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CE-11001-03-15-000-2018-02383-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-02383-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DEL EFECTO ÚTIL / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA ¿[E]l auto del 4 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, [desconoció el] precedente de esta Corporación, al declarar la falta de competencia, por el factor cuantía, y ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá? (…) [N]o se está en presencia de un desconocimiento al precedente, pues el despacho se ha atenido al mismo, solo que respecto de aquel que sostiene una postura contraria [a la del accionante], a saber: cuando la cuantía del proceso haya de determinarse por el valor del lucro cesante, lo es al tiempo de presentación de la demanda y este solo comprende, el consolidado (…) [E]n el caso particular no es dable estarse a la postura del extremo activo, debido a que la escogencia del juez competente se sujeta a la ley y no al querer de quien acuda ante la jurisdicción, mediante el computo de perjuicios no causados al tiempo de formulación de la demanda. (…) De conformidad con el principio del efecto útil, el juez debe referir de dos o más interpretaciones aquella que confiera efectos a una norma frente a la opción en la cual dichos efectos se desconocen o disminuyen significativamente. (…) En consecuencia, dicha interpretación [de la parte accionante] no guarda el principio del efecto útil: este se logra con la tesis sostenida por el despacho en el

sentido de entender que la cuantía se determina por los perjuicios causados al tiempo de presentación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02383-00(AC)

Actor: JOSÉ LISÍMACO TIMANÁ ZUBIETA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Lisímaco Timaná Zubieta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión del auto del 4 de julio de 2018, que confirmó la providencia del 18 de abril de 2018, dictada por esa misma Corporación, que, a su vez declaró la falta de competencia, por el factor cuantía, para conocer en primera instancia la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor José Lisímaco Timaná Zubieta solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Si bien el demandante no formuló un acápite de pretensiones, la Sala estima que

lo que pretende es que se deje sin efectos el auto del 4 de julio de 2018 y que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, proferir una providencia de reemplazo, que aplique el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en asuntos relacionados con la competencia de los tribunales administrativos, por el factor cuantía.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Lisímaco Timaná Zubieta y otros1 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el objeto de obtener la indemnización de los daños causados por el secuestro de los señores Timaná Zubieta y Yamir Parra Hernández, perpetrado por la guerrilla de las FARC-EP el 16 de noviembre de 1999, luego de un ataque terrorista en el municipio de Alpujarra, Tolima. 2.2. Mediante providencia del 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró la falta de competencia, por el factor cuantía, para conocer el asunto en primera instancia, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá. En concreto, señaló que, en este caso, se presentaba una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que, para determinar la cuantía debía tomarse el mayor valor de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado) reclamados por los señores Lisímaco Timaná Zubieta y Yamir Parra Hernández, que correspondía a

la suma de $287.423.214, la cual no alcanza los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para que el asunto deba ser conocido en primera instancia por el tribunal. 2.3. La parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y, mediante auto del 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la confirmó, con fundamento en la interpretación dada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en la providencia del 13 de febrero de 20172, que sostuvo que la cuantía debe determinarse con base en los perjuicios materiales reclamados, con exclusión de los inmateriales. Además, señaló que, contra lo alegado por la recurrente, el artículo citado establece que la cuantía debe ser determinada por el monto de los perjuicios causados al tiempo de presentación de la demanda, esto es, sin incluir los futuros.

3. Argumentos de la tutela 1 Heidy Tatiana Timaná Alzate, Adriana Alzate Giraldo, Eloisa Zubieta de Timaná; Aidee Rubí, Claudia Patricia, Eliécer, José Fredy, María Teresa y Nilson Fernando Timaná Zubieta; Ana Julia Zubieta Anduquía; Ana María y Sebastián Zubieta Maya; Edubina y Martha Isabel Zubieta; Juan Camilo y Laura Juliana Cerón Timaná; Mario Germán Payán Timaná, Yamir Parra Hernández; María Cristina Hernández Correales, Juan de Jesús Parra; Dora Alejandra y Lucero Niyereth Parra

