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CE-11001-03-15-000-2018-02412-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-02412-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en la medida que no constituye precedente las decisiones proferidas por órganos judiciales de inferior jerarquía y por cuanto no existe un criterio unificado en relación con la caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad [J]urídicamente no resulta viable invocar como precedente una decisión que no proviene de un órgano de cierre. (…). [L]as decisiones emanadas de órganos judiciales de inferior jerarquía no pueden tenerse como precedente y, por lo tanto, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia cuyo desconocimiento invoca la parte actora no reviste tal naturaleza, por lo que no se configura el defecto bajo análisis. (…). [L]a Subsección C [del Consejo de Estado] considera que la caducidad no opera dada la imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad, mientras que la Subsección A distingue entre dicha imprescriptibilidad, en cuanto esta sólo aplica a efectos de la acción penal, y la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio derivadas de la responsabilidad del Estado, esto es, el carácter imprescriptible del delito no altera el término de caducidad de la acción contenciosa. Fue esta última postura, entre otras de idéntico contexto, la que acogió la autoridad judicial demandada para concluir que en el caso concreto operó la caducidad de la acción. (…). En ese orden, no se advierte que el

colegiado demandado haya incurrido en desconocimiento del precedente, ya que acogió la tesis de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción. Si bien es cierto que la posición con la que fue resuelto el asunto es contraria al criterio que respalda la presente solicitud de amparo, ello en manera alguna podría entenderse como desconocimiento del precedente, puesto que las autoridades judiciales, en ejercicio de su autonomía e independencia, pueden acoger la orientación que consideren acorde para resolver determinado caso y, adicionalmente, no existe providencia que unifique las posturas divergentes sobre el particular.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la inviabilidad de invocar como precedente una decisión que no proviene de un órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de junio de 2016, exp. 1100103-15-000-2015-03146-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la

obligatoriedad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-00103-00(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02412-00(AC)

Actor: OSCAR DARÍO ARIAS ÁLVAREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Oscar Darío Arias Álvarez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de esta Corporación el 19 de julio de 2018, el señor Oscar Darío Arias Álvarez, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se confirmó el proveído de primera instancia que

rechazó el medio de control de reparación directa, por caducidad, en el trámite con radicación 05001-33-33-027-2016-00398-01. En concreto, elevó las siguientes pretensiones:

“1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO,

A LA IGUALDAD Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2). Se deje sin efecto el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD con ponencia del Magistrado GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, que confirmó la decisión proferida en audiencia inicial por el JUZGADO VEINTISIETE (27) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el medio de control de Reparación Directa radicado bajo el número 05001333302720160039800”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el 15 de mayo de 2003, mientras laboraba en actividades propias del campo en la Vereda El Socorro del municipio de Valdivia, Antioquia, golpeó con su 1 Folios 1 a 45. machete una mina antipersonal que hizo explosión, lo que le ocasionó la amputación de sus miembros superiores y la pérdida total de la visión.

Indicó que nunca fue trasladado a un centro médico, que su compañera sentimental lo abandonó dadas sus condiciones físicas, y que la guerrilla de las FARC, al conocer los hechos, lo amenazó de muerte, lo que lo obligó a huir del lugar donde vivía. Mencionó que el Ejército Nacional desatendió sus deberes de detección,

señalización, georreferenciación, limpieza y eliminación de minas antipersonales en la zona. Agregó que, por ello, presentó demanda de reparación directa en contra de la institución castrense2, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales, causados por las lesiones que sufrió con ocasión del referido accidente. Sostuvo que el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad de Medellín, en audiencia inicial llevada a cabo el 22 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, al considerar que los accidentes con minas antipersonales no están catalogados como delito de lesa humanidad y, por tanto, aplica el término de caducidad de dos años. Indicó que apeló dicha decisión, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 8 de mayo de 2018, confirmó el proveído materia de alzada, por cuanto el daño alegado no puede considerarse como imprescriptible desde el punto de vista administrativo y patrimonial, ya que como lo precisó el Consejo de Estado, tal imprescriptibilidad no puede confundirse con la oportunidad para presentar el medio de control indemnizatorio contra el Estado.

3. Sustento de la vulneración Advirtió que la autoridad judicial demandada desconoció el “precedente horizontal” del Tribunal Administrativo de Antioquia3, en el que se ordenó inaplicar el término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad por el uso de minas antipersonales.

Agregó que también se desconoció el precedente del Consejo de Estado4, de acuerdo con el cual el término de caducidad no opera cuando el daño proviene de

la comisión de actos de lesa humanidad. Indicó que tampoco se observó la posición que, en términos similares a las providencias antes destacadas, adoptó la Corte Constitucional en la sentencia T352 de 2016. 2 Radicada el 5 de mayo de 2016, según se verificó en el expediente ordinario. 3 Citó el auto del 15 de febrero de 2018, proferido por la Sala Quinta Mixta. Expediente: 05001-3333-025-2016-00613-01. M.P: Susana Nelly Acosta Prada. 4 Citó el auto del 17 de septiembre de 2013, proferido en el trámite con radicación 25000-23-26000-2012-00537-01 (45092), con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Añadió que el Tribunal demandado se apartó del principio de confianza legítima, y violó directamente la Carta, al desconocer el bloque de constitucionalidad compuesto por los tratados y convenios internacionales que tratan sobre los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos5. Concluyó que a las víctimas de minas antipersonales, por tratarse de un delito de lesa humanidad, no se les debe aplicar el fenómeno jurídico de caducidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 24 de julio de 2018 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó notificar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la señora Juez Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín.

