CE-11001-03-15-000-2018-02397-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-02397-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Medio idóneo para solicitar dentro del proceso ordinario, pronunciamiento sobre la aplicación del principio de favorabilidad / ACCIÓN DE TUTELA - No es el medio para corregir errores imputables a las partes con argumentos que debieron exponerse ante el juez de la causa [E]n primera instancia la autoridad judicial resolvió la controversia suscitada entre las partes, en virtud del principio de congruencia entre lo solicitado y lo decidido, al considerar que la demandante no podía excusar su obligación de pagar el IVA, dado que esta se limitó a efectuar la importación a corto plazo, la cual después cambió a ordinaria, sin que se hiciera referencia al contrato de leasing. Asimismo, se advierte que entre los argumentos que esgrimió la sociedad actora en el recurso de apelación que interpuso en contra de la precitada decisión, lo cual reiteró en sus alegaciones finales, se aludió a la indebida interpretación del artículo 1 del Decreto 2816 de 1991, imposición de la DIAN de la modalidad de importación para la legalización del helicóptero BELL 212 y falta de valoración de las pruebas aportadas en la demanda. De manera que, en segunda instancia a la Sección demandada le correspondía decidir conforme a los motivos de inconformidad reseñados en la alzada, los cuales no hicieron referencia a la aplicación del principio de favorabilidad en atención a la vigencia del Decreto 2883
de 2008, que modificó la responsabilidad en las obligaciones aduaneras del agente intermediario aduanero en relación con el pago de tributos y sanciones, argumento que hoy sirve de sustento a la presente acción de tutela. Con todo, debe precisarse que si la parte accionante consideraba que, efectivamente, hizo alusión a tal cargo dentro del proceso ordinario y que a pesar de ello en las sentencias cuestionadas no se aplicó ni se tuvo en cuenta, esta contaba con otro medio de defensa como lo es la adición de la sentencia consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues según su dicho, correspondía a un extremo de la Litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para sanear las falencias u omisiones en las que incurrió la parte actora al no presentar ni invocar los fundamentos de hecho ni de derecho sobre los cuales erige su solicitud de amparo. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, puesto que no se cumplió con el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad, ya que la parte actora no logró acreditar haber sustentado en la sede ordinaria el cargo sobre el cual pretende justificar la procedencia de la presente acción de tutela ni haber solicitado la adición de la sentencia, en los términos antes expuestos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
- ARTÍCULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02397-00(AC)
Actor: MAR Y AIRE SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Mar y Aire SAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido el 12 de junio de 2018 en la Secretaría General del
Consejo de Estado, la sociedad Mar y Aire SAS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que tal derecho le ha sido vulnerado con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso 25000-23-27-000-2011-00263-01, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso la sociedad accionante con la finalidad de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201639-3001-00-132 del 31 de enero de 2011, por omisión en el pago del IVA respecto de la declaración de importación 14011180661528 y de la resolución que la confirmó, sin atender al principio de favorabilidad. En concreto, solicitó lo siguiente: «1. TUTELAR el derecho de mi poderdante al debido proceso y en consecuencia, ordenar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que modifique la providencia de fecha cinco (5) de abril de 2018, dictada en el proceso N° 25000232700020110026301 en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección N° 03-241-201-639-3001-00 0132 de enero 31 de 2011.
2. Ordenar a la entidad accionada, acceder a las pretensiones de la demanda principal. …» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el 28 de abril de 2006 presentó la declaración de importación con
autoadhesivo 14011051201578, en calidad de declarante autorizado de Helicópteros Nacionales de Colombia SAS (Helicol), con la finalidad de introducir al territorio bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo una aeronave tipo helicóptero usado marca Bell. Indicó que el título para el uso y goce del bien fue un contrato de leasing y que el 15 de noviembre de 2007 Helicol presentó por intermedio suyo la declaración de legalización con autoadhesivo 14011180661528 y canceló la sanción prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual constituyó una póliza de cumplimiento con el fin de garantizar el pago del IVA correspondiente. Añadió que la División de Gestión de Liquidación de la DIAN expidió la Resolución Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-3001-00-132 del 31 de enero de 2011, por omisión en el pago del IVA respecto de la declaración de importación 14011180661528 y, que interpuso un recurso de reconsideración en contra del acto anterior, el cual resolvió la DIAN mediante la Resolución 10081 del 19 de mayo de 2010, al confirmar dicha decisión. Señaló que presentó en contra de los referidos actos una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de desvirtuar la legalidad de estos, y que se declarara que no era responsable sobre las ventas por la legalización del mencionado helicóptero y que por lo tanto no se debía hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales. Los argumentos que planteó con dicho
escrito se circunscriben a los siguientes: i) Violación del artículo 420 del Estatuto Tributario «…como quiera que en este caso Helicol no ejerció la opción de compra, no se adquirió el bien, y, por lo tanto, no se causa el impuesto, lo que implica que la determinación oficial del tributo, constituya una flagrante violación del artículo 420 del Estatuto Tributario». ii) Así como, la vulneración del artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, del numeral 1° del artículo 10 del Código Civil, la indebida aplicación de los artículos 89 y 150, y del inciso final del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, especialmente por considerar, entre otros aspectos, que «…la causación de los tributos aduaneros no está sujeta, únicamente, a la modalidad de importación ni a la legalización de una mercancía en situación de ilegalidad». Adujo que la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 15 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante no podía excusar su obligación de pagar el IVA, dado que esta se limitó a efectuar la importación a corto plazo, la cual después cambió a ordinaria, sin que se hiciera referencia al contrato de leasing1. Mencionó que presentó un recurso de apelación en contra la precitada sentencia por la indebida interpretación del artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, imposición de la DIAN de la modalidad de importación para la legalización del helicóptero BELL 212 y falta de valoración de las pruebas aportadas en la demanda.
