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CE-11001-03-15-000-2018-02400-01(AC)-2019

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02400-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DISCIPLINARIOSanción de suspensión por 12 meses en el ejercicio profesional como

abogada / NOTIFICACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la Sala es claro que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, puesto que: i) la autoridad disciplinaria corrigió los yerros cometidos en las notificaciones; ii) se evidenció que la accionante sabía de la existencia del proceso disciplinario, contó con representación judicial desde el 24 de octubre de 2017 y no compareció en las oportunidades pertinentes para interponer los recursos procesales correspondientes; iii) durante el proceso disciplinario la accionante estuvo representada por defensor de oficio y, (iv) no se ha resuelto por parte de la autoridad judicial accionada la solicitud de nulidad presentada por la accionante, situación que no fue precisada por ella en la solicitud, ni alegó omisión de la entidad en resolverla, por lo que aún se encuentra pendiente de la decisión que se adopte al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02400-01(AC)

Actor: MARTHA ISABEL TORRES Y OTRO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Consejo Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 25 de octubre de 2018.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. La señora Martha Isabel Torres Castro en nombre propio y, en el de su hija menor de edad Isabella Molina Torres, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vida digna, al libre ejercicio de la profesión liberal de abogado y los derechos de los niños, que considera les fueron vulnerados por las accionadas en el proceso disciplinario que culminó con la sanción de suspensión por 12 meses del ejercicio profesional como abogada.

2. Lo anterior al considerar que en el proceso disciplinario se incurrió en vías de hecho por valoración probatoria subjetiva, defecto fáctico por error en la tipicidad y violación al debido proceso por indebida notificación.

3. Como pretensiones la accionante expresamente formuló las siguientes: PRIMERA: Solicito de los Honorables Magistrados, se dignen tutelar nuestros derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución Política, los cuales han sido invocados en esta acción, como: LA IGUALDAD, A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y derechos administrativos y del Estado como: el de RECTA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en conexidad a los derechos a: LOS MENORES DE EDAD, LA VIDA DIGNA, EL TRABAJO, y al LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN LIBERAL DEL ABOGADO, en forma equitativa e igualitaria, así como derechos patrimoniales de los particulares, todos y cada uno de estos, por los posibles perjuicios irremediables causados, por la inobservancia de la aplicación del principio del Juez natural y el imperio de la Ley, DERECHO A LA

DEFENSA.

Lo anterior, conforme logre demostrar a través de esta vía, los cuales consideramos nos fueron vulnerados por vía de hecho, por los efectos jurídicos de las sentencias emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Jurisdiccional Disciplinaria en su providencia del 25 de enero de 2018 y la providencia del 19 de julio de 2018, emitida por el Consejo Seccional del Valle-Sala Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario radicado n.° 76-001-11-02-000-2013-00920-00. (…) SEGUNDA: Que los accionados valoren el caudal probatorio recaudado y obrante en el plenario, pues dejarlo de evaluar CONSTITUYÓ LAS VÍAS DE HECHO, que se predican.

TERCERA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene declarar (sic) y decretar la nulidad de las mencionadas providencias, dejando sin valor ni efecto y en su reemplazo, se dicte nueva sentencia ajustada a derecho y conforme a las reglas de la sana critica (sic), debido proceso, y derecho de defensa EXONERANDO de

cualquier conducta culposa o dolosa que no cometí, ordenándose el archivo de la investigación. Todas ellas fueron objeto de salvamento de voto de los magistrados que conformaron la Sala, hecho éste que se desconoció.

CUARTA: Se ordene borrar el antecedente registrado en mi hoja, emitiendo aclaración por la misma. Y se me permita trabajar en el ejercicio de mi profesión de abogado, para lo cual fui entrenada y la cual he ejercido desde el momento de mi graduación, profesión única con la que me sostengo y sostengo la manutención de mis tres hijos dignamente.

2. Hechos.

La tutela se fundamentó en los siguientes hechos:

4. Con ocasión de la queja presentada en contra de la abogada Martha Isabel Torres Castro ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por el incumplimiento de los deberes derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, dicha autoridad tramitó el proceso disciplinario radicado con el N.° 2013-00920 (fols. 1 a 7 cd anexo 4).

5. Proceso que culminó con la providencia del 19 de julio de 2017, mediante la cual se sancionó a la señora Martha Isabel Torres con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses por encontrar demostrado que como apoderada del denunciante no canceló las expensas decretadas dentro del proceso judicial, encomendado, lo que generó que el juez contencioso administrativo declarara el desistimiento tácito del proceso y su archivo, conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fols. 149 a 166 cd anexo 4). Como criterio

agravante se tuvo en cuenta que la investigada tenía una sanción disciplinaria ejecutoriada con posterioridad a los hechos.

6. No obstante, afirmó la accionante que las comunicaciones con las que se pretendió notificar la actuación disciplinaria fueron enviadas a una dirección distintas

del lugar de residencia de la accionante, pues se enviaron a la transversal 77 # 6d89, interior 9, apto 447 en la ciudad de Cali (fol. 16 cd anexo 4) y a la carrera 7 # 1358 oficina 803 en Bogotá, otras a la misma dirección pero con destino la ciudad de Cali, errores que a su juicio constituyen una violación al debido proceso por indebida notificación, toda vez que le impidieron enterarse de la existencia de la actuación disciplinaria.

7. Afirmó además, que la autoridad disciplinaria desconoció la realidad probatoria y le impuso una sanción que no corresponde con los servicios profesionales contratados con el quejoso.

3. Argumentos de la tutela.

8. Como fundamentos de la solicitud de amparo, la señora Martha Isabel Torres Castro adujo que las providencias proferidas en el proceso disciplinario constituyeron una vía de hecho: (i) por valoración subjetiva de las pruebas, (ii) valoración inadecuada de la queja, (iii) violación de la norma sustantiva, (iv) violación al principio de congruencia, y (v) violación al debido proceso por indebida notificación.

9. Sobre la indebida notificación manifestó que en el proceso disciplinario no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción pues, las comunicaciones

siempre fueron envidas a direcciones diferentes a las de su lugar de correspondencia, situación que le impidió aportar las pruebas que demostraban la diligencia en el caso denunciado.

10. Aseguró que en ningún momento causó perjuicios al quejoso porque la acción que ejerció ante el juez contencioso administrativo contiene derechos que son imprescriptibles, por lo tanto, el beneficiario puede volver a reclamar la prestación social, de ahí que no esté demostrado el perjuicio que dio lugar a la sanción impuesta.

11. Afirmó que el juez disciplinario encuadró la conducta denunciada en un tipo disciplinario que no corresponde con las pruebas que obran en el expediente y la sancionó bajo supuestos de hecho que no conciernen a la realidad contractual que tuvo con el quejoso.

5. Providencia impugnada.

12. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Isabel Torres Castro (fols 100 a 116 cd ppal).

13. Estableció, luego de considerar superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, que la indebida notificación del proceso disciplinario vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, quien fue privada de ejercer su derecho de defensa respecto de la queja formulada por su anterior poderdante.

14. Señaló, que el proceso disciplinario surtió la totalidad de las etapas y las diligencias previstas en la normatividad sin que la accionante hubiese tenido conocimiento de las mismas, debido al error de enviar las comunicaciones de notificación a direcciones equivocas y al omitir consultar la última actualización del

lugar del domicilio de la profesional en el registro de abogados, el que si fue verificado en aras de establecer sus antecedentes. 15. concluyó, que las entidades accionadas debieron agotar todos los medios a su alcance para enterar a la accionante de la actuación disciplinaria, omisión que constituye una violación al derecho de defensa y contradicción.

6. Impugnación.

16. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Como argumentos de inconformidad, indicó que en el proceso se dieron dos momentos: uno que terminó con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado mediante auto del 19 de agosto de 2015, a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de marzo de 2014 (fols. 117 a 122 cd anexo 4), al advertir la indebida notificación de la disciplinada, y el segundo momento que tiene que ver con la nueva notificación de las providencias, esta vez a la dirección aportada por el Registro Nacional de Abogados (fols. 127 a 132 cd ppal).

17. Para soportar esta afirmación, la entidad recurrente aportó un documento proferido por el Registro Nacional de Abogados –fol. 154 cd ppalque daba cuenta de que el domicilio profesional de la abogada Torres Castro hasta el 4 de abril de 2017 era la transversal 77 # 6D-89, interior 9, apto 447, y el de residencia hasta el

18 de marzo del mismo año, la carrera 7 # 13-58 of 803, ambas direcciones en la ciudad de Bogotá, lugar donde se efectuó la notificación de las providencias

proferidas luego de la declaratoria de nulidad del trámite disciplinario, actuación que convalidó todas las irregularidades cometidas hasta ese momento.

18. Refirió que la decisión de confirmar el fallo de primera instancia adoptado en el grado jurisdiccional de consulta respondió a la total certeza de que en el proceso adelantado no se incurrió en ningún error ni procedimental ni de afectación de derechos fundamentales.

19. Por último, adujo que de llegarse a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos el proceso disciplinario desde su apertura, se permitiría que la actuación irregular de la abogada no fuese disciplinada, pues se declararía en su favor la prescripción de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. Conforme a las precisiones anteriores la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación debe ser revocada, bajo el análisis que se expone a continuación:

21. Con ocasión de la queja presentada en contra de la abogada Martha Isabel Torres Castro ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca por el incumplimiento de los deberes derivados de un contrato de prestación de servicios profesionales, dicha autoridad tramitó el proceso disciplinario radicado con el N.° 2013-00920 (fols. 1 a 7 cd anexo 4).

22. A través de providencia del 22 de mayo de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y la calificación provisional el día 13 de agosto de 2013 (fol. 12 cd

anexo 4), citación que envió a las siguientes direcciones: a la transversal 77 # 6d89, interior 9, apto 447 en la ciudad de Cali (fol. 16 cd anexo 4) y a la carrera 7 # 13-58 oficina 803 en Bogotá, enlistadas en el Registro Nacional de Abogados, para notificar a la solicitante –fols. 11 y 15-.

23. Las mismas comunicaciones también se enviaron a las direcciones referidas pero con destino a la ciudad de Bogotá (fols. 19 a 20). Como la investigada –hoy accionanteno compareció a notificarse personalmente de la citación, la autoridad disciplinaria de primera instancia procedió el 21 de agosto de 2013 a fijar edicto emplazatorio y designó defensor de oficio.

24. La audiencia referida en el numeral 7 fue aplazada en varias oportunidades, de

dicho trámite se enviaron comunicaciones a la accionante a la transversal 77 # 6d89, interior 9, apto 447 y a la carrera 7 # 13-58 oficina 803 en Bogotá. No obstante, el oficio que comunicaba la audiencia para el 11 de marzo de 2014 se envió a las direcciones mencionadas pero con número de oficina 503 (fol. 38 cd anexo 4).

25. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo el 11 de marzo de 2014 y la investigada -hoy accionanteestuvo representada por un defensor de oficio

(fol. 41 cd anexo 4), la audiencia se suspendió en varias oportunidades y de su trámite se enviaron las comunicaciones a la accionante a la carrera 7 # 13-58

oficina 803 en Bogotá y otras fueron enviadas a la misma dirección pero con destino a la ciudad de Cali. Igual ocurrió respecto de la comunicación de la audiencia de juzgamiento (fols. 59 a 78 cd anexo 4).

26. En etapa de juicio se proyectaron dos ponencias de fallo que no alcanzaron la decisión unánime de los magistrados integrantes de la Sala (fols. 81 a 113 cd anexo 4), por lo que la decisión mayoritaria que se alcanzó fue la de decretar la nulidad, lo cual se materializó mediante auto del 19 de agosto de 2015, declaratoria que se impartió a partir de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 11 de marzo de 2016 (fols. 117 a 122 cd anexo 4), al advertir inconsistencias en la notificación de las providencias a la disciplinada; no obstante, mantuvieron incólumes tanto las pruebas aportadas como la primera citación a la audiencia de calificación provisional referida en el párrafo 7.

27. Pese a la irregularidad que originó la declaratoria de nulidad, la comunicación

de la anterior providencia fue enviada nuevamente a la dirección carrera 7 # 13-58 oficina 803 pero en Cali cuando el domicilio de la accionante era Bogotá (fol. 124 cd anexo 4).

28. Mediante comunicaciones del 22 de noviembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca citó nuevamente a la señora Torres

Castro a la audiencia de pruebas y calificación provisional a la carrera 7 # 13-58 oficina 803 y a la transversal 77 # 6d-89, int. 9, apto 447 de la ciudad de Bogotá

(fols. 134 y 135 cd anexo 4); también se enviaron comunicaciones al defensor de oficio.