Igualmente, se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, y a los señores Erika Leovina Gallego Gallego, Mario de Jesús Arias Córdoba en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Dabian Estiven Arias6, estos últimos integrantes del extremo demandante en el proceso ordinario.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín Por conducto de la jueza titular del despacho, manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica7 en cuanto a que los hechos originados por la activación de minas antipersonales, no están catalogados como delito de lesa humanidad y, por tanto, no están cobijados por el principio de imprescriptibilidad8.

Agregó que las providencias de primera y segunda instancia que dieron lugar a la presente acción, observaron el marco jurisprudencial vigente sobre la materia. 5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia El ponente de la decisión bajo controversia, se pronunció en el sentido de indicar que la misma se dictó con el debido fundamento normativo y jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, advirtió que no debe confundirse la imprescriptibilidad de la acción penal, con la figura de la caducidad del medio de control de reparación directa9. 5.3. Ministerio de Defensa Nacional 5 Al respecto, transcribió el texto de la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional.

6 Folio 65. 7 No mencionó providencia alguna. 8 Folios 75 a 77. 9 Folios 93 a 98. Por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, manifestó que, tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, no puede confundirse la imprescriptibilidad de las conductas con la oportunidad de interponer las acciones o medios de control de tipo indemnizatorio contra el Estado, por lo que el término de caducidad, en este caso, se aplicó en debida forma.10 5.4. Terceros vinculados Los señores Erika Leovina Gallego Gallego y Mario de Jesús Arias Córdoba, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Dabian Estiven Arias, guardaron silencio, pese a que fueron notificados de la presente solicitud11.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201512, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de

2017.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la parte actora han sido vulnerados con ocasión del auto del 8 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante el cual se confirmó el proveído de primera instancia que rechazó el medio de control de reparación directa, por caducidad, en el trámite con radicación 05001-33-33027-2016-00398-01.

Por ello, se debe establecer si la autoridad judicial demanda incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente, tanto el horizontal emanado del Tribunal Administrativo de Antioquia, como el de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en materia de caducidad de la acción de reparación directa, cuando el daño tiene origen en actos de lesa humanidad.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema14 y declaró su 10 Folios 100 a 102. 11 Folio 103. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

13Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. procedencia15. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos En primer término, cabe resaltar que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que censura el demandante se profirió en el trámite del medio de control de reparación directa.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez16, toda vez que la providencia bajo cuestionamiento fue dictada el 8 de mayo de 2018, y notificada por medios electrónicos al día siguiente17, mientras que la acción de tutela fue presentada el 19 de julio de 2018, por lo que, sin necesidad de verificar la fecha de ejecutoria, se entiende que fue presentada en un lapso razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, por lo que se procederá a estudiar el fondo del asunto; adicionalmente, los recursos extraordinarios de revisión y unificación, taxativamente contemplados en el ordenamiento contencioso administrativo, no tienen cabida en el sub exámine.

5. Caso concreto En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la providencia que confirmó el rechazo del medio de control de reparación directa que promovió cintra el Ejército Nacional.

Con la presente acción de tutela, el demandante busca que se deje sin efecto la 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 17 Folio 163 del expediente ordinario. providencia materia de censura y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que supere la caducidad y admita la demanda en cuestión. Establecido el escenario descrito, la Sala anticipa que negará el amparo solicitado, en razón de los fundamentos que se exponen a continuación. Lo primero que se debe precisar, es que jurídicamente no resulta viable invocar como precedente una decisión que no proviene de un órgano de cierre, toda vez que, como lo ha expuesto esta Sala, “en razón de nuestra tradición y el carácter

jerarquizado del sistema de administración judicial”, el precedente “solo puede provenir de los órganos de cierre en las distintas jurisdicciones como una consecuencia de las funciones a ellos asignada por la Constitución y en razón del carácter del Estado Colombiano como una República Unitaria.”18 De este modo, las decisiones emanadas de órganos judiciales de inferior jerarquía no pueden tenerse como precedente y, por lo tanto, la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia cuyo desconocimiento invoca la parte actora no reviste tal naturaleza, por lo que no se configura el defecto bajo análisis. Ahora bien, en el marco de un juicio de igualdad, sí resulta pertinente analizar la orientación de las decisiones judiciales al interior de los cuerpos colegiados, ya que estos tienen el deber de resolver los asuntos a su cargo de conformidad con sus posiciones jurídicas, de manera invariable para todos los usuarios de la administración de justicia en similares circunstancias. Aun así, en el caso concreto no se advierte lesión alguna del derecho a la igualdad de la parte actora, comoquiera que si bien la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia es de la tesis de superar la caducidad cuando el presunto daño involucra hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad, tal posición no corresponde con la postura de la Sala Cuarta de Oralidad de la referida Corporación (aquí demandada). De esta manera, cabe destacar que los pronunciamientos de las distintas salas de los tribunales administrativos, no son vinculantes para sus pares, ya que por virtud de la autonomía e independencia judicial, pueden resolver sus asuntos con fundamento en su propia interpretación.