Precisó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de providencia del 5 de abril de 2018 declaró fundado el impedimento de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y confirmó la sentencia de primera instancia, por los siguientes motivos: «Tal como se advirtió en la sentencia que ahora se reitera [del 18 de junio de 2014], las pruebas que aparecen en el expediente dan cuenta de que el helicóptero BELL 212 fue traído al territorio nacional en la modalidad de importación temporal, que luego mutó a importación ordinaria, razón por la que se debía pagar el IVA. Y pese a que, tanto May y Aire como HELICOL, en los respectivos alegatos, manifestaron que la modalidad de importación no fue modificada de forma voluntaria, lo cierto es que en el expediente no aparece prueba o indicio alguno del que pueda determinarse la coacción atribuida a la DIAN.» Agregó que dicha providencia se notificó por edicto que se fijó el 16 de abril de 2018.
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales puesto que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución, por las siguientes razones: Sostuvo que antes de la expedición de la liquidación oficial de corrección del 31 de enero de 2011 fue emitido el Decreto 2883 de 20082, que modificó la 1 Además, en dicha sentencia se señaló que con providencia del 20 de abril de 2012 dicha Corporación ya se había pronunciado respecto de la demanda ordinaria presentada por Helicol en
contra de los mismos actos demandados por la sociedad Mar y Aire SAS, por lo que las consideraciones esgrimidas en su oportunidad también eran aplicables al presente asunto, puesto que se trataba del mismo helicóptero y actos acusados. 2 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones. responsabilidad en las obligaciones aduaneras del agente intermediario aduanero en relación con el pago de tributos y sanciones. Precisó que dicha norma favorecía a la agencia de aduanas exonerándola de pagar tributos aduaneros y restringiendo tal responsabilidad solo cuando el usuario aduanero fuera una persona inexistente, por lo que en virtud del artículo 29 superior debía aplicarse el principio de favorabilidad, ya que el importador Helicol existía para la fecha de los hechos. Añadió que a pesar de que lo anterior fue alegado dentro del proceso, en las sentencias cuestionadas no se aplicó ni se tuvo en cuenta, por lo que, a su juicio, el juez ordinario «actuó completamente al margen del procedimiento establecido». Refirió que dicha controversia debía decidirse de igual manera al asunto que se resolvió con la sentencia del 15 de septiembre de 2016, emitida por la sección demandada dentro del proceso 13001-23-31-002-2012-00062-01 (21455), a través de la cual se accedieron a las pretensiones en virtud del mencionado principio. Sustentó la violación directa de la Constitución en que las providencias acusadas fueron dictadas en contravía de los artículos 29 y 338 superior. Manifestó que la imposición del pago de los tributos aduaneros debatidos en el
proceso ordinario constituiría una actuación ilegal, que atentaría en contra del patrimonio de la empresa, pues la llevaría a su total insolvencia, dado que actualmente cuenta con un patrimonio por valor de $429.179.943. Insistió en que es necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio «ius fundamental» por cuanto de hacerse efectiva la póliza de disposiciones legales, que deberá ser pagada por la aseguradora, esta repetirá contra la sociedad para efectos de recuperar el dinero pagado.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 25 de julio de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado, así como a los que conforman la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de demandados.
Asimismo, se ordenó la vinculación del representante legal de la DIAN, como tercero con interés en el resultado del proceso. Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario en cita y se reconoció personería para actuar al apoderado del accionante.
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Cuarta El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que con dicha providencia no se quebrantó el debido proceso invocado por la parte actora, ya que por el contrario, se ajustó a la ley y a la jurisprudencia emitida en relación con los actos demandados.
Resaltó que no ha incurrido en el defecto procedimental alegado, en tanto la actuación que se surtió se ajustó a los mandatos legales y, específicamente, al principio de justicia rogada, como regla técnica dispositiva, que rige a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que el propósito de la accionante es constituir una instancia adicional del proceso ordinario para adicionar un cargo de nulidad que no fue planteado en el escrito de demanda ni en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, ya que nunca se adujo cargos asociados a la violación del principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 2883 de 2008. Precisó que la demandante en dicho proceso solo insistió en que Helicol SAS no ejercitó la opción de compra sobre el helicóptero importado, de tal forma que, según su propio dicho, no se causó el IVA objeto de los actos demandados. Añadió que la sociedad actora pretendía desconocer la providencia demandada, así como la sentencia del 18 de junio de 2014, que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que definieron la legalidad de la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201639-3001-00-0132 del 31 de enero de 2011 y la resolución que la confirmó. 5.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Esta autoridad judicial sostuvo que la parte actora pretende utilizar esta vía constitucional para reabrir una nueva discusión judicial y con ello remediar las carencias argumentativas y probatorias de que adoleció la demanda ordinaria.
Añadió que la sentencia demandada se profirió en derecho y sin violentar ninguna garantía constitucional, pues se atendió la preceptiva rectora, la jurisprudencia, las pruebas allegadas al proceso y los cargos formulados en la demanda, los cuales fueron analizados de manera rigurosa. 5.3 DIAN Esta entidad, a través de su representante, solicitó que negara el amparo por improcedente, ya que, a su juicio, la sociedad actora pretende reabrir el debate judicial ya concluido y, adicionalmente, señaló que con las providencias cuestionadas no se vulneró derecho fundamental alguno, de lo cual se denota la ausencia del perjuicio irremediable alegado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si con las providencias demandadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso al negar las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso la sociedad accionante con la finalidad de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201639-3001-00-132 del 31 de enero de 2011, por omisión en el pago del IVA respecto de la declaración de importación 14011180661528 y de la resolución que la confirmó, sin atender al principio de favorabilidad.
Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María
Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos
y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que la sentencia cuestionada se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela
contra tutela. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 5 de abril de 2018, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 18 de julio de 2018, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela. Asimismo, tampoco se observa que los reproches formulados por la tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia; no obstante, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad por las razones que se exponen a continuación: Para la parte actora su derecho fundamental al debido proceso se le vulneró con ocasión de las sentencias emitidas dentro del proceso 25000-23-27-000-201100263-01, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria que interpuso la sociedad accionante con la finalidad de obtener la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-3001-00-132 del 31 de enero de 2011, por omisión en el pago del IVA respecto de la declaración de importación 14011180661528 y de la resolución que la confirmó, sin atender al principio de favorabilidad. Al respecto, se observa que los cargos que planteó la accionante en la demanda ordinaria, en el acápite denominado normas violadas y concepto de la violación, se refirieron a la violación del artículo 420 del Estatuto Tributario, del artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, del numeral 1° del artículo 10 del Código Civil, la
indebida aplicación de los artículos 89 y 150, así como la violación del inciso final del artículo 229 del Decreto 2685 de 1999, relacionados con la declaración de importación. De conformidad con lo anterior, en primera instancia la autoridad judicial resolvió la controversia suscitada entre las partes, en virtud del principio de congruencia entre lo solicitado y lo decidido, al considerar que la demandante no podía excusar su obligación de pagar el IVA, dado que esta se limitó a efectuar la importación a corto plazo, la cual después cambió a ordinaria, sin que se hiciera referencia al contrato de leasing. Asimismo, se advierte que entre los argumentos que esgrimió la sociedad actora en el recurso de apelación que interpuso en contra de la precitada decisión, lo cual reiteró en sus alegaciones finales, se aludió a la indebida interpretación del artículo 1° del Decreto 2816 de 1991, imposición de la DIAN de la modalidad de importación para la legalización del helicóptero BELL 212 y falta de valoración de las pruebas aportadas en la demanda. De manera que, en segunda instancia a la Sección demandada le correspondía decidir conforme a los motivos de inconformidad reseñados en la alzada, los cuales no hicieron referencia a la aplicación del principio de favorabilidad en atención a la vigencia del Decreto 2883 de 2008, que modificó la responsabilidad en las obligaciones aduaneras del agente intermediario aduanero en relación con el pago de tributos y sanciones, argumento que hoy sirve de sustento a la presente acción de tutela. Con todo, debe precisarse que si la parte accionante consideraba que,
efectivamente, hizo alusión a tal cargo dentro del proceso ordinario y que a pesar de ello en las sentencias cuestionadas no se aplicó ni se tuvo en cuenta, esta contaba con otro medio de defensa como lo es la adición de la sentencia consagrado en el artículo 287 del Código General del Proceso, pues según su dicho, correspondía a un extremo de la Litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, debe recordarse que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario, de manera que no puede utilizarse para sanear las falencias u omisiones en las que incurrió la parte actora al no presentar ni invocar los fundamentos de hecho ni de derecho sobre los cuales erige su solicitud de amparo. En consecuencia, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, puesto que no se cumplió con el presupuesto adjetivo de la subsidiariedad, ya que la parte actora no logró acreditar haber sustentado en la sede ordinaria el cargo sobre el cual pretende justificar la procedencia de la presente acción de tutela ni haber solicitado la adición de la sentencia, en los términos antes expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la sociedad Mar y Aire SAS, por las razones anotadas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si en el término de 3 días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso que fue remitido en préstamo al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero