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CE-11001-03-15-000-2018-02376-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02376-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA PATRULLERO DE LA POLICÍA

NACIONAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO

[E]l actor reprocha la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por edicto fijado entre el 29 y el 31 de agosto de 2017, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2017. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (16 de julio de 2018) transcurrió un término superior a 9 meses. (...) la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02376-00(AC)

Actor: LUIS HERNANDO CASALLAS SOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Hernando Casallas Sosa en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

1.1. Con escrito radicado el 16 de julio de 20181, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Fernando Casallas Sosa, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que le sean amparados su derecho fundamental al debido proceso. 1.2. El accionante consideró vulnerada su garantía con ocasión de la sentencia del 22 de agosto de 2017, dictada por la autoridad judicial accionada en el marco de la acción de repetición Nº 15001-33-31-002-2012-00095-01 instaurada por la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional contra el accionante, por medio de la cual se revocó la sentencia del 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral de Tunja, que había negado las suplicas de la demanda, para en su lugar, condenar al señor Luis Hernando Casallas a pagar la suma de doscientos treinta y siete millones setecientos once mil setenta y cinco pesos con sesenta centavos ($237.711.075.60). A título de amparo constitucional solicitó que se profiera una nueva decisión en la que se realice un análisis probatorio acertado y revoque la sentencia condenatoria de segunda instancia.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional inició acción de repetición contra el señor Luis Hernando Casallas Sosa con el fin de que restituyera la suma

de dinero que dicha entidad pactó en acuerdo conciliatorio con los familiares de la señora Ana Josefa Carrillo, quien falleció en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo oficial que conducía el ahora accionante. 2.2. El proceso fue radicado con el número 15001-33-31-002-2012-00095-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Tunja que en sentencia del 24 de mayo de 2016 que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Inconforme con la anterior decisión la Policía Nacional la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en sentencia del 22 de agosto de 2017 revocó la providencia recurrida, en el sentido de declarar responsable a título de culpa grave al señor Hernando Casallas Sosa por el pago derivado de la conciliación judicial que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional debió reconocer en auto del 7 de diciembre de 2010. Lo anterior, en consideración a que el patrullero Casallas Sosa no logró probar que la invasión de carril que causó el accidente en el que falleció la señora Ana Josefa Carrillo, se produjo por un ataque de migraña por lo que no se desvirtuó la presunción de culpa grave al cometer una infracción de tipo legal. La sentencia del 24 de agosto de 2017 fue notificada por edicto fijado entre el 29 de agosto de 2017 y el 31 del mismo mes y año2, quedando ejecutoriada el 4 de

septiembre de 2017. 1 Folio 1 a 8 del expediente 2 Folio 279 del cuaderno del Tribunal.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a que con la sentencia de segunda instancia esa autoridad judicial valoró de manera errónea las pruebas que reposan en el expediente generando un error al declarar la responsabilidad de la orden patrimonial pues encontró configurada la culpa grave del actor sin que la misma se hubiera configurado en el actuar del ahora accionante.

Igualmente, puso de presente que iniciaba la acción de tutela dentro de un término prudencial en procura de su derecho fundamental al debido proceso.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 30 de julio de 20183, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y al Juzgado

15 Administrativo Oral de Tunja. De otra parte, oficio al Tribunal Administrativo de Boyacá para que remitiera en calidad de préstamo el expediente 15001-33-31-002-2012-00095-01 correspondiente a la acción de repetición adelantada contra el actor. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 14 a 21, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. El Juzgado 1º Segundo Administrativo Oral de Tunja, autoridad judicial que,

luego de la descongestión, recibió el expediente ordinario, lo remitió de manera física. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en correo electrónico del 16 de agosto de 2018 envió contestación en la que señaló que no se configuran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sentido de que no se cumple con el relativo a la inmediatez por haberse intentado la acción un año después de proferida la sentencia de segunda instancia contrariando la jurisprudencia establecida al efecto. De igual manera, resaltó que no se configura el defecto fáctico alegado por el accionante al no advertirse una valoración errónea o caprichosa del material obrante en el proceso4.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 3 Folios 12 4 Folio23 a 28 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso en concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la autoridad accionada el derecho fundamental al debido proceso de la

parte accionante al incurrir en defecto fáctico en la sentencia enjuiciada? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,6 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.7

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.8 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de

derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. De la inmediatez Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en

un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv)

cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13”. 3.3. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso en concreto 10 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de

2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 3.3.1. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia cuestionada fue proferida dentro del trámite de la acción de repetición instaurada contra la parte actora, radicada con el número 15001-33-31-002-2012-00059-00. 3.2.2. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, la Sala advierte que el actor reprocha la sentencia del 24 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la cual, según constancia secretarial obrante en el proceso ordinario fue notificada por edicto fijado entre el 29 y el 31 de agosto

de 2017, por lo que la decisión de segunda instancia quedó ejecutoriada el 4 de septiembre de 2017. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria de la decisión hasta la fecha de la presentación de la solicitud de amparo (16 de julio de 2018) transcurrió un término superior a 9 meses. En el escrito de tutela, la parte actora argumentó que la tutela se invoca en un término prudencial atendiendo al auto de obedézcase y cúmplase del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja, proferido el 19 de octubre de 2017. No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo la argumentación expuesta por la parte actora, toda vez que es desde el momento de la ejecutoria del fallo, frente al cual se alega la vulneración de derechos fundamentales, en que esta Sección14 ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses, sentencia que fue debidamente notificada al actor, como se indicó en párrafos anteriores. Así las cosas, la existencia de una providencia posterior, que en todo caso tampoco superaría el término prudencial que ha sido fijado por la Sala por lo que no es un argumento válido para flexibilizar el análisis de la inmediatez, pues se reitera, el plazo razonable debe contabilizarse desde la ejecutoria de la providencia que se considera como transgresora de sus garantías constitucionales. Si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, también lo es que la misma debe interponerse dentro de un plazo

razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Igualmente, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir que se configuran algunas de las circunstancias excepcionales jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2 de la parte motiva de esta providencia y considerar procedente la acción de tutela. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente 14 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, 6 de julio de 2017 Rad. No. 11001-03-15000-2017-00042-01 Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, entre otras. que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza15” (Negrilla fuera del texto original). De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir el accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. En consecuencia, la Sala de Decisión de la Sección Quinta concluye que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez, por lo que se declarará la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la petición de amparo presentada por el señor Luis Hernando Casallas Sosa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO 15 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Consejero

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