CE-11001-03-15-000-2018-02395-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02395-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DEL FALLO DE TUTELA - Se niega al no existir frases que ofrezcan duda [L]a petición de aclaración no se ajusta a los parámetros mencionados en el acápite 1 de la parte motiva de esta providencia, pues de los argumentos expuestos por la [actora] no se colige que existan frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, sino inconformidad con la decisión adoptada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02395-01(AC)A
Actor: ANA GILMA LINARES ROMERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B ASUNTO: acción de tutela – resuelve solicitud de aclaración de sentencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración formulada por Nhora Emilia Linares Ortiz, como tercera interesada dentro del trámite constitucional, respecto de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por la señora Ana Gilma
Linares de Romero.
I. ANTECEDENTES 1.1. A través de escrito radicado el 18 de julio de 20181 en la Secretaría General
de esta Corporación, la señora Ana Gilma Linares Romero, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al debido proceso, «subsistencia familiar y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso, los principios de congruencia y consonancia». 1 Folio 1 a 36. 1.2. Consideró que la autoridad judicial accionada quebrantó sus prerrogativas superiores, con la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de febrero de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Nhora Emilia Linares Ortiz contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones –FONCEP-, radicado número 11001-33-35-019-2013-00773-01, en el que actuó como tercera ad excludendum, mediante la cual revocó el proveído dictado por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó a la entidad convocada a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de sobreviviente tanto a su favor, como de la demandante2. 1.3. A título de salvaguarda de su garantía fundamental requirió:
“PRIMERO:TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, LA SUBSISTENCIA FAMILIAR Y LA PROTECCION
CONSTITUCIONAL POR CONEXIDAD CON EL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO LOS PRINICPIOS DE CONGRUENCIA Y CONSONANCIA
(SIC) SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUBNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B, incurrió en vía de hecho en la modalidad de defecto fáctico por violentar los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Lo anterior de conformidad con las razones explicadas en el acápite denominado “DE LA CARGA ARGUMENTATIVA” “LA CONFIGURACIÓN DE LA VÍA DE HECHO” y siguientes.
TERCERO: DECLARAR que la sentencia de fecha 1 de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, incurrió en vía de hecho al trasgredir los derechos fundamentales al debido proceso, la subsistencia familiar y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso los principios de congruencia y consonancia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B accionado, emitir una nueva sentencia que incluya dentro de su motivación la garantía efectiva de los siguientes supuestos, sin quebrantar el principio de inescindibilidad de la ley así: a) Valorar adecuadamente la prueba testimonial de las deponentes ANA CONSUELO ORTÍZ LINARES y CLAUDIA ANGÉLICA ORTIZ LINARES toda vez que, la mera tacha, no impide al juez examinar y valorar la prueba testimonial.
b) Valorar adecuadamente la prueba testimonial de MIGUEL ANGEL (sic) ORTIZ LINARES, MARÍA ELENA ÁLVAREZ DE MORENO y ROSA ELENA MURILLO CASTIBLANCO, las cuales no fueron objeto de tacha. c) Examinar las pruebas mencionadas en los literales anteriores, aplicando la regla del artículo 177 del CGP, que le impone el deber al juez de valorar la prueba individual y luego en conjunto, así como el deber de exponer el mérito asignado a cada prueba. d) Que el Tribunal tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la idoneidad y pertinencia de la declaración de familiares en materia de unión marital de hecho, entre otras decisiones, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SC18595-2016. 2 50% para cada una, conforme al numeral tercero de la sentencia de primera instancia. e) Que el Tribunal, tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la regla probatoria sobre la tacha de sospecha, ver Corte Suprema Sala de Casación Civil Expediente Nro. 2008-00162-01. f) Que el Tribunal, tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la validez del testimonio, pese a las lagunas e imprecisiones del testigo. Ver CSJ. Civil. Sentencia de 22 de marzo de 2011, expediente 00091. Reiterando sentencia 084 de 21 de junio de 2006, expediente 00508 g) Que el Tribunal, tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la sospecha frente a la afanada concordancia de testigos, ver CSJ.
Civil. Sentencia de 05 de mayo de 1999 Exp. 4978 h) Que el Tribunal tenga en cuenta en su fallo, la regla jurisprudencial que trata sobre la máxima de la experiencia de la pareja infiel, ver CSJ Civil. Sentencia de 5 de septiembre de 2005, expediente 00150 y CSJ. Civil. Sentencia Exp. SC15173-2016.