39. El 27 de marzo de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que no concurrió ninguna de las partes, inasistencia que originó la designación de una abogada de oficio que representó a la disciplinada. En esta diligencia se le formularon cargos por el incumplimiento de sus deberes profesionales conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 281 y el numeral 1 del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007 (fol. 139 cd anexo 4) .

30. La comunicación de esta providencia y la de citación a audiencia de

juzgamiento, fueron enviadas el 24 de abril de 2017 a la carrera 7 # 13-58 oficina 803 y a la transversal 77 # 6D-89 interior 9 apartamento 447 en la ciudad de Bogotá (fols. 140 a 142 cd anexo 4). 1 “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. 2 “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

31. El 10 de julio de 2017 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la

comparecencia exclusiva de la abogada de oficio de la disciplinada, quien rindió los alegatos de conclusión al término de los cuales se dio por concluida la etapa, y se ordenó el envío del expediente al despacho para proyectar el fallo (fol 146 cd anexo 4).

32. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante providencia del 19 de julio de 2017, sancionó a la señora Martha Isabel Torres con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses por encontrar demostrado que como apoderada del denunciante no canceló las expensas decretadas dentro del proceso judicial, encomendado, lo que generó que el juez contencioso administrativo declarara el desistimiento tácito del proceso y su archivo, conducta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (fols. 149 a 166 cd anexo 4). Como criterio agravante se tuvo en cuenta que la investigada tenía una sanción disciplinaria ejecutoriada con posterioridad a los hechos.

33. Para notificar la decisión anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca envió el 8 de septiembre de 2017 comunicación a la investigada a la

carrera 7 # 13-58 oficina 803 y a la transversal 77 # 6d-89, int. 9, apto 447 de la ciudad de Bogotá (fols. 167 y 170 cd anexo 4), así como a la defensora de oficio designada. Luego, la notificó por edicto desfijado el 2 de noviembre de 2017 (fol. 173 cd anexo 4). Vencido el término de ejecutoria –el 9 de noviembre de 2017-, el

expediente se envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera el grado de consulta.

34. El 1 de diciembre de 2017 acudió al proceso disciplinario el doctor Luis Antonio Bastidas quien manifestó ser apoderado de la accionante, y allegó poder dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, con nota de presentación personal de fecha 24 de octubre de 2017 (fol. 10 del cd anexo 1). El poder fue conferido para que su defensor la “asista y represente en el proceso disciplinario radicado No. 2013-920 que cursa en su despacho.”

35. Conforme a las facultades otorgadas, el apoderado de la investigada solicitó al Consejo Superior de la Judicatura Sala disciplinaria copia del expediente y el reconocimiento de personería jurídica, la cual le fue reconocida mediante auto del 13 de diciembre de 2017, decisión que se le comunicó el 30 de enero de 2018.

36. El 25 de enero de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desató el grado jurisdiccional de consulta y confirmó en su integridad la sentencia del 19 de julio de 2017 (fols. 14 a 37 del cd anexo 1). La comunicación de esta decisión fue enviada el 29 de mayo de 2018 a la disciplinada a las direcciones ya mencionadas

y a la dirección calle 6d # 79ª-76, int 9, apto 447 Bosque de Castilla (fol. 83 a 88 cd anexo 1)

37. Mediante memorial radicado el 25 de mayo de 2018, el apoderado de la

investigada solicitó al Consejo Superior de la Judicatura declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario por violación al debido proceso y derecho de defensa.

38. En el trámite de tutela se pudo constatar que la accionada actualizó en el registro de abogados su dirección de correspondencia el 22 de marzo de 2017 y el 4 de abril del mismo año, allí quedó consignado como lugar de residencia u oficina

la calle 6d # 79ª-76, int 9, apto 447 (fol. 154 cd ppal).

