CE-11001-03-15-000-2018-02384-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02384-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PROCESO EJECUTIVO / EXCEPCIÓN DE PAGO - Probada La Sala no encuentra, entonces, ningún reproche frente a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, luego de valorar razonablemente las pruebas allegadas al proceso ejecutivo. Lo que se observa es que la demandante no está conforme con la decisión adoptada por la autoridad judicial, y pretende obtener una conclusión diferente a través de la acción de tutela, finalidad para la que es improcedente este medio excepcional de protección. No obstante, es pertinente señalar que, en la tutela, la demandante pretende deslegitimar la valoración probatoria que efectuó el tribunal demandado, con fundamento en una certificación de salarios expedida por la subdirectora técnica del área de Recursos Humanos del IDU el 8 de noviembre de 2007, que indica valores superiores a los que tuvo en cuenta el Foncep al expedir la resolución que dio cumplimiento a la sentencia ordinaria. (…) Por lo tanto, la providencia judicial cuestionada fue razonable al concluir que la reliquidación pensional efectuada por el Foncep, en la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, era concordante con los factores salariales efectivamente devengados por la actora. Esa conclusión, contrario a lo alegado en la tutela, tuvo sólido fundamento probatorio, esto es, la certificación del 17 de agosto de 2006, a
la que, a simple vista, se encuentra ajustado el acto administrativo de ejecución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02384-00(AC)
Actor: BLANCA CECILIA LÓPEZ DE LAMOROUX
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Blanca Cecilia López de Lamoroux contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la sentencia del 18 de enero de 2018, que revocó el fallo del 13 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago, en el proceso ejecutivo instaurado contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y
Pensiones (Foncep). ANTECEDENTES Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Blanca Cecilia López de Lamoroux solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
Primero: TUTELAR mis Derechos Constitucionales Fundamentales a saber: Dignidad Humana; Garantía de Efectividad de los principios Derechos y Deberes consagrados en la Carta Superior; Derecho al Debido Proceso
(Artículo 29 Superior); Derecho al libre Acceso a la Administración de Justicia (Artículo 229 Superior); Derecho al reajuste de las pensiones Legales (Artículo 53 Superior); Protección a la Tercera Edad; Derechos Adquiridos (Artículo 58 Superior); Todos ellos, han sido vulnerados por la decisión arbitraria de la Sub Sección (sic) “B” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que avala el no cumplimiento de una decisión judicial por parte de la Administración Distrital; Segundo: ORDENAR a la Sub Sección (sic) “B” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejar sin efecto la decisión impugnada en virtud de la cual revocó el mandamiento de pago dictado dentro de la ejecución adelantada por la suscrita accionante contra el Foncep; Tercero: En aras de que se me garanticen los derechos fundamentales conculcados, la Sub Sección (sic) “B” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe verificar a través de la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si los valores considerados por el Foncep en la resolución por la cual pretendió dar cumplimiento a la Sentencia referida, son los mismos valores certificados por EL IDU, que corresponden a lo devengado por la suscrita durante el último año de servicio al Estado, conforme fue ordenado por la Sentencia cuya ejecución se pretende con la demanda ejecutiva.
Cuarto: Que en caso de desacato, se proceda a imponer a la infractora las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991.
Quinto: Que se sirva el señor Juez de Tutela, aplicar las facultades extra y ultra petita, por cuanto es de su competencia Sexto: Se servirá comunicar a las autoridades administrativas y judiciales pertinentes acerca de la decisión que deje sin efecto el pluricitado fallo judicial1.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Blanca Cecilia López de Lamoroux instauró demanda ejecutiva contra el Foncep, para reclamar el cumplimiento de la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó reliquidar la pensión de jubilación, sobre el 75 % del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, de servicios, de vacaciones y de quinquenio, y los subsidios de transporte y alimentación, con efectividad a partir del 26 de agosto de 2006, fecha en la que cumplió el requisito de edad. 2.2. Mediante providencia del 22 de octubre de 2014, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo, por la suma de $233.721.720,65, correspondiente a las diferencias de las mesadas pensionales, causadas entre el
26 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2013. 2.3. En la audiencia inicial adelantada el 13 de octubre de 2016, el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá declaró no probada la excepción de pago, propuesta por el Foncep, y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.4. El Foncep apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago. En concreto, señaló que, mediante Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, la entidad dio cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, y reconoció a la demandante las diferencias adeudadas más la indexación. Argumentos de la tutela 3.1. La señora Blanca Cecilia López de Lamoroux alegó que la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, expedida por el Foncep, reconoció como mesada pensional reliquidada, la suma de $2.434.712, y un retroactivo pensional de $128.478.060, valores que no corresponden a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 7 de marzo de 2013. 3.1.1. Que ese acto administrativo de cumplimiento no explicó cuál era el valor de la primera mesada pensional, correspondiente al mes de agosto de 2006, ni 1 Folio 11. indexó los valores causados durante el último año de servicios, como también lo
dispuso el fallo. 3.1.2. Que, en la demanda ejecutiva, se liquidaron los valores adeudados por la entidad, sobre el 75 % de los factores salariales devengados por la actora durante el último año de servicios (del 14 de noviembre de 1996 al 13 de noviembre de 1997), certificados por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU), entidad empleadora, esto es, la asignación básica, el subsidio de transporte, el subsidio de alimentación y las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, de servicios, de vacaciones y de quinquenio, lo que arrojó un valor de $1.195.958, para la primera mesada, mientras que el reconocido por la entidad fue de $927.970. 3.1.3. Que, como la demandante se retiró el 13 de noviembre de 1997, la primera mesada, cuyo valor real es de $1.195.958, debió ser indexada hasta el 26 de agosto de 2006, fecha en la que se consolidó el derecho pensional, por lo que el verdadero valor de la mesada indexada a esa fecha era de $2.360.154, mientras que el valor que reconoció la entidad por ese concepto fue de $1.831.295. Que, por tanto, se generó una diferencia de $528.859, que, indexada a 2018, sería de $873.221. 3.1.4. Que, de acuerdo con lo anterior, la suma adeudada por el Foncep, por las diferencias causadas desde el 2006 hasta el 2018 es de $106.992.915. Y que la suma adeudada por la diferencia entre lo liquidado y lo pagado en la Resolución
004061 del 3 de septiembre de 2013, y lo liquidado en la demanda ejecutiva, conforme con los valores certificados por el IDU, desde el 26 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2013, es de $60.684.862. 3.2. Por otra parte, alegó que el tribunal demandado incurrió en vía de hecho judicial, porque no tuvo en cuenta las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva, esto es, la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la resolución de cumplimiento y la certificación de los factores salariales expedida por el IDU. Que, además, no solicitó a la oficina de apoyo judicial que verificara la liquidación. 3.2.1. En cuanto a la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, sostuvo que el tribunal no verificó si el Foncep había incluido los mismos valores certificados por el IDU, ni si había calculado e indexado la primera mesada, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3. Finalmente, sostuvo que el tribunal se equivocó al señalar que las pretensiones de la demanda ejecutiva se orientaban a obtener el pago de los intereses resultantes de un pago parcial, pues, en realidad, se pretendía el pago de las diferencias causadas desde el 26 de agosto de 2006. Que, al llegar a esa conclusión, el tribunal incurrió en una vía de hecho; en «un acto grave que hace evidente una absoluta y protuberante desviación del derecho». 1. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 19 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió la
demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Como tercero con interés, ordenó notificar al Foncep, que actuó como demandado en el proceso ordinario. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficios del 26 de julio de 2018, enviados por correo electrónico, notificó a la demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y al Foncep2. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela. Intervención de terceros 6.1. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Foncep citó la sentencia C-590 de 2005, que establece las causales generales y específicas para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y dijo que la presente solicitud de amparo es improcedente, porque la demandante la interpuso como un medio de defensa adicional y complementario del proceso ejecutivo, que ya se agotó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.1.1. Que, además, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque se interpuso cinco años después de la expedición de la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, lo que hace evidente que la actora no se encuentra bajo la amenaza de un perjuicio irremediable. 6.2. Por último, sostuvo que el tribunal demandado no vulneró los derechos
fundamentales de la actora, porque el proceso ejecutivo se adelantó con todas las garantías consagradas en la ley. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 2 Folios 62-65. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez
puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico6, al declarar probada la excepción de pago en el proceso ejecutivo instaurado por la señora Blanca Cecilia López de Lamoroux contra el Foncep, para obtener el pago 5 SU-573 de 2017. 6 Aunque la demandante no aludió expresamente al defecto fáctico, los argumentos de la tutela convergen en la falta de valoración de las pruebas allegadas con la demanda ejecutiva. de la obligación reconocida en una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.1. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará la providencia cuestionada y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. Solución de caso 3.1. En concreto, la señora Blanca Cecilia López de Lamoroux alegó que la providencia del 18 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración de (i) la sentencia del 7 de marzo de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, (ii) la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, mediante la que el Foncep dio cumplimiento a ese fallo, y (iii) la certificación de los factores salariales expedida por el IDU. 3.1.1. Que, por la falta de valoración de esas pruebas, la autoridad judicial no
advirtió que el Foncep no había dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del proceso ordinario, pues no liquidó la condena conforme con los valores certificados por el IDU, y no calculó ni indexó la primera mesada, de acuerdo con lo ordenado en la providencia judicial que sirvió de título ejecutivo. 3.1.2. Que, por último, contra las conclusiones del tribunal, las pretensiones de la demanda ejecutiva no se orientaban únicamente a obtener el pago de los intereses resultantes del cumplimiento parcial del fallo ordinario, sino de las diferencias originadas entre las mesadas reconocidas por la entidad y las que en realidad se causaron desde el 26 de agosto de 2006, cuando adquirió el estatus pensional. 3.2. Con el objeto de establecer si se configuró el defecto fáctico endilgado, vale citar el análisis probatorio que efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 18 de enero de 2018: (…) Ahora bien, el presente título ejecutivo es de carácter complejo, y está conformado por las providencias en cita, y por los actos administrativos que dieron cumplimiento a las mismas, que corresponden a: - Resolución N° 004061 del 3 de septiembre de 20137, proferida por la Directora General del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, por la cual se reliquida la pensión de vejez reconocida a favor de la aquí ejecutante en cumplimiento a un fallo judicial, donde resolvió: “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 7 de marzo de 2013, Proceso No. 2008-00571, ejecutoriado el 11 de abril de 2005, por medio del cual ordenó reliquidar la mesada pensional de la señora, sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, los factores salariales correspondientes a 1/12 de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, prima semestral, 1/12 parte del quinquenio, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. Con efectividad a partir del 26 de agosto de 2006, fecha en que cumplió el requisito de la edad para efectos pensionales, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia. ARTICULO SEGUNDO.- Reconocer y pagar a la señora..., (sic) ya identificada la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA PESOS ($128’478.060,00) M/CTE, por los siguientes conceptos: CIENTO DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($110’884.876,00), correspondientes a la diferencia generada entre el valor de la mesada pensional que se le venía cancelando y el valor causado como consecuencia de la reliquidación ordenada en el fallo judicial, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2006 y el 30 de abril de
2013 (teniendo en cuenta la prescripción trienal decretada en el fallo judicial y que la ejecutoria de la sentencia ocurrió en el mes de abril de
- y DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($17’593.184,00), por indexación de la condena, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia judicial. (…) PARÁGRAFO 1. Que en consecuencia el neto a pagar a la señora es
de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($117’187.329,00) MCTE., en cumplimiento al fallo judicial y lo acordado en la sesión del comité jurídico Distrital realizado en las instalaciones de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el día 26 de marzo de 2012. (…)” (Énfasis del texto). (…) Obra la liquidación, además de la tabla de cálculo y actualización de condena, realizada por la entidad ejecutada para dar cumplimiento a los títulos ejecutivos base de recaudo; en estos se observa que se indexó la mesada teniendo en cuenta los siguientes factores, en forma proporcional: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima semestral, quinquenio, subsidio de alimentación y subsidio de transporte. Indexando las mesadas en el periodo comprendido entre agosto de 2006 a abril de 2013, lo que arrojó la suma de valor neto a
pagar de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE
MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($117’187.329) M/CTE.
Ahora bien, se observa de las pretensiones de la demanda ejecutiva, lo siguiente: (…) Sin embargo, de lo plasmado anteriormente, la Sala evidencia que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia que accedió a las pretensiones de la demanda en lo contencioso administrativo, reconociendo no solo la actualización o indexación de la mesada, incluyéndose los factores allí descritos; si bien no se incluyeron en la liquidación los intereses expresados en la sentencia contenidos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, lo cierto es que las pretensiones están dirigidas a obtener el pago de los intereses resultantes de un pago parcial de la obligación, el cual resulta ser total, no del pago tardío del mismo, por lo tanto, declarándose la excepción propuesta por la ejecutada, las pretensiones no tendrían vocación para prosperar (Negrillas fuera de texto). 3.2.1. De acuerdo con lo anterior, contra lo alegado en la tutela, la Sala advierte que el tribunal demandado sí valoró la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, y evidenció que el Foncep reliquidó la pensión de jubilación de la señora Blanca Cecilia López de Lamoroux sobre el 75 % de los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, las doceavas partes de las primas de navidad, semestral, de servicios, de vacaciones y de quinquenio, y los subsidios de transporte y alimentación, con efectividad a partir del 26 de agosto de 2006, tal como lo había ordenado el fallo
de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2.2. Además, evidenció que la entidad había reconocido las diferencias generadas entre la mesada que venía pagando y la que surgió de la reliquidación, por el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2006 (fecha de adquisición del estatus pensional) y el 30 de abril de 2013 (mes en que quedó ejecutoriada la sentencia ordinaria). 3.2.3. El tribunal advirtió que en el expediente del proceso ejecutivo obraba la tabla de cálculo y actualización de la condena, realizada por el Foncep para dar cumplimiento a la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en esa prueba, encontró acreditado que la entidad sí había indexado las mesadas causadas entre agosto de 2006 y abril de 2013, lo que arrojó un valor neto a pagar de $117’187.329. 3.2.4. La Sala advierte que el tribunal no señaló que las pretensiones de la demanda ejecutiva se restringieran a obtener el pago de los intereses resultantes del cumplimiento parcial de la sentencia ordinaria, como se alegó en la tutela. Por el contrario, el tribunal concluyó que el Foncep no ordenó en la resolución el pago los intereses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 19847, que fueron reconocidos en la sentencia ordinaria, pero que estos no habían sido incluidos en 7 Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las
funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) las pretensiones de la demanda ejecutiva. Que lo que allí se pidió fueron los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 19938, que se causan por el pago tardío de las mesadas pensionales, a cuyo reconocimiento no habría lugar, al declarar probada la excepción de pago. Es decir, que si bien la entidad no reconoció los intereses ordenados en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, no había lugar a ordenar el pago de estos en la sentencia ejecutiva, porque la ejecutante no los pidió en la demanda, sino que pretendió otra clase de intereses, que no se causaron. 3.3. La Sala no encuentra, entonces, ningún reproche frente a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, luego de valorar razonablemente las pruebas allegadas al proceso ejecutivo. Lo que se observa es que la demandante no está conforme con la decisión adoptada por la autoridad judicial, y pretende obtener una conclusión diferente a través de la acción de tutela, finalidad para la que es improcedente este medio excepcional de protección. 3.4. No obstante, es pertinente señalar que, en la tutela, la demandante pretende deslegitimar la valoración probatoria que efectuó el tribunal demandado, con fundamento en una certificación de salarios expedida por la subdirectora técnica del área de Recursos Humanos del IDU el 8 de noviembre de 20079, que indica valores superiores a los que tuvo en cuenta el Foncep al expedir la resolución que dio cumplimiento a la sentencia ordinaria.
3.4.1. Sin embargo, la Sala advierte que esa certificación no fue allegada por la demandante con la demanda ejecutiva. En ese proceso, obra la certificación de factores salariales expedida por esa misma funcionaria el 17 de agosto de 200610, que indica los factores salariales devengados por la señora López de Lamoroux desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 13 de noviembre de 1997, último año de servicios, documento en el que se basó la providencia objeto de tutela para dar por probada la excepción de pago. 3.4.2. Por lo tanto, la providencia judicial cuestionada fue razonable al concluir que la reliquidación pensional efectuada por el Foncep, en la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 2013, era concordante con los factores salariales efectivamente devengados por la actora. Esa conclusión, contrario a lo alegado en la tutela, tuvo sólido fundamento probatorio, esto es, la certificación del 17 de agosto de 2006, a la que, a simple vista, se encuentra ajustado el acto administrativo de ejecución. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. (…) 8 Artículo 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
9 Folio 58 del expediente de tutela. 10 Folios 61-62 del cuaderno 1 del cuaderno principal del proceso ejecutivo. 3.5. Finalmente, la demandante alegó que la providencia del 18 de enero de 2018 no verificó que el Foncep hubiera efectuado la indexación de la primera mesada. Sin embargo, como ya se advirtió, la sentencia objeto de tutela, con base en las pruebas allegadas al proceso ejecutivo, evidenció que la entidad había indexado las diferencias resultantes de la reliquidación pensional. En todo caso, en la liquidación anexa a la Resolución 004061 del 3 de septiembre de 201311, se advierte que la entidad ejecutada indexó la mesada pensional reajustada, desde el 13 de noviembre de 1997 (fecha del retiro), hasta el 26 de agosto de 2006 (fecha en que adquirió el estatus pensional). Entonces, por ese aspecto, ningún reproche merece la providencia judicial cuestionada. 3.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 18 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico, al declarar probada la excepción de pago y dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado por la señora Blanca Cecilia López de Lamoroux contra el Foncep. En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por la señora Blanca Cecilia López de Lamoroux. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Cecilia López de Lamoroux, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección 11 Folio 54 del expediente de tutela.