Hernández. 2 Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 76001-23-33-000-2016-0170501(58564). 3.1. El señor José Lisímaco Timaná Zubieta alegó que la providencia judicial controvertida incurrió en desconocimiento del precedente fijado en: (i) la providencia del 9 de diciembre de 2013, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que sostuvo que los perjuicios que se solicitan al momento de la presentación de la demanda, por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados accesorios, por lo que deben ser tenidos en cuenta al establecer la cuantía del proceso, (ii) la decisión del 3 de marzo de 2014, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que señaló que la cuantía se determina por la suma de los perjuicios materiales o patrimoniales que se reclaman, y (iii) la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de la parte actora en un asunto similar. 3.2. Explicó que la mayor pretensión de la demanda de reparación directa corresponde al lucro cesante consolidado y futuro, estimado en una suma equivalente a 570 salarios mínimos legales mensuales vigentes del momento de presentación de la demanda, por lo que el asunto debió ser conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de

2011. 3.2.1. Que el tribunal demandado se equivocó al asumir el lucro cesante futuro reclamado en la demanda como si se tratara de frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, respecto de los que el artículo 157 ibídem establece que no deben ser tenidos en cuenta para determinar la cuantía. Que, por el contrario, el lucro cesante futuro que se solicitó en el medio de control de reparación directa era una pretensión concreta y calculada al momento en que se radicó la demanda, por lo que no debía ser excluida de la cuantía total del proceso.

4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 19 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Como terceros con interés, ordenó notificar al Ministro de Defensa, al director general de la Policía Nacional y a los demandantes del proceso de reparación directa. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 25 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al Ministro de Defensa y al director general de la Policía Nacional3. Los demandantes del proceso de reparación directa fueron notificados mediante publicación del auto admisorio de la tutela en la página web del Consejo

de Estado4.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, ponente de la providencia objeto de tutela, transcribió las consideraciones de los autos del 21 de mayo de 2018 y del 4 de julio de 2018, y 3 Folios 68-71. 4 Folio 73. se refirió a las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. Sostuvo que las providencias que el demandante presentó como precedente desconocido en la tutela fueron las mismas que expuso en el recurso de reposición contra el auto del 21 de mayo de 2018, por lo que es evidente que el demandante pretende acceder a una instancia adicional. 5.2.1. Que, en todo caso, la Corporación tuvo en cuenta esos pronunciamientos, pero concluyó que solo contenían una de las posturas o interpretaciones de la normativa que establece la forma de determinar la cuantía del proceso, por lo que no se configuró el desconocimiento del precedente.

6. Intervención de terceros 6.1. El secretario general de la Policía Nacional sostuvo que la entidad no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues la controversia planteada en la tutela recae sobre una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad que no está vinculada ni es dependiente suya. Por tanto, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sea desvinculada del proceso.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)

desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala comienza por precisar que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando se trata de cuestionar providencias dictadas en un proceso judicial que aún se encuentra en trámite —como ocurre en este caso—, habida cuenta de que es el propio proceso el escenario adecuado para hacer valer los derechos que las partes estimen vulnerados. Sin embargo, como en este caso se cuestiona una providencia que definió competencia, en razón de la cuantía, la Sala estima que es posible hacer un estudio de fondo para determinar si se presenta o

no la violación de los derechos fundamentales invocados. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 4 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente de esta Corporación, al declarar la falta de competencia, por el factor cuantía, y ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. 2.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la providencia cuestionada, el precedente invocado por la demandante, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución de caso 3.1. El señor José Lisímaco Timaná Zubieta alegó que la providencia del 4 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente de esta Corporación, fijado en los autos del 9 de diciembre de 2013 y del 3 de marzo de 2014, y en la sentencia de tutela del 18 de abril de 2017. 3.1.1. Según el demandante, la providencia objeto de tutela desconoció el precedente aludido, porque no incluyó el lucro cesante futuro en el valor total de la cuantía del proceso, y le dio a ese perjuicio el tratamiento de los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda, respecto de los que el artículo 157 de la Ley

1437 de 20118 establece que no deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la 7 SU-573 de 2017. 8 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. cuantía. 3.1.2. Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 152, numeral 6º9, ibidem, los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los procesos de reparación directa, cuando la cuantía excede de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, el artículo 157 establece que, cuando se presenta acumulación de pretensiones, la cuantía se debe determinar por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la presentación de la demanda. 3.2. Ahora bien, con el objeto de establecer si se configuró el desconocimiento del precedente endilgado, vale citar en extenso el análisis que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la providencia del 4 de julio de 2018:

4. En el asunto, el extremo accionante solicitó el siguiente reconocimiento indemnizatorio: (1) inmateriales: morales y a la salud para todos los accionantes y por violación a bienes constitucionalmente protegidos a favor de las víctimas directas y (ii) materiales: lucro cesante en beneficio de cada uno de los actores directos lesionados.

