CE-11001-03-15-000-2018-02394-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02394-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de aporte al Sistema General de Seguridad Social / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIALAplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal accionado al negar la reliquidación pensional de la señora [M.C.M.C] se cimentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida,
no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que le asisten a la accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en ninguno de los defectos invocados, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas
Cortes.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 17 / LEY 100
DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación: 11001-03-15-000-2018-02394-00(AC)
Actor: RUBÉN DARÍO ROZO HOSPITAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Rubén Darío Rozo Hospital interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución UGM 039313 del 22 marzo de 2012, por la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 4480 de 2011, y se reconoció su pensión. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con efectos a partir del 28 de octubre de 2008, así como al pago de la indexación de la primera mesada pensional, con los ajustes del IPC desde el año 1994 a 2007. El 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La parte demandante y demandada apelaron la anterior decisión. El 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal accionado erró al proferir la providencia censurada, toda vez que acogió la tesis fijada por la Corte Constitucional las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, con desconocimiento de que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos de monto y tiempo de servicio para que dicha prestación fuera reconocida con aplicación
integral de la Ley 33 de 1985, en virtud de la salvaguardia de sus derechos adquiridos. Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política, pues el hecho de no haber tenido la edad mínima exigida a la entrada en vigencia la citada Ley 100 de 1993, no le impedía adquirir el derecho a pensionarse en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985 y, por tanto, su pensión debió liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos y certificados en el último año de servicios. Igualmente, resaltó que sobre el mismo asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, radicado 2013-00867-01, señaló que el precedente de la Corte Constitucional no era aplicable para situaciones en las que la persona haya cumplido 20 años de servicio prestados antes del 1.º de abril de 1994, en entes nacionales, o para el 30 de junio de 1995, en entes territoriales. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, igualdad y seguridad social. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso radicado 11001-33-35-030-2015-00309-02, para que en su lugar, la autoridad judicial de la referencia profiera una nueva decisión en la que
aplique el precedente judicial del Consejo de Estado, según el cual es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos por el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que cumplieron con los requisitos de tiempo antes del 1.º de abril de 1994. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 49-51) El magistrado Samuel José Ramírez Poveda, en calidad de ponente de la decisión censurada, indicó que cumplió con lo estipulado en la ley para tramitar y decidir el expediente con radicado 11001-33-35-030-2015-00309-02 y, por ello, luego de analizar todo el material probatorio obrante, la norma aplicable al caso concreto y la jurisprudencia correspondiente, concluyó que el accionante no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con todos los factores percibidos en el último año de servicios. Precisó que la sentencia proferida el 28 de febrero de 2018 se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual no es viable alegar vulneración alguna a los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, como el accionante lo pretende. Por último, resaltó que en el caso particular no se configuran las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tornándose en improcedente la solicitud de amparo constitucional de la referencia. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 53 y CD anexo)
Manifestó que el actuar del operador jurídico en el caso bajo estudio no podía ser otro, ya que acató el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, en donde se efectuó un estudio de unificación de jurisprudencia en relación con la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus incisos 2.° y 3.°, específicamente, en lo que respecta a la correcta liquidación del IBL. Insistió en que el Tribunal accionado no transgredió los derechos fundamentales invocados por el accionante y, además, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Asimismo, expuso que no existe un perjuicio irremediable en el caso particular y mucho menos una afectación al mínimo vital del accionante, por lo que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, máxime cuando el señor Rozo Hospital pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de lo contencioso administrativo, después de haberse agotado un procedimiento previsto en la ley para el efecto.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales
serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018
de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una
cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en violación directa de la Constitución Política. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia del 28 de febrero de 2018 expuso las razones por las cuales para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Rozo Hospital aplicó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) violación directa de la Constitución Política; (II) posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Violación directa de la Constitución Política La Constitución Política es norma de normas por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales. En esa medida, las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el
cumplimiento, de conformidad con el artículo 4º de dicha normativa. Así las cosas, la jurisprudencia Constitucional ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el juez la desconoce por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley sin tener en cuenta un mandato constitucional. En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicar una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política. Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario.
II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20135 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y
sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de
unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes
especiales del sector público. Y si bien es cierto la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado6; en la sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Rubén Darío Rozo Hospital a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos adquiridos, igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para ello, sostuvo que, de manera errada, la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 28 de febrero de 2018 acogió el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, sin tener en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos exigidos para que su pensión fuera liquidada conforme
a las previsiones de la Ley 33 de 1985. Actuación que transgrede sus derechos adquiridos y configura un defecto por violación directa de la Constitución Política. Aunado a lo anterior, reparó que el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un asunto similar precisó que el precedente de la Corte Constitucional no era aplicable para situaciones en las que la persona hubiese cumplido 20 años de servicio antes del 1.º de abril de 1994, en entes nacionales, o para el 30 de junio de 1995, en entes territoriales (ff. 1-15). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Rubén Darío Rozo Hospital presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara la nulidad de la Resolución UGM 039313 del 22 marzo de 2012, a través de la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4480 de 2011, y se reconoció su pensión. 6 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. Adicionalmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión con inclusión del 75% de todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicio, con la indexación de la primera mesada pensional y los respectivos ajustes conforme al IPC desde el año 1994 a 2007. Al respecto, se observa que el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2016, accedió a
las pretensiones de la demanda (ff. 36-38). Decisión que fue impugnada por las partes procesales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C a través del fallo del 28 de febrero de 2018 revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones invocadas, fundamentándose en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 emitidas por la Corte Constitucional (ff. 17-33). Como argumento de la decisión y luego de hacer un recuento de las posiciones fijadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal de la referencia indicó que para efectos de desatar la controversia puesta a su consideración, adoptó la posición fijada por la Corte Constitucional en las sentencias antes referidas, teniendo en cuenta que el máximo órgano constitucional ha insistido en que su interpretación se hace bajo la égida de la Constitución Política y han sido varias las providencias en las que ha efectuado un estudio acerca de la forma en que debe interpretarse el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, mientras que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa recientemente no ha sentado posición unificada frente a ese tema. En esos términos, el Tribunal precisó que si bien la parte demandante se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, le era aplicable la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, lo
cierto es que en aplicación del precedente de la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la precitada Ley 100 de 1993 le faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a su pensión, la cuantía de dicha prestación económica correspondía al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años, actualizados anualmente conforme al IPC, y con inclusión de los factores salariales previstos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada concluyó que al analizar el acto administrativo de reconocimiento (Resolución UGM 039313 del 22 de marzo de 2012), observó que la entidad demandada aplicó correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le reconoció al accionante el régimen de transición del cual es beneficiario, razón por la que liquidó su pensión con el IBL establecido en la norma en comento y con fundamento en los factores salariales que prevé el Decreto 1158 de 1994. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal accionado al revocar la decisión de primera instancia, para negar la reliquidación pensional del señor Rozo Hospital se cimentó en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse según las prescripciones determinadas en la Ley 100 y con la inclusión de los factores salariales sobre los
cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem desconoció los derechos que le asisten al accionante, pues su decisión la adoptó con fundamento en la
interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, la autoridad demandada no incurrió en ningún defecto, toda vez que ante la disparidad de criterios sobre el mismo asunto, decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. De igual manera, en lo que se refiere al discrepancia de posiciones al interior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Subsección resalta que la divergencia de posiciones entre jueces de igual jerarquía no desconoce per se el derecho a la igualdad. Es natural que dos jueces de la misma categoría tengan posiciones diferentes frente a un particular asunto y, por ende, para establecer si se vulneró el derecho a la igualdad y si, de contera, se desconoció el precedente judicial, el juez de tutela debe examinar si la providencia acusada tiene argumentos razonables y suficientes. Justamente, aquí la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, expuso, al momento de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Rubén Darío Rozo Hospital, las razones por las cuales consideró pertinente acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la
posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 04 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, en el que funge como demandante la señora Josefina Vargas Martínez, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C al proferir el fallo del 28 de febrero de 2018 no incurrió en violación directa de la Constitución Política, toda vez que ante las diferencias de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado podía optar por una de ellas.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por el señor Rubén Darío Rozo Hospital contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
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