39. Conforme a los hechos probados en el expediente, la Sala pudo evidenciar que para subsanar los errores en las comunicaciones la autoridad disciplinaria declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia del 11 de marzo de 2016 y ordenó rehacer el procedimiento desde la primera etapa, que corresponde a la audiencia de pruebas y calificación, por lo que las decisiones que se surtieron a partir del 22 de noviembre de 2016, que corresponden a dicha audiencia hasta el fallo de primera instancia proferido el 19 de julio de 2017 se comunicaron a la

señora Torres Castro mediante oficios enviados a la carrera 7 # 13-58 oficina 803 y a la transversal 77 # 6d-89, int. 9, apto 447 de la ciudad de Bogotá (fols. 134 y 135 cd anexo 4).

40. Cabe advertir que la accionada sólo actualizó en el registro de abogados su dirección de correspondencia el 22 de marzo de 2017 y el 4 de abril del mismo

año, allí quedó consignado como lugar de residencia u oficina la calle 6d # 79ª-

76, int 9, apto 447 (fol. 154 cd ppal), anterior a esta fecha la dirección de residencia u oficina era la carrera 7 # 13-58 oficina 803 y a la transversal 77 # 6d89, int. 9, apto 447 de la ciudad de Bogotá, direcciones a las que se le enviaron las comunicaciones después de la declaratoria de nulidad conforme a la información establecida por ella en el Registro Nacional de Abogados.

41. Para la Sala, si bien la autoridad disciplinaria envió algunas comunicaciones de las decisiones a direcciones que encontró enlistadas en el Registro Nacional de Abogados como lugar de residencia de la accionante en la ciudad de Bogotá, lo cierto es que en algunas ocasiones las comunicaciones se enviaron con destino a la ciudad de Cali, errores que fueron corregidos con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación que se llevó a cabo el 11 de marzo de 2016, que corresponde a la primera etapa del proceso disciplinario previo a la verificación de la condición de abogado.

42. Y como se anotó la actora solo actualizó su lugar de residencia hasta el 22 de marzo de 2017 y no alegó en esta instancia judicial que las direcciones que aparecían allí enlistadas no correspondieran a su lugar de residencia antes de su actualización y, en todo caso, sino lo eran debió actualizarlas una vez cambio de residencia, conforme al deber de “[T]ener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante

cualquier gestión profesional.3”.

43. La Sala advierte que con el escrito de la queja se aportó copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la accionante y el quejoso, en

donde aparece como dirección de la actora, la carrera 7 No. 13-58, oficina 803, 3 Numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. edificio Casur, Bogotá, que corresponde a la misma dirección reportada por ella en el Registro Nacional de Abogados y que sólo actualizó el 22 de marzo de 2017.

44. Lo anterior permite a la Sala establecer que las comunicaciones que la autoridad disciplinaria envió a la Cra. 7 No. 13-58 oficina 803 ciudad Bogotá luego de la declaratoria de la nulidad, si fueron correctamente enviadas a la dirección de la accionante –incluso algunas veces antes de que se decretara la nulidad se enviaron comunicaciones a dicha direcciónque es la que aparece en los registros mencionados, por lo que no es cierto que la accionante no haya tenido conocimiento de la acción disciplinaria ejercida en su contra.

45. Ahora, la accionante asegura que la autoridad accionada debió verificar constantemente la actualización de su dirección y enviarle las comunicaciones a la dirección actualizada, y que haberlas enviado a direcciones distintas constituye un yerro sustancial que le impidió conocer de la existencia del proceso y el poder ejercer su derecho de defensa, argumentos que para la Sala no corresponden a la realidad pues si bien la autoridad disciplinaria tenía el deber de acudir a todos los medios para dar a conocer a la accionante de la existencia del proceso, lo cierto

es que dicha autoridad acudió a los registros adecuados para determinar la dirección de la investigada como lo es el Registro Nacional de Abogados donde se relaciona la misma dirección que aparece en el contrato suscrito con el quejoso, y que sólo cambió el 22 de marzo de 2017.

46. Así las cosas, para la Sala la autoridad disciplinaria cumplió con el deber que le asistía de agotar los procedimientos a su alcance para determinar la dirección de ubicación de la accionante.

47. El trámite disciplinario de primera instancia continuó y culminó con la providencia del 19 de julio de 2017, la cual fue comunicada a la peticionaria mediante oficio del 8 septiembre de 2017, enviado a la Cra. 7 No. 13-58 oficina 803 ciudad Bogotá, como no compareció a notificarse personalmente, la autoridad la notificó por edicto, desfijado el 2 de noviembre de 2017. Si bien la comunicación no se envió a la nueva dirección que reportó desde el 22 de marzo de 2017, lo cierto es que la investigada tuvo conocimiento del proceso, toda vez que nombró apoderado para que la representara.