5. En aplicación del artículo 157 en cita, en el auto objeto de impugnación se precisó que solo se tomaría el perjuicio material y debido a una acumulación de pretensiones entre los 2 peticionarios José Lisímaco Timaná Zubieta y Yamir Parra Hernández, se estaría a la de mayor valor. La anterior conclusión no fue objeto de expreso motivo de inconformidad por la parte recurrente.

6. Establecido que la pretensión mayor por lucro cesante era la que determinaba la competencia, el despacho señaló que de este solo tomaría el valor del lucro cesante consolidado y no el futuro.

7. La parte demandante cuestiona la anterior postura y el motivo principal de su inconformidad deriva de que el despacho actúa en desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, con lo cual incurre en un defecto fáctico y transgrede el derecho fundamental de igualdad.

8. En sustento hizo alusión a 3 pronunciamientos, a saber: auto de 9 de diciembre de 2013, expediente No. 50001-23-31-000-2012-00196-01 (48.152); proveído de 3 de marzo de 2014, expediente No. 2013-00671-00 (49787); y auto de 18 de abril de 2017, expediente No. 2017-00569-00.

9. El despacho hizo consulta de las providencias relacionadas por la parte actora y precisa que efectivamente sostienen una tesis que coadyuva los argumentos de inconformidad propuestos, en el sentido que para la determinación de la cuantía en razón al perjuicio de lucro cesante se toma su (…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. (…) (Subrayado fuera de texto). 9 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…). valor total: consolidado y futuro.

10. Sin embargo, debe puntualizar que los proveídos citados solo representan una de las interpretaciones adoptadas por el alto tribunal; es decir, la materia analizada no ha sido objeto de un trámite pacífico, y si bien hay quienes sostienen los argumentos de la parte actora, también hay otros que no lo hacen.

11. Lo anterior significa que no se está en presencia de un desconocimiento al precedente, pues el despacho se ha atenido al mismo, solo que respecto de aquel que sostiene una postura contraria, a saber: cuando la cuantía del proceso haya de determinarse por el valor del lucro cesante, lo es al tiempo de presentación de la demanda y este solo comprende, el consolidado.

12. Además, aun de aceptarse lo sostenido por el extremo recurrente, el hecho de que pueda hablarse de precedente no significa que los operadores judiciales no puedan apartase, sino que para hacerlo deben cumplir una carga argumentativa suficiente, entre otras razones, porque no se avenga a lo previsto en la ley.

13. La postura acogida por el despacho en el auto impugnado tiene sustento en el siguiente pronunciamiento del Consejo de Estado: De esta manera, y en lo que es de interés para el caso objeto de análisis, conviene resaltar tres reglas que se derivan del artículo en cita -se refiere al artículo 157 del CPACAa fin de precisar la cuantía de un asunto, siguiendo en este sentido la reciente jurisprudencia del Pleno de la Sección Tercera en auto de 17 de octubre de 2013, donde abordó el tema.

La primera de ellas i) señala que la competencia por razón de la cuantía se determina por el valor de la multa o de los perjuicios causados, de donde deben ser excluidos de dicha valoración los perjuicios inmateriales -en general no solo los morales, tal como lo ha dictaminado esta Sección en los siguientes términos: (…) Junto a esta primera regla se encuentran dos más que aluden a que ii) en el caso de acumulación de pretensiones la cuantía se determina a partir de la mayor pretensión individualmente considerada de todas aquellas y iii) que se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de presentación de la demanda, descartando la cuantificación de los pedimentos que se generarán con posterioridad a la presentación de esta, o los frutos o intereses que se soliciten.

(…) 3.3.- En el presente caso, se tiene que la parte accionante en el escrito de demanda solicitó a título de indemnización el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (en la modalidad de lucro cesante) así como los inmateriales (específicamente perjuicio moral y daño a la vida en relación). En este orden de ideas sólo es dable, en principio, valorar la cuantía a partir de lo peticionado a título de lucro cesante de donde se tomará el monto que a la fecha de presentación de la demanda ya se ha causado, esto es, el perjuicio consolidado10.

