CE-11001-03-15-000-2018-02393-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02393-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - Valor probatorio testimonios de oídas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Por mejoramiento del servicio / DESVIACIÓN DE PODER - No se acreditó/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n el fallo acusado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” se concluyó que de las pruebas allegadas al proceso, incluidas las citadas como desconocidas por la actora, no podía concluirse que la declaratoria de insubsistencia de la peticionaria hubiese tenido motivos diferentes a la buena prestación del servicio o que el ejercicio de la facultad discrecional se haya ejercido de manera abusiva (…) la Sala que en la decisión atacada el Tribunal realizó un examen exhaustivo y motivado respecto de las pruebas obrantes en el plenario, tanto las testimoniales como documentales, para concluir que los argumentos relativos a la desviación de poder no estaban llamados a prosperar porque después de la declaratoria de insubsistencia de la [actora], no se realizó el nombramiento de la señora [A.V.V.M] ni otro de las designaciones “clientelistas” frente a las que la peticionaria aseguró se opuso y motivaron su retiro del servicio (…) se suma que si bien en este fallo se hace referencia al valor probatorio de los testigos de oídas bien sea junto con otras pruebas allegadas al
proceso, o ante la ausencia de otros medios de convicción, lo cierto es que en este caso, la autoridad judicial acusada expuso los motivos por los cuales de la valoración en conjunto de las pruebas, es decir, los pluricitados testimonios y los documentos aportados, no logró acreditarse la desviación de poder. De esta manera, a juicio de esta Sala la valoración realizada por la demandada no resulta vulneradora de los derechos fundamentales de la [actora]. En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02393-00(AC)
Actor: ANA ZAMBRANO LUGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la parte actora en
contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Ana Zambrano Lugo, actuando en nombre propio y mediante escrito presentado el 10 de julio de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la decisión adoptada en la sentencia de 12 de abril de 2018, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 11001-33-31-027-2012-00207-01 promovido por la accionante contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá. En la providencia acusada se revocó el fallo de 12 de abril de 2013 con el que el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Ana Zambrano Lugo se desempeñó como Asesor Código 105, Grado 05 de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, cargo de libre nombramiento y remoción, desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2011, fecha en la que su nombramiento fue declarado insubsistente con la Resolución N° 1898 de 2011. En el ejercicio de su cargo la actora era responsable de la administración del talento humano de la entidad. La señora Zambrano Lugo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del mencionado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su
reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el día de su desvinculación hasta su efectivo reintegro. Adujo que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Asesor Código 105, Grado 05 (i) vulneró su derecho fundamental al debido proceso y estabilidad laboral, (ii) infringió las normas en que debía fundarse porque, entre otras, no se dejó constancia en su hoja de vida de los hechos y causas que originaron la insubsistencia; (iii) se dio con desviación de poder porque correspondió a una retaliación de su nominadora que le ordenó hacer nombramientos con fines clientelistas a lo que se opuso, en especial el nombramiento en provisionalidad de la señora Aini Victoria Villa Murillo. La demanda fue radicada con el número 11001-33-31-027-2012-00207-01 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia de 12 de abril de 20131, accedió a las pretensiones de la demanda. De un lado expuso que en atención a que el cargo que ocupaba la señora Zambrano Lugo era de libre nombramiento y remoción, el acto de desvinculación no requería motivación y la empleada no gozaba de alguna garantía de estabilidad laboral. Asimismo expresó que aun cuando, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, artículo 26 inciso 2°, es obligación de la administración dejar constancia en la hoja de vida de los hechos y
causas que originan la declaratoria de insubsistencia de un empleado, la ausencia de ese elemento no generaba la nulidad del acto. No obstante lo anterior, consideró que en el caso logró acreditarse que la Resolución N° 1898 de 2011 fue expedida con desviación de poder, esto porque logró acreditarse que la provisión de los cargos de la Secretaría de Integración Social fue objeto de discusión entre la señora Zambrano Lugo y su nominadora la señora Inés Elvira Roldán Pardo, esto mediante los testimonios de la señora Luz Estela Casas de Kuan y del señor Héctor José López, la renuncia motivada de la actora, un informe de los empleos vacantes presentado por la señora Zambrano y el Acta N°12 de 24 de noviembre de 2011. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que se adujo que la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder no fue debidamente acreditada pues se sustentó en testimonios de oídas quienes reprodujeron lo que la demandante les relataba. De igual forma argumentó que el acto de insubsistencia se sustentó en la facultad discrecional que posee la entidad y que en la hoja de vida de la señora Zambrano se consignó el incumplimiento de sus deberes y comportamientos no adecuados con su nominadora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” con sentencia de 12 de abril de 2018 revocó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión explicó que de las pruebas allegadas al proceso
no podía concluirse que la declaratoria de insubsistencia de la peticionaria hubiese tenido motivos diferentes a la buena prestación del servicio o que el ejercicio de la facultad discrecionalidad se haya ejercido de manera abusiva o contra los postulados señalados en el artículo 32 del CCA. De un lado, expuso que los testimonio de los señores Luz Estela Casas de Kuan y Héctor José López eran de oídas pues “… ninguno afirmó haber presenciado las discusiones entre las señora Inés Roldán y al demandante, sino que ambos relatan que fue lo que la demandante les comentaba luego de salir de las reuniones con su jefe inmediata, es decir que en ambos testimonios (sic) no hay 1 Folios 121 a 132 del cuaderno anexo. forma de probar veracidad de lo que la demandante les contaba que sucedía al interior de esas reuniones”. Sobre el punto especificó que “… la señora LUZ ESTELA CASAS DE KUAN aduce que entre ella y la demandante existía una amistad, lo que implicaría .que no fuera objetiva frente a lo sucedido, aunque ella misma reconoce que lo que ella supo fue porque la demandante se lo había contado, más no porque lo hubiese presenciado. (…) En cuanto, al testimonio del señor HECTOR JOSE LOPEZ ROBLEDO, se evidencia que él mismo, señaló que solo había tenido contacto con la Doctora Roldan cuando ella lo llamaba para el manejo profesional, es decir, que tampoco estuvo presente en las reuniones sostenidas entre la Doctora Roldán y la demandante,. sino que al trabajar en la misma área que la señora ANA ZAMBRANO LUGO, él tenía
conocimiento era a través de ella de lo ocurrido, adicionalmente el testigo aduce que el servicio había desmejorado con el nombramiento de la señora ESPERANZA PARRA RINCÓN, pero en ningún momento indica que para el momento del nombramiento ella fuera una persona incompetente, es decir, su testimonio se basa en hechos que ocurrieron con posterioridad al nombramiento de la misma”. Agregó que de las pruebas documentales tampoco podía concluirse que el retiro obedeció a razones diferentes al mejoramiento del servicio, ni que se hubiesen realizado los nombramientos aludidos por la demandante, en especial de la señora Aini Victoria Villa Murillo. De otra parte, reiteró que el hecho de que no se haya dejado constancia en la hoja de vida de los motivos por los cuales se había decretado la insubsistencia no generaba la nulidad del acto “porque no constituye un elemento del acto ni requisito para su validez y eficacia” de conformidad con la sentencia de 8 de septiembre de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Finalmente destacó que no logró acreditar que la persona que la reemplazó en el cargo no fuera idónea para ejercerlo, toda vez que tenían hojas de vida similares y aunque la demandante tuviese mayor experiencia ello no era suficiente para considerar que no cumplía con los requisitos para el ejercicio del empleo. Esta decisión fue notificada mediante Edicto fijado entre el 2 y el 4 de mayo de 20182. 1.3.Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” al revocar el fallo de 12 de abril de 2013 con el que el