QUINTO: ORDENAR que se revoque, modifique o en su defecto la revisión de la sentencia de fecha 11 de octubre de 2017 (sic) proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, a fin de que se garantice a la señora ANA GILMA LINARES ROMERO, las garantías fundamentales constitucionales al debido proceso, la subsistencia familiar y la protección constitucional por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso los principios de congruencia y consonancia.
SEXTO: LO ULTRA Y EXTRA PETITA3” 1.4. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 20184, esta Sección revocó la sentencia del 24 de octubre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela5 y en su lugar negó el amparo solicitado por la señora Linares Romero. 1.5. En la mencionada decisión se determinó que en el sub examine habían sido superados los requisitos generales de procedencia adjetiva de la acción tutelar, pues i) la sentencia reprochada era la dictada el 1 de febrero de 2018, por
la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca;
- el término de seis (6) meses considerado como razonable para incoar la salvaguarda de los derechos fundamentales no se excedió6 y iii) a la accionante no le era exigible el agotamiento del recurso de apelación como requisito ordinario, frente al fallo censurado, pues en su sentir fue favorable a sus intereses, de ahí que no lo recurrió. 1.6. Razón por la que, se procedió al estudio de fondo del asunto, a fin de verificar si la sentencia reprochada a través de la vía tutelar había trasgredido los derechos fundamentales de la tutelante, luego del cual se concluyó que del contenido de la decisión no se percibía ningún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales de la accionante y mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advirtió que la autoridad judicial convocada valoró la prueba de manera conjunta y con arreglo a la normatividad aplicable al caso. 1.7. Es decir, que la labor del Tribunal no fue caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que se asumió como un ejercicio plausible de interpretación y
31Folio v. 1 4 Folios 141 a 150 5 Por estimar que no se agotó el requisito adjetivo de procedibilidad denominado subsidiariedad, como quiera que no se recurrió en apelación la sentencia proferida en primera instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el trámite de tutela. 6 El escrito petitorio fue radicado el 18 de julio de 2018 aplicación normativa, en el cual está vedada la intervención del juez constitucional,
so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones realmente protuberantes en la decisión, que no fueron evidenciadas en el asunto. 1.8. El fallo se notificó a las partes y terceros con interés mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 20187. 1.9. En escrito radicado el 14 de diciembre de 20188, la señora Nhora Emilia Linares Ortiz, en su calidad de tercera interesada, solicitó la aclaración del proveído de segunda instancia, a través del cual se negó el amparo deprecado por la señora Ana Gilma Linares Ortiz, por las siguientes razones: «[S]olicito aclaración de la providencia fechada [s]eis (6) de Diciembre de 2018, con el fin de que se aclare la parte resolutiva y se me informe la razón, por la cual la Honorable Consejera, indica que una jurisprudencia en (sic) la Corte Suprema de Justicia o en (sic) la Corte Constitucional, no puede ser tenida en cuenta y usada en este caso, si yo entiendo que la CONSTITUCIÓN NACIONAL ES UNICA (sic), que la misma no excluye clase, rango, educación, credo o forma de pensar, mientras se haga en forma educada y bien presentada, pues el artículo 23, indica que todos tenemos derecho a la información y en especial al derecho de petición y también cualquier ciudadano colombiano tiene derecho a interponer y presentar
acción de tutela contra cualquier providencia y en cualquier jurisdicción, no dice que tiene que ser una jurisdicción especial o determinada, por lo tanto como esto es un trámite “UNIVERSAL”, de esta forma se debe resolver, creo y entiendo que las jurisprudencias son para unificar criterios de los legisladores o perdón de los administradores de justicia o jueces, para evitar preferentemente un fallo, como el que se dio en este caso. De ser así, como lo indica la Magistrada, se debió rechazar la acción de tutela, por no ser la jurisdicción la correspondiente, ya que el fallo dado en segunda instancia es totalmente violatorio al debido proceso y en especial contradictorio de nuestra Constitución Nacional. No veo la diferencia, entre la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaro (sic) improcedente la acción de Tutela, para en su lugar negar el amparo incoado, ya que no entiendo si tiene que ver con la semántica o con la negación de justicia (...) lo que se está negando en este caso, pues entre declarar improcedente la acción de tutela, pues el Magistrado (sic) no acepto (sic) los argumentos, es más grave la decisión de la cual pido aclaración, pues niega el amparo incoado (…)»
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la aclaración y adición de las providencias 1.1. El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela. Es por ello que, esta Corporación9, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha
utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso 7 Folios v. 151 a 156 8 Folios 157 y 158 para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos en el procedimiento de tutela10. 1.2. Al regular la aclaración de las sentencias, el referido estatuto procesal dispuso lo siguiente: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 1.3. De acuerdo a lo anterior, lo primero que debe advertir la Sala a la solicitante, es que la aclaración de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juez constitucional en la respectiva actuación, sino esclarecer los razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia. 1.4. Tal como lo ha sostenido esta Sección11, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. 1.5. En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los
principios de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica. 1.6. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en ésta, procede aclarar la providencia.
2. Caso concreto 2.1. La señora Nhora Emilia Linares Ortiz, en calidad de tercera con interés dentro de la acción constitucional, solicita la aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 6 de diciembre de 2018, mediante la cual se revocó la dictada por la Sección Cuarta, que declaró improcedente la acción de tutela, para en su lugar negar el amparo incoado por la
señora Ana Gilma Linares Romero. 2.2. Textualmente indicó la peticionaria: «[S]olicito aclaración de la providencia fechada [s]eis (6) de Diciembre de 2018, con el fin de que se aclare la parte resolutiva y se me informe la razón, por la cual la Honorable Consejera, indica que una jurisprudencia en (sic) la Corte Suprema 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. 10 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo
contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) 11 Auto del 23 de marzo de 2017 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez de Justicia o en (sic) la Corte Constitucional, no puede ser tenida en cuenta y usada en este caso, si yo entiendo que la CONSTITUCIÓN NACIONAL ES UNICA (sic), que la misma no excluye clase, rango, educación, credo o forma de pensar, mientras se haga en forma educada y bien presentada, pues el artículo 23, indica que todos tenemos derecho a la información y en especial al derecho de petición y también cualquier ciudadano colombiano tiene derecho a interponer y presentar acción de tutela contra cualquier providencia y en cualquier jurisdicción, no dice que tiene que ser una jurisdicción especial o determinada, por lo tanto como esto es un trámite “UNIVERSAL”, de esta forma se debe resolver, creo y entiendo que las jurisprudencias son para unificar criterios de los legisladores o perdón de los administradores de justicia o jueces, para evitar preferentemente un fallo, como el que se dio en este caso. De ser así, como lo indica la Magistrada, se debió rechazar la acción de tutela, por no ser la jurisdicción la correspondiente, ya que el fallo dado en segunda instancia
es totalmente violatorio al debido proceso y en especial contradictorio de nuestra Constitución Nacional. No veo la diferencia, entre la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaro (sic) improcedente la acción de Tutela, para en su lugar negar el amparo incoado, ya que no entiendo si tiene que ver con la semántica o con la negación de justicia (...) lo que se está negando en este caso, pues entre declarar improcedente la acción de tutela, pues el Magistrado (sic) no acepto (sic) los argumentos, es más grave la decisión de la cual pido aclaración, pues niega el amparo incoado (…)» 2.3. En el asunto bajo estudio, es evidente que la petición de aclaración no se ajusta a los parámetros mencionados en el acápite 1º de la parte motiva de esta providencia, pues de los argumentos expuestos por la señora Linares Ortiz no se colige que existan frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda, sino inconformidad con la decisión adoptada. 2.4. Se ha de resaltar, que esta Sección al desatar la impugnación presentada por la señora Ana Gilma Linares Romero, contra el fallo del 24 de octubre de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Colegiatura declaró improcedente la acción de tutela incoada, resolvió revocar dicha decisión, al encontrar superados los requisitos de procedibilidad adjetiva exigidos en estos eventos, como quiera que contrario a lo señalado por el juez constitucional de primera instancia, en el asunto no le era exigible a la accionante haber recurrido el fallo de primera
instancia proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que a su juicio fue favorable a sus intereses, de ahí que se procedió al análisis de fondo del caso, del que se concluyó no existió vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante . 2.5. Ahora, respecto del desconocimiento del precedente judicial que en el trámite tutelar alegó la señora Ana Gilma Linares Romero fue desconocido por el Tribunal accionado, al no tener en cuenta sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia se indicó que al no ser dictadas por este órgano de cierre «mal podría considerarse que aquéllas sean de obligatoria aplicación en esta jurisdicción, afirmación que tampoco ofrece incertidumbre alguna, pues si bien es cierto que las decisiones de otras altas corporaciones representan para esta jurisdicción un criterio auxiliar de interpretación, no obligatorio, también lo es que carecen de la fuerza vinculante con que cuentan por ejemplo las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se indicó en la sentencia de segunda instancia. 2.6. En este orden de ideas y al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN de la sentencia del 6 de
diciembre de 2018, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez notificada esta providencia, la Secretaría General debe continuar con el trámite pertinente para disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero