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CE-11001-03-15-000-2018-02386-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02386-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Solicitud de reconocimiento de pensión gracia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICOValoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - No se encontró acreditada la vinculación como docente nacionalizado [L]a Sala considera que no le asiste razón a la [actora] por cuanto encuentra que el juez constitucional de primera instancia sí realizó una valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente (…) el juez constitucional de primera instancia evidenció que “la actora tiene 63 años de edad y ha prestado sus servicios como docente en el municipio de Jamundí desde el 1 de enero de 1980”. Sin embargo consideró que le asistía razón al Tribunal del Valle del Cauca, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la demandante en contra de la Resolución proferida por la UGPP que le negó la pensión gracia por haber hecho transito la docente [actora] a docente nacional a partir del año de mil novecientos noventa y uno (1991) (…) la Sala evidencia que la autoridad judicial acusada, si valoró la prueba que extraña la tutelante en su argumentación, pues del material probatorio obrante en el expediente, especialmente del Decreto No. 0762 del seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981) encontró acreditado que la demandante laboró

como docente en el Centro Docente “Rosa Zarate de Peña”. Sin embargo, esa prueba, por sí sola no permitía establecer con claridad el tipo de vinculación, a efectos de determinar si la actora tenía derecho a la pensión gracia, motivo por el que se hizo necesario revisar el resto del material probatorio, del cual no se encontró acreditado que efectivamente la demandante se encontraba vinculada como nacionalizada motivo por el que no era procedente el reconocimiento de la pensión. En consecuencia, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, debido a que su ejercicio valorativo no fue arbitrario ni caprichoso, sino que por el contrario fue acorde con a las reglas de la sana crítica y su decisión fue debidamente motivada. (…) La demandante acusó la sentencia objetó de tutela del desconocimiento de dos (02) sentencias de unificación proferidas por esta Corporación, sobre el reconocimiento de la pensión gracia a favor de docentes que fueron nombradas por las entidades territoriales con cargo al Fondo Educativo Regional – FER ya que son nacionalizadas (…) Sobre este punto, la Sala encuentra que las reglas fijadas por las sentencias de unificación en mención no le eran aplicables en el caso de autos por cuanto, precisamente en el sub lite no se encontró acreditado que la [actora] estuviera vinculada como docente nacionalizada, hecho que debía quedar probado en el plenario para aplicar precisamente lo señalado por esta Corporación para el reconocimiento de la pensión gracia NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque, sin medio magnético a la fecha (26/02/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS(E)

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02386-01(AC)

Actor: NYDIA ENIS BALANTA ISAJAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia.

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito específico – defecto fáctico Subtema 2: Requisito especifico - Desconocimiento del precedente Sentencia: Confirma la sentencia de primera instancia que negó el amparo constitucional por no encontrarse configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Nyidia Enis Balanta Isajar en contra de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió negar “las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por Nydia Enis Balanta Isajar”1.

I. SINTESIS DEL CASO La peticionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social

y mínimo vital los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos expedidos por la UGPP a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El presente asunto tiene origen en la solicitud de amparo constitucional2 que presentó Nydia Enis Balanta Isajar contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto consideró que esa Corporación al resolver de fondo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760001-33-33-017-2014-00309-01 omitió valorar la totalidad de los medios probatorios que obraban en el plenario, entre ellos el acto de nombramiento y posesión; y el precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de pensión gracia. 1 Fls.130-135 C.P 2 Fls.3-28 C.P 2.2.- Sentencia de tutela de primera instancia. En efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió en la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)3, negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por Nydia Enis Balanta Isajar, al encontrar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos invocados toda vez que efectuó un análisis integral de todos los medios probatorios acorde a las reglas de la sana critica. Al respecto, la Corporación señaló como fundamento de su decisión:

2.2.1 El Tribunal Administrativo del Valle no incurrió en defecto fáctico en la sentencia objeto de la acción de tutela toda vez que no se evidenció que la autoridad judicial hubiese realizado un análisis probatorio contrario a las garantías fundamentales invocadas por la demandante. En este sentido, la Sección Cuarta señaló que la autoridad judicial valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas los decretos de nombramiento y la certificación expedida por el Ministerio de Educación. Sin embargo, “su decisión se basó en aquel [medio de prueba] que le proporcionó la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo, esto es, el certificado de tiempo de servicios” el cual consideró un “documento idóneo para tal efecto” y no fue controvertido por las partes durante el trámite del proceso. 2.2.2 Las providencias señaladas por Nydia Enis Balanta Isajar que fueron desconocidas por el Tribunal de Segunda Instancia no constituyen precedente obligatorio en este caso en la medida que resuelven problemáticas distintas a la de la tutelante. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado por correo electrónico el cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)4. 2.3.- La impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia mediante memorial del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)5 en el que solicitó se revoque la sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por los siguientes motivos: 2.3.1.- El juez constitucional desconoció las sentencias de unificación proferidas

por el Consejo de Estado, el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), rad. 2012-02017 y el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) rad. 38052014, según las cuales la pensión gracia es procedente reconocerla a los docentes que fueron nombrados por el ente territorial con cargo al Fondo Educativo Regional – FER ya que son nacionalizados. 2.3.2.- El juez de tutela en primera instancia no valoró debidamente la totalidad de los medios probatorios que obraban en el expediente: 3 Fls.130-135 C.P 4 Fls.136-140 C.P 5 Fls.141 – 155 C.P “(…) En este caso, la accionante presentó todas las pruebas documentales que contienen su historia laboral, entre ellas la certificación de tiempos de servicio, documento que señala que ella es nacional y el cual a la postre es el que ha fundamentado la decisión negatoria por parte del Tribunal Contencioso del Valle. Luego no se trata de una acción ventajosa y/o desleal como pudiera entenderse según lo censurado en la sentencia de tutela; sino contrariamente se trata de que se le dé el debido valor probatorio a los demás documentos aportados a título de pruebas; procedimiento que no sólo es lógico y valido, sino que además es una etapa de obligatorio trámite procesal, en donde el Juzgador tiene que valor apropiadamente toda prueba aportada, máxime cuando estas son idóneas y conducentes para esclarecer la verdad (…). El contenido de una certificación de tiempo de servicio, emitida por una secretaría de educación, no puede ser la única prueba válida para

determinar el tipo de vinculación de un docente, puesto que son innumerables los casos en donde por incongruencia en dicha certificación se ha tenido que acudir a los estrados judiciales, siendo el documento de apoyo y sobre el cual se puede determinar inequívocamente el tipo de vinculación de un docente, el acto de nombramiento, pues es de éste de donde se puede colegir si el docente fue nombrado por un ente territorial o por el gobierno nacional, asimismo se puede identificar quien es el ente nominador y el situado fiscal con que se pagará al docente. Si el juez contencioso simplemente se está a lo consignado en la certificación de tiempo de servicio, sin evaluar el acto de nombramiento y demás documentos probatorios aportados. No tendría sentido acudir a los estrados judiciales y a someter a control de legalidad un acto administrativo, pues ya de entrada se estaría ante una inminente sentencia adversa. (…)”. (Subrayado fuera de texto) 2.3.2.- La sentencia de tutela impugnada desconoció los preceptos legales sobre “primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal; y primacía de la realidad sobre las formalidades” por cuanto no le dio el “correcto” valor probatorio a las pruebas aportadas, es decir al acto de nombramiento el cual es el documento idóneo para establecer el tipo de vinculación de la demanda. En virtud de lo anterior, la peticionante solicita que el Consejo de Estado en segunda instancia “emita un correcto juicio sobre estas pruebas y concluya que la docente nunca ha tenido vinculación con el Ministerio de Educación”.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por Nydia Enis Balanta Isajar en contra del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo establecido en el numeral octavo del artículo 2.2.3.1.2.1.del Decreto 1069 de 2015 “Por el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela”, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 377 del 11 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”6. 3.2.- Problema jurídico. Siendo superados los requisitos de procedibilidad por el Juez Constitucional A quo y no habiendo sido objeto de la impugnación, la Sala procede a decidir si la Sección Cuarta del Consejo de Estado con la expedición de la providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de la demandante, al incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.3.- Consideraciones sobre el problema jurídico - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación reconoció en sentencia de unificación del cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014)7 que la acción de tutela procede de manera excepcional, contra providencias judiciales en aquellos casos en que se vulnerado un derecho fundamental y siempre que se cumplan de manera estricta los

siguientes parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencia C - 590 de dos mil cinco (2005)8, a saber: En primer lugar, el juez constitucional debe verificar que la solicitud de tutela cumpla los siguientes presupuestos generales, los cuales de no cumplirse el juez debe declarar improcedente el amparo constitucional solicitado9.