48. La accionante el 24 de octubre de 2017 otorgó poder al doctor Luis Antonio Bastidas para que la asistiera y representara en el proceso disciplinario radicado No. 2013-920 que cursaba en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, este hecho deja en evidencia que para ésta fecha la accionante tenía conocimiento del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, por lo que para la Sala era su deber comparecer al proceso, y en la oportunidad

correspondiente interponer los recursos e inconformidades que hoy se promueven.

49. Cabe aclarar que para el 24 de octubre de 2017 aún no había cobrado ejecutoria la decisión de primera instancia, ello vino a ocurrir el 8 de noviembre de 20174, por lo que la accionante pudo haberse presentado al proceso e interponer los recursos adecuados. Sin embargo, lo hizo cuando el proceso se encontraba en trámite de consulta, y esperó hasta que se resolvió para interponer la solicitud de nulidad de todo lo actuado, tal como se refirió en el párrafo 47.

50. A folios 75 a 79 del cd anexo 1 obra memorial radicado el 25 de mayo de 2018, suscrito por el apoderado de la investigada en el que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario por violación al debido proceso y derecho de defensa, solicitud que a la fecha no ha sido resulta por dicha autoridad.

51. De lo expuesto es claro que la actora conoció de la existencia del proceso disciplinario y solo se presentó cuando el expediente se había remitido para que se surtiera el trámite de consulta, la cual se falló el 25 de enero de 2018, dejando pasar las oportunidades procesales propias de la actuación disciplinaria para alegar las inconformidades que hoy manifiesta en esta acción.

52. A juicio de la Sala el mecanismo de tutela bajo estos presupuestos probatorios resulta improcedente pues está demostrado que la accionante sí tuvo conocimiento de la actuación disciplinaria en su contra como lo evidencia el poder

otorgado por ella, y que la autoridad judicial sí envió las comunicaciones a fin de que acudiera a notificarse, hechos estos que demuestran que la accionante pudo haber ejercido su derecho de defensa y no lo hizo.

53. Finalmente la Sala considera que no existió la vulneración alegada por la accionante y, en todo caso, es importante resaltar que la autoridad disciplinaria garantizó el derecho de defensa de la investigada pues contó con un defensor de oficio durante la actuación disciplinaria desde que inició la actuación disciplinaria, lo cual se produjo por la inasistencia de la accionante.

3. Conclusión.

54. Conforme a lo expuesto para la Sala es claro que no hay lugar a conceder el amparo solicitado, puesto que: i) la autoridad disciplinaria corrigió los yerros cometidos en las notificaciones; ii) se evidenció que la accionante sabía de la existencia del proceso disciplinario, contó con representación judicial desde el 24 de octubre de 2017 y no compareció en las oportunidades pertinentes para interponer los recursos procesales correspondientes; iii) durante el proceso disciplinario la accionante estuvo representada por defensor de oficio y, (iv) no se ha resuelto por parte de la autoridad judicial accionada la solicitud de nulidad presentada por la accionante, situación que no fue precisada por ella en la solicitud, ni alegó omisión de la entidad en resolverla, por lo que aún se encuentra pendiente de la decisión que se adopte al respecto. 4 Si bien la decisión sancionatoria de primera instancia se profirió el 19 de julio de 2018, lo cierto es que solo hasta el mes de septiembre se enviaron las comunicaciones tendientes a notificar la

decisión a la accionante y finalmente la notificación se surtió por edicto desfijado el 8 de noviembre de 2018.

55. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela proferida el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, que concedió la tutela, para en su lugar negarla por lo expuesto en esta providencia.

56. Ahora como a folios 167 y 168 se advierte que con fundamento en la decisión del 25 de octubre de 2018 de primera instancia el Consejo Superior de la Judicatura eliminó el registro de la sanción impuesta a la accionante, está Sala ordenará revocar dicha medida para que la misma se mantenga en las condiciones en las se encontraba antes de su cumplimiento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de tutela proferida el veinticinco (25)

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