Así, la autoridad judicial demandada, esto es, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, no estaba en la obligación de acoger los pronunciamientos de la Sala Quinta Mixta de dicho Tribunal. Respecto de la posición que adoptó la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2016, es pertinente advertir que tal pronunciamiento tampoco resulta vinculante para el colegiado demandado, ya que se trata de una providencia proferida en sede de revisión de tutela, en la que la Corporación bajo cita actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y, por ello, si bien podría servir como 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 2 de junio de 2016. Radicación: 11001-03-15000-2015-03146-01. Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. criterio auxiliar de interpretación, no resulta obligatoria para los jueces administrativos. Si bien es cierto que, a juicio de esta Sala, las sentencias de la Corte Constitucional son vinculantes para los jueces de todas las jurisdicciones, se debe hacer claridad que los criterios de esa Corporación son obligatorios cuando están “contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela (…)”19, lo que excluye los pronunciamientos de las sentencias T. (Destacado por la Sala) Ahora, en lo que corresponde al pronunciamiento del órgano de cierre cuyo desconocimiento se invoca en esta solicitud, a saber, el auto del 17 de septiembre de 2013, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta

Corporación20, es del caso indicar que, en efecto, en dicha providencia se superó el término de caducidad bajo la consideración según la cual “en aquellos eventos en los que se demanda en ejercicio de la acción de reparación directa la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad, no opera la caducidad dado el carácter imperativo que se deriva de la imprescriptibilidad de tales actos.” (Destacado por la Sala) Aunque, valga aclarar, la tesis expuesta en el extracto transcrito difiere de la posición que sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad adoptó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que en criterio de esa Sala “las normas transcritas declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra –Derecho Internacional Humanitariopara que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa, tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.”21 (Destacado por la Sala) Como bien se observa, las subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado tienen posturas divergentes respecto de la prescripción de los delitos de lesa humanidad a efectos de la caducidad de la acción contencioso administrativa. Efectivamente, la Subsección C considera que la caducidad no opera dada la imprescriptibilidad de los actos de lesa humanidad, mientras que la Subsección A

distingue entre dicha imprescriptibilidad, en cuanto esta sólo aplica a efectos de la acción penal, y la caducidad de las acciones de carácter indemnizatorio derivadas de la responsabilidad del Estado, esto es, el carácter imprescriptible del delito no altera el término de caducidad de la acción contenciosa. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Radicación: 11001-0315-000-2016-00103-00(AC). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro. 20 Radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01 (45092), con ponencia del doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 10 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00934-01(AG). Consejero ponente: Hernan Andrade Rincón. Fue esta última postura, entre otras de idéntico contexto22, la que acogió la autoridad judicial demandada para concluir que en el caso concreto operó la caducidad de la acción, ya que “desde el quince (15) de mayo de dos mil tres (2003), día en el cual según afirma la parte accionante pluralmente conformada se produjeron las lesiones personales que afectaron al señor Oscar Darío Arias Álvarez, al activarse una mina antipersonal durante la realización de sus labores agrícolas; por lo tanto, se tiene que el término de caducidad para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el medio de control de reparación

directa comenzó a correr desde el día 16 de mayo de 2003 teniendo como fecha límite el 17 de mayo de 2005, presentándose la demanda efectivamente el día cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (…) es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; (…)”. En ese orden, no se advierte que el colegiado demandado haya incurrido en desconocimiento del precedente, ya que acogió la tesis de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como órgano de cierre de esta jurisdicción. Si bien es cierto que la posición con la que fue resuelto el asunto es contraria al criterio que respalda la presente solicitud de amparo, ello en manera alguna podría entenderse como desconocimiento del precedente, puesto que las autoridades judiciales, en ejercicio de su autonomía e independencia, pueden acoger la orientación que consideren acorde para resolver determinado caso y, adicionalmente, no existe providencia que unifique las posturas divergentes sobre el particular23. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Niégase la presente solicitud de amparo presentada por el señor Oscar Darío Arias Álvarez, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este 22 Además de la providencia transcrita, también citó el pronunciamiento de la misma subsección, del 13 de mayo de 2015. Expediente: 51576.

23 Inclusive, en pronunciamiento del 17 de mayo de 2018, proferido en el expediente 85001-33-33002-2014-00144-01(61033), el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un caso que guarda identidad fáctica con el que ocupa a esta Sala, avocó su conocimiento con el fin de unificar jurisprudencia frente a la caducidad de las pretensiones de reparación directa formuladas por los daños derivados de los delitos de lesa humanidad. Ello en atención a que “como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación. (…) Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. proveído. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín, el expediente 05001-33-33027-2016-00398, que corresponde al medio de control de reparación directa promovido por la parte actora, en contra de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el cual fue remitido en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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