales

vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no estar cobijados por el régimen de transición, por encontrarse exceptuados de su ámbito de aplicación por disposición expresa del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 4 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Jairo Villada Becerra y dejará sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva sentencia en la que sean tenidos en cuenta los argumentos aquí expuestos. Por último, en relación con la autonomía funcional del juez de instancia ordinario, esta Sección, como juez de tutela, no puede indicarle la norma que debe aplicar para resolver el caso. En ese entendido, será el Tribunal, atendiendo la independencia judicial y, sin desconocer la existencia del sistema jurídico como una estructura normativa y orgánica de la que se predica coherencia y seguridad, el que debe dictar la nueva sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCAR la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”. En su lugar,

AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del señor Jairo Villada Becerra. En consecuencia,

2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 66001-33-33-007-201600081-01 [P-0467-2017], promovido por el señor Jairo Villada Becerra.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera decisión teniendo en cuenta los parámetros aquí establecidos.

4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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