Requisitos generales: (i) Que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

Ahora bien, si el juez de tutela encuentra que dichos parámetros se cumplieron, procede a analizar los siguientes requisitos, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionante: Requisitos específicos: (i) defecto orgánico que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, 6 Adicionándose un numeral al artículo 13 del reglamento del Consejo de Estado, en lo que se refiere a la competencia de la Sección Tercera para conocer del trámite de acciones de tutela. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15000-2012-02201-01. 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 590 de 08 de junio de 2005.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02775-01(AC) de competencia para ello; (ii) defecto procedimental que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) defecto por error inducido que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) defecto por falta de motivación que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; (vii) defecto por desconocimiento del precedente; y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Así las cosas, la acción de tutela será procedente una vez verificadas: (i) la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos mencionados; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que

implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales10. Finalmente la Sala resalta que si bien el juez de tutela se encuentra facultado para revisar las providencias judiciales, esto no lo convierte en juez de instancia, es decir que no puede invadir la órbita de independencia y autonomía de los jueces de instancia11. 3.3.1.- Defecto fáctico. La Corte Constitucional reconoció que los eventos de configuración del defecto fáctico son12: (i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; (ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; (iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y (iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características13: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01 (AC). 11 Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998, T-357 de 2005 y T-952 de 2006. “revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En

efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva” 12 Corte Constitucional. Sentencia SU566 de 2015 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 16 de agosto de

2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-01138-01(AC) consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá pruebas cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, indispensables solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros para fallar el arriba señalados. asunto De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción

en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere Desconocimient que de forma específica, se concrete en el escrito de o del acervo amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y probatorio legalmente, fueron desconocidas por el juez. determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el la veracidad de juez. los hechos b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y alegados por las oportunamente al proceso partes c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de

instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se Dictar sentencia equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido con fundamento en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue en pruebas planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el obtenidas con debido proceso de las partes. violación del Para su configuración corresponde: debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado que la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea y debe contar con una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad de su cargo. “(…) La parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no sólo la configuración del defecto, sino también su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de

terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. Asimismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hechos hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de la misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador14”. 3.3.2.- Desconocimiento del precedente. La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela15, en aquellos casos en los que no se omite el precedente de tipo vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o el horizontal que es el que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de febrero de

2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02328-01 15 Corte Constitucional. Sentencias T-446 de 2013. T-360 de 2014, T-309 de 2015 y SU – 566 de 2015

Sin embargo, esta Corporación16 en cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 ha precisado que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, motivo por el que ha admitido la

separación del mismo siempre y cuando se dé cumplimiento a los siguientes requisitos: (i) Hacer una referencia expresa, amplia y suficiente del precedente aplicado a casos similares. (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. Por último, esta Corporación18 ha señalado que cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. 3.4.- Solución al problema jurídico planteado. En el caso bajo examen, la recurrente consideró que sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia se vieron vulnerados con ocasión de la providencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) en la que resolvió negar las pretensiones de amparo constitucional formuladas por la demandante en contra de la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por ella promovida en contra de los actos expedidos por la UGPP a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia. A juicio de Nydia Enis Balanta, la decisión enjuiciada incurrió en un defecto “sustantivo” por cuanto consideró que con la decisión impugnada “se está desconociendo los preceptos legales sobre primacía del derecho sustancial sobre el derecho” en razón a los siguientes motivos:

“No sólo es lógico y valido de que la accionante pretenda que se le dé el correcto valor probatorio a los documentos aportados que le son más favorables, sino que esto es un derecho legal que posee la accionante, tal como lo contempla la ley, el procedimiento contencioso y los precedentes jurisprudenciales. Por lo tanto es de esperarse que el Honorable Consejo de Estado en sede de tutela, ordene que se dé el real valor probatorio a dichos documentos, ya que el acto de nombramiento es el documento idóneo para establecer el tipo de vinculación de la demandante; y se establezca que la certificación de tiempos de servicio no es la única prueba válida para tal efecto”. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02377-00(AC) 17 Corte Constitucional. Sentencia T -446 de 2013 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2018-02377-00(AC) Al respecto, la Sala evidencia que la argumentación expuesta en el escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia, en cuanto al defecto sustantivo se encuadra en un defecto fáctico y por ello se resolverá así. En virtud de lo anterior, la Sala procede a determinar si se encuentran configurados los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en el caso concreto.

3.4.1.- La configuración del defecto fáctico en el caso concreto. En el caso bajo examen, la parte recurrente sostuvo que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración del acta de nombramiento - Decreto No. 0762 del seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981) por medio del cual el Gobernador del Valle del Cauca nombró a Nidia Enis Balanta Izajar en el cargo de “Seccional del Centro Docente “Rosa Zarate de Peña”; y demás medios de pruebas obrantes en el plenario con los que se encuentra probado que estuvo vinculada como docente nacionalizada, por lo que tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada a la UGPP. Al respecto, la Sala considera que no le asiste razón a la Nydia Enis Balanta Isajar por cuanto encuentra que el juez constitucional de primera instancia sí realizó una valoración de los medios probatorios obrantes en el expediente de conformidad con las reglas de la santa crítica, como se procede a explicar. En este sentido, en primer lugar la Subsección encuentra acreditado que la Sección Cuarta del Consejo de Estado valoró los siguientes medios de prueba: - Decreto Número 076219 del seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981) por medio del cual el Gobernador del Valle del Cauca realizó los siguientes “nombramientos y unos traslados en la Secretaría de Educación Departamental – Fondo Educativo Regional del Valle “FER”: “(…) Artículo 11º.- Nombrase a Nidia Enis Balanta Izagar (sic) (…) en el

cargo de Seccional del Centro Docente “Rosa Zarate de Peña”, corregimiento San Antonio, Municipio Jamundí, Distrito Educativo #1ª de Cali, remplaza a Miryam Lady Ruge Delgado, quien se promueve a otro Centro Docente”. - Acta de Posesión20 suscrita por Nidya Enis Balanta Izajar el trece (13) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991) (sic) en la que consta: “Atentamente comunico a usted, que la Gobernación del Departamento por Decreto No. 0762 de fecha junio 06 de 1991, le hace nombramiento de Seccional en el Establecimiento: Centro Docente #9 Rosa Zarate de Peña que funciona en Jamundi núcleo potrerito.

Observaciones: Nombrase a Nidia Enis Balanta Izagar (sic) (…) en el cargo de Seccional en el Centro Docente Rosa Zarate de Peña” Corregimiento de San Antonio Municipio de Jamundi. Distrito Educativo 1 – b de Cali (…)”. - Certificado21 del veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) suscrito por el Secretario de Gestión Institucional del Municipio de Jamundi – Valle en el que consta: “Que la Docente Nydia Enis Balanta Isajar (…) prestó sus servicios al municipio de Jamundí (V) desempeñando el cargo de Maestra Municipal así: 19 Fls.52 – 54 C.1

20 Fls.64 C.1 21 Fls.66 C.1 Maestra Municipal, Supernumeraria en la Escuela Vereda Las Pilas, desde el 01 de enero de 1980 hasta el 24 de septiembre de 1980. Maestra Municipal en la Escuela de Cascarrillal desde el 25 de septiembre

de 1980 hasta el 27 de agosto de 1991.

Tiempo de servicio: Once (11) años Siete (07) meses Veintisiete (27) días”. - Certificado de tiempo de servicio No. 48.914 expedido por la Secretaria de Educación Departamental el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) en el que consta22: “Certificamos que Balanta Isajar Nydia Enis identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 31377700, presta sus servicios en el nivel básica primaria, vinculación: en propiedad, como nacional en forma continua.

Hasta la última fecha se desempeña como docente en Unidad Educativa José María Cordoba ubicada en Jamundi, jornada completa. Actualmente, se encuentra en el grado 012 del

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