14. El despacho está de acuerdo con el mismo y se opone a una tesis contraria por las siguientes razones: 14.1. Por su importancia se evoca el contenido del párrafo 4° de artículo 157 del CPACA: La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 14.2. De conformidad con el principio del efecto útil, el juez debe referir de dos o más interpretaciones aquella que confiera efectos a una norma frente a la opción en la cual dichos efectos se desconocen o disminuyen significativamente. 14.3. De estarse a la postura de la parte accionante y entender que la cuantía se establece con base en las pretensiones de la demanda sean por perjuicios consolidados o futuros, se advierte con claridad que no tendría ningún efecto la expresión resaltada anteriormente en negrillas, es decir, se

obtiene igual resultado sea que el legislador la haya incorporado o no. 14.4. En consecuencia, dicha interpretación no guarda el principio del efecto útil: este se logra con la tesis sostenida por el despacho en el sentido de entender que la cuantía se determina por los perjuicios causados al tiempo de presentación de la demanda. 14.5. La expresión posterior: “(…) sin tomar en cuenta los frutos intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella”, es complementaria y no se opone a la frase inicial. 14.6. Las reglas de procedimiento son de orden público y no pueden ser objeto de disposición por las partes; luego en el caso particular no es dable estarse a la postura del extremo activo, debido a que la escogencia del juez competente se sujeta a la ley y no al querer de quien acuda ante la jurisdicción, mediante el computo de perjuicios no causados al tiempo de formulación de la demanda.

15. Así las cosas y siendo que la pretensión mayor por lucro cesante consolidado asciende a $287.423.214,oo, no superaba los 500 smmlv a la fecha de 25 de abril de 2018 en que se formuló la demanda ($287.423.214,0o) y en consecuencia, su conocimiento debe ser asumido

por los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C., lugar de domicilio de las entidades accionadas (Subrayado fuera de texto). 3.3. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, en el recurso de reposición instaurado contra el auto del 21 de mayo de 2018, el demandante citó las mismas

10 Cita original: «Consejo de Estado. Providencia de 13 de febrero de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 76001-23-33-000-2016-01705-01(58564). En igual sentido: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Providencia de 17 de octubre de 2013.

Consejero ponente: Jaime Orlando Santofinio Gamboa. Rad. No. 11001-03-26-000-2012-0007800(45679)». providencias que invocó en la tutela como precedente desconocido. Al resolver el recurso, el tribunal analizó esas decisiones y dijo que si bien soportaban los argumentos del actor, lo cierto es que, en esa materia, la jurisprudencia de la Corporación no ha sido pacífica y han existido pronunciamientos contrarios. Esto es, los que afirman que, para el cálculo de la cuantía del proceso, debe incluirse el valor reclamado por concepto de lucro cesante futuro, y los que sostienen lo contrario. 3.3.1. En relación con la primera postura —que es la defendida por el actor— el tribunal demandado señaló que no cumplía con el efecto útil de la norma, porque, en caso de asumir que la cuantía se establece con base en las pretensiones de la demanda, aunque en ésta se soliciten perjuicios futuros, perdería efectos el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto establece que «la cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda».

3.3.2. En esas condiciones, la Sala estima que el auto del 4 de julio de 2017 no incurrió en el desconocimiento del precedente endilgado por el señor José Lisímaco Timaná Zubieta. Como se vio, en el Consejo de Estado existen posturas diversas en relación con la posibilidad de incluir el valor pretendido por concepto de lucro cesante futuro en el cálculo de la cuantía del proceso y posterior determinación de la competencia de la autoridad judicial. Al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho. En tal sentido, el tribunal demandado analizó esos criterios diversos y explicó, de manera razonable y suficiente, los motivos por los que no acogía el pretendido por el demandante. 3.4. Queda así resuelto el problema jurídico: el auto del 4 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al declarar la falta de competencia, por el factor cuantía, y ordenar la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá. 3.5. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor José Lisímaco Timaná Zubieta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y

por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar el amparo solicitado por el señor José Lisímaco Timaná Zubieta, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

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