Juzgado 27 Administrativo de Bogotá había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Folios 151 del cuaderno anexo al expediente ordinario. Expuso que la autoridad acusada incurrió en una serie de defectos que la Sala agrupa de la siguiente forma por efectos metodológicos: 1.3.1. Defecto fáctico porque omitió valorar pruebas debidamente aportadas al proceso y valoró incorrectamente otros medios de prueba que demostraban que la Resolución N° 1898 de 2011 estaba viciada por desviación de poder, pues obedeció a su negativa a realizar nombramientos ilegales exigidos por su nominadora. Especificó que las pruebas aportadas al proceso ordinario que acreditaban la desviación de poder son (i) “la llamada de la Secretaria Inés Elvira Roldán a Ana Zambrano el 11 de noviembre de 2011, la cual supuestamente se hizo desde el despacho de la alcaldesa y en la cual le indicaron a la accionante que ‘como había sido capaz de llenar las vacantes, la señora alcaldesa lo haría por ella, que hablaría con el servicio civil” (ii) el informe de empleos vacantes SDIS Rad. INT 553252 de 16 de noviembre de 2011; (iii) los testimonios de los señores Luz Estela Casas de Kuan y Héctor José López; (iv) el anexo del documento INT-57899 y; (iv) la solicitud de renuncia. 1.3.2. Decisión sin motivación: agregó que brilla por su ausencia el análisis que debía haber efectuado el Tribunal sobre la idoneidad, profesionalismo, importancia
en la estructura organizacional de la Secretaría Distrital de Integración y conocimiento sobre las normas de carrera administrativa por parte de los testigos, pues se anularon los testimonios rendidos, sin otorgarle importancia y análisis alguno dentro de la sentencia. Lo anterior en la medida en que “… el Tribunal desconoció que los testimonios, inclusive los que pueden ser ‘PARCIALMENTE DE OÍDAS’ son un medio de prueba que aunado a todo el acervo documental que daba cuenta del abuso de poder, era suficiente, relevante y certero para dar por probados los hechos de la demanda de nulidad. Sobre esto es preciso señalar la precariedad en la motivación que tuvo el Tribunal al anular el valor probatorio de los testimonios de los señores Luz Estela Casas de Kuan y Héctor José López”. Agregó que si bien es cierto, no se discute que los mismos fueron "PARCIALMENTE DE OÍDAS", y se resalta el parcialmente, porque NO todo su contenido fue de oídas, es igualmente cierto que la primera instancia luego de hacer una motivación responsable sobre el particular, les otorgó certeza y fuerza probatoria. 1.3.3. Desconocimiento del precedente porque de acuerdo con el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” los testimonios de oídas son una prueba relevante. Citó los siguientes apartes de la providencia de 7 de julio de 2011 Exp. N° 20001-23-31-000-1999-00136-01: “Así las cosas, se tiene que este testimonio debe cumplir, como cualquier prueba, con características y cualidades lógicas que permitan al juez apreciarlos y valorarlos en su
conjunto, pero siempre relacionado con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. No se puede desconocer que los testigos de oídas hacen parte de la prueba testimonial, que por regla general, es la prueba principal3, de allí que, si bien su apreciación requiere un análisis riguroso y delicado, no se puede desconocer que es un instrumento valioso que se complementa apropiadamente con la prueba indiciaria o circunstancial4. La Sala advierte que este medio probatorio no debe ser entronizado por el juez, ya que si existen otros mediante los cuales se acredite la ocurrencia de unos mismos hechos, es evidente que ha de preferirse las pruebas originales, que hayan sido recaudadas de forma directa, cerca a la fuente. De allí que sólo será admisible su valoración en un escenario excepcional, en el que no se adjuntaron otras pruebas que le permitan al juez tener conocimiento de la ocurrencia de los hechos, en cuanto a circunstancias de tiempo, modo y lugar, o simplemente si fue imposible recaudarlas, como en el presente caso. En efecto, resulta claro que el testimonio de oídas es una prueba que puede llegar a ser relevante en ausencia de otros medios”. Finalmente expuso que es necesario que se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, con el fin de que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevar a cabo una debida, suficiente y jurídica motivación del por qué no otorga ninguna certeza a los testimonios rendidos, los cuales son el complemento de las pruebas documentales señaladas en la presente acción. 1.4. Pretensiones
A título de amparo formuló las siguientes: “1. TUTELAR, el derecho fundamental al debido proceso de la accionante establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
2. DECLARAR, que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA —SUBSECCIÓN "E", proferida el 12 de abril de 2018 dentro del expediente 11001-33-31-027-2012-00207-01, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
3. REVOCAR, la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E", proferida el 12 de abril de 2018 dentro del expediente 11001-33-31-027-2012-00207-01.
4. GARANTIZAR, el derecho que le asiste a la accionante de acceder a la justicia y obtener de ella un fallo en derecho.
5. ORDENAR, la revisión de la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E", el 12 de abril de 2018 dentro del expediente 11001-33-31-027-2012-00207-01, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia de la accionante. 3 “La prueba testimonial es generalmente la principal…Es posible prescindir de la confesión o de los escritos, pero es más difícil prescindir de testigos cuando se quiere saber cómo se desarrollaron los hechos. ‘Los testigos, decía BENTHAM, son los ojos y los oídos de la justicia’:
instrumentos preciosos, pero a menudo engañadores, deben ser utilizados con un gran sentido crítico. Es una prueba relativamente simple y fácil de recibir, pero a menudo muy delicada de apreciar…” GORPHE, Francis, La apreciación judicial de las pruebas. Editorial La Ley. Buenos Aires 1967. Pág. 367. 4 “…es difícil interpretar los indicios sin ayuda de los testigos; es casi imposible apreciar los testimonios sin emplear ciertos indicios de credibilidad. También la práctica hace marchar a la par a estos dos medios de prueba, a pesar de su aparente oposición. Hasta hemos visto que ‘prueba directa’ y ‘prueba indirecta’ entra bajo la misma forma lógica de inferencias, ya deductiva, ya, lo más frecuentemente, inductiva o empírica. En ambos casos, la fuerza de la inferencia depende de ciertas condiciones que deben ser determinadas y que varían…” Ibídem.
6. DECRETAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E", debe reconocer el derecho fundamental de la accionante al debido proceso y su derecho al acceso a la justicia.
7. CONCEDER, el fallo proferido en la sentencia del 12 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Veintisiete (27) administrativo del Circuito de Bogotá, que ACCEDIÓ las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por ANA ZAMBRANO LUGO contra la Secretaria Distrital de Integración Social”5. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 25 de julio de 20186, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su
notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por la sociedad peticionaria en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Finalmente, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E, y al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, quien lo tenga, emita de manera inmediata copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento de derecho. 1.6. Contestaciones Ordenada las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, contestaron: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Con escrito presentado el 3 de agosto de 2018, el Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Manifestó que no es cierto que la sentencia se hubiese expedido sin sustento probatorio, por el contrario en este caso al peticionaria no logró acreditar que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en el cargo de libre nombramiento y remoción hubiese estado motivado en razones ajenas a la buena prestación del servicio. 1.6.2. La Secretaría de Integración Social de Bogotá Con memorial enviado el 16 de agosto de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Secretaría de Integración Social, pidió que se declare la 5 Folio 6 del expediente de tutela. 6 Folio 14 del expediente de tutela. improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria ser desvinculada del trámite. Argumentó que la autoridad acusada no vulneró los derechos invocados porque ninguno de los defectos alegados por la peticionaria se configura en el caso concreto debido a que los testimonios señalados como indebidamente valorados fueron analizados atendiendo a la independencia y autonomía de los funcionarios judiciales. Sobre el punto agregó que el tribunal justificó que los testimonios no eran creíbles en la medida en que no fueron directos sino de oídas. Finalmente, reiteró que el cargo ocupado por la señora Ana Zambrano Lugo era de libre nombramiento y remoción y su desvinculación correspondió al ejercicio de una facultad discrecional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Ana Zambrano
Lugo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio
de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió
modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o
negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a una sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Zambrano Lugo en contra del Distrito Capital, Secretaría de Integración Social. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 2.4.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 12 de abril de 2018, notificada mediante Edicto fijado entre el 2 y el
4 de mayo de 201814, cobrando fuerza ejecutoria el día 9 del mismo mes y año y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 10 de julio de la presente anualidad, lo que para la Sala es un término más razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una sentencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla. Cabe destacar que los argumentos presentados por la parte actora, no se ajustan